Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 315/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 195/2021 de 05 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021100338

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:1921

Núm. Roj: SAP IB 1921:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00315/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07027 42 1 2019 0003676

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000771 /2019

Recurrente: Eva María, Adelina , Roman , Aida

Procurador: MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA, MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA , MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA , MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS

Abogado: FELIP AMENGUAL MAÑAS, FELIP AMENGUAL MAÑAS , FELIP AMENGUAL MAÑAS , FELIP AMENGUAL MAÑAS

Recurrido: ALISEDA, SAU

Procurador: MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS

Abogado: MIGUEL ANGEL PAZOS MOYA

Rollo núm.: 195/21

S E N T E N C I A Nº 315

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca, bajo el número 771/19, Rollo de Sala número 195/21, entre:

A) ALISEDA, S.A.U., bajo la representación procesal de Dña. Pilar Rodríguez Fanals y con la asistencia letrada de don Miguel Ángel Pazos Moya, como apelada.

B) Dña. Eva María y D. Roman, Dña. Aida y Dña. Adelina, bajo la representación procesal de Dña. Maria Dolça Tortella y con la asistencia letrada de don Felip Amengual Mañas, como apelantes.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales demandante en nombre y representación de ALISEDA S.A contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 NUM000, Moscari, de la localidad de Selva, debo condenar y condeno a los demandados- ignorados ocupantes de la finca referida a desalojar la vivienda y ponerla a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de que si no lo hacen voluntariamente se acordará el lanzamiento en el plazo de un mes desde que se dicte despacho de ejecución condenando a los demandados al pago de las costas procesales que se hayan generado en este procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En esta segunda instancia, se alzan los apelantes Dña. Eva María y D. Roman, Dña. Aida y Dña. Adelina frente a la sentencia que ha estimado la demanda de desahucio por precario dirigida contra don Anibal y los ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa.

A fin de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

A) La Sra. Eva María es viuda del Sr. Anibal y los restantes recurrentes son sus hijos, todos ellos mayores de edad.

B) El Sr. Anibal fue parte ejecutada en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la ejecutante se adjudicó la vivienda hipotecada para posteriormente aportarla a la sociedad hoy actora.

C) Consta que la Sra. Eva María tiene su domicilio en la vivienda hipotecada que en su día fue propiedad del que fue su cónyuge. Así se desprende del certificado de empadronamiento aportado por la parte apelante y del hecho de que fuera hallada en el inmueble cuando se practicó el emplazamiento para contestar a la demanda que ha dado inicio al presente pleito y la notificación de la sentencia recaída en primera instancia.

D) En cambio, no consta que los restantes recurrentes tengan su domicilio en esa vivienda. No se ha aportado certificado de empadronamiento respecto de ninguno de ellos, sin que se ofrezca la menor justificación para dicha omisión que contrasta con lo que sí ha hecho su madre. A ello hay que añadir que, dada su edad (entre 36 y 24 años), no hay razón para presumir que compartan domicilio con la Sra. Eva María.

E) La ejecutante solicitó en el procedimiento de ejecución hipotecaria que se le pusiera en posesión de la vivienda que se había adjudicado, lo cual le fue denegado mediante diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2018 por haber transcurrido más de un año desde la adquisición del inmueble por el adjudicatario, remitiéndola al ' juicio que corresponda'.

F) Los apelantes han permanecido en situación procesal de rebeldía hasta momento posterior al dictado de la sentencia que recurren.

Seguidament e, se abordarán los distintos argumentos esgrimidos por la parte apelante, pudiendo anticiparse que todos ellos serán rechazados por lo que el recurso deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-De entrada, se interesa la declaración de nulidad de lo actuado desde el momento en que se tuvo a la parte demandada por rebelde alegando que no fue correctamente emplazada como consecuencia de haber sido dirigida la demanda de desahucio por precario contra D. Anibal y los ocupantes no identificados. Según arguye la recurrente, la actora ' sabía perfectamente que D. Anibal, vivía con su mujer e hijos en la vivienda desde hace más de treinta años, y no fueron emplazados de forma legal de la demanda por precario'. Ante esto, hay que puntualizar lo siguiente:

A) La demandante podía contemplar como posible que el Sr. Anibal siguiera residiendo en la vivienda hipotecada y de la que había dejado de ser propietario pero la apelante no demuestra que conociera la identidad de su esposa y de sus hijos, y menos aún que estuviera al corriente de si los hijos mayores de edad seguían residiendo o no en la vivienda familiar.

B) En esta situación, lo razonable era dirigir la demanda contra el Sr. Anibal, ante la posibilidad de que siguiera ocupando el inmueble, y contra otros ocupantes que pudieran existir y cuya identidad no era conocida, y eso es lo que hizo la demandante.

C) En cualquier caso, la nulidad de actuaciones requeriría que se hubiera ocasionado indefensión a la parte recurrente, lo cual hay que descartar categóricamente en lo que concierne a la Sra. Eva María habida cuenta de que resultó emplazada personalmente.

D) En lo que atañe a los hijos, tampoco puede apreciarse merma alguna de su derecho de defensa toda vez que: 1) Para empezar, como ya se ha dejado apuntado, ni siquiera consta que sean ocupantes de la vivienda. 2) Es más, incluso en la hipótesis de que sí fueran ocupantes del inmueble, el emplazamiento en la persona de su madre con referencia expresa a otros ocupantes supondría su valido emplazamiento.

TERCERO.-En segundo lugar, se aduce que la petición de puesta en posesión de la vivienda debiera haber sido planteada en el procedimiento de ejecución hipotecaria según lo previsto por el art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, no se comparte este criterio puesto que precisamente el último inciso del segundo párrafo del apartado 2 de ese precepto lo excluye cuando ha transcurrido más de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, momento a partir del cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda. De hecho, como ya se ha indicado, la ejecutante había interesado la entrega de la vivienda en el procedimiento de ejecución y le fue denegada por haber transcurrido dicho plazo.

En esta situación, la actora se veía compelida a acudir al ' juicio que corresponda' y difícilmente puede negarse que el juicio verbal de desahucio por precario sea el que corresponda para poner fin a la ocupación de un bien inmueble por parte de precaristas (sin perjuicio de cuidar de que ello no comporte la pérdida de derechos que hubieran podido ser hechos valer en el procedimiento de ejecución, cuestión que será abordada más adelante). A esto hay que agregar que el presente procedimiento reviste mayores garantías que el trámite sucinto y expeditivo regulado por el art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este criterio es el que viene manteniendo este tribunal como, recientemente, se ha recordado en la sentencia nº 267/2021 (ponente Sr. Artola Fernández), de 8 de junio:

Cabe recordar, en dicho sentido, el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial, por ejemplo en la sentencia de esta Sección 3ª dictada con el nº 219/2015, de 22 de julio, a la que hace referencia la sentencia de la Sección 4ª núm. 116/2019, de fecha 03/04/2019 ; dictada esta última, precisamente, en un procedimiento de desahucio por precario en el que, al igual que el que nos ocupa, era parte actora la mercantil 'SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.' (SAREB), a quien, del mismo modo que en el caso de autos, había sucedido procesalmente la mercantil 'CORONAS REAL ESTATE, S.L.', y se había recurrido en apelación la sentencia de instancia que, en dicho caso, estimaba la demanda de desahucio por precario; sosteniendo la demandada-apelante un planteamiento similar al hoy objeto de debate, a saber:

'Ape la la Sra. Aurora porque considera que la normativa protectora que pretende que se le aplique no sólo es propia del procedimiento de ejecución hipotecaria. Así, entiende que la única exigencia que deriva de los apartados 1 y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es que haya existido un procedimiento de ejecución hipotecaria, pero no quese encuentre éste activo ni que se solicite el lanzamiento en su propio ámbito, de manera que la limitación temporal que determina es aplicable incluso si se pide el lanzamiento en un procedimiento distinto. Indica además, que se dio un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a la recurrente en el que la ejecutante, la entidad financiera BMN, S.A., cedió el bien a la SAREB, que no puede ser considerado como un tercero ajeno. Y entiende que se ha utilizado el presente procedimiento en fraude de ley, con el fin de eludir la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 5/2017, de 17 de marzo.

Se opone la SAREB a dicho planteamiento y tras recordar que concurren en este caso los supuestos que dan lugar al desahucio por precario, observa que la oposición de la apelante no se fundamenta en ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 444.2 de la Lecy sostiene la inaplicabilidad en este caso de la citada Ley 1/2.013, de 14 de mayo, de acuerdo con su art.1 . Ello le lleva también a negar que haya incurrido en fraude de ley.

TERC ERO.-Atendiendo al planteamiento del recurso y de su respuesta, nos hallamos ante una cuestión estrictamente jurídica que ha de resolverse en primer lugar, como es si resulta de aplicación en un procedimiento de desahucio por precario la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

A tal respecto y pretendiendo la recurrente la aplicación directa, no analógica, de dicho texto normativo, convenimos con las S.S. A.P. de Madrid (Sección 11ª), de 21 de marzo y de 27 de septiembre de 2018 , que la mencionada Ley ciñe su ámbito de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria en los que el ejecutado se halle en situación de exclusión (art. 1.1), resultando obvio que el juicio de desahucio por precario no pertenece a la clase de aquellos procedimientos, ni la demandada se presenta en él como deudora de préstamo hipotecario. En sentido análogo se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar la sentencia de su sección 3ª nº 219/2015, de 22 de julio, al afirmar que La legislación invocada por el apelante se refiere a los procesos de ejecución hipotecaria, no a los desahucios por precario', de acuerdo con el art. 1.1 de aquella Ley. Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la sección 5ª de este Tribunal nº 344/2017, de 28 de noviembre y nº 376/2017, de 15 de diciembre .

Pero si no es aplicable directamente esta norma, tampoco podemos aceptar que la Ley 1/2013, de 14 de mayo puede aplicarse analógicamente en este supuesto. Como dice su Preámbulo, es La atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios'. Es decir, como observa la S.A.P. de Madrid (Sección 11ª) nº 189/2.018, de 23 de mayo , aunque puedan asimilarse en la circunstancia de la vulnerabilidad, no es análoga la situación del dueño (o incluso del arrendatario)desahuciado, a la del precarista sin título sobre la Finca. Lo anterior unido a la imposibilidad de analogía de normas excepcionales ( art. 4.2) pues la Ley 1/2013 se dictó con carácter temporal y en atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país'. En la misma línea cabe citar las S.S. A.P. de Barcelona (Sección 13ª) nº 669/2.017, de 15 de diciembre y nº 473/2.017, de 13 de septiembre . En consecuencia, rechazamos el recurso de apelación, observando además que no concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de fraude de ley, porque no hay base para mantener que la actora haya actuado amparándose en una normativa determinada con el fin de perseguir un fin prohibido por el ordenamiento jurídico, sino que ha efectuado un negocio de cesión de la finca habitual en nuestro ordenamiento y sin que exista respaldo probatorio como para concluir que se ha hecho para eludir la referida ley.'

En similar sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, nº 344/2017, de fecha 28/11/2017 , en la que la Sala recuerda que, aunque fuera extensible analógicamente la Ley 1/2013 al juicio de desahucio por precario con el fin de evitar el fraude de ley que implicaría que, quien resulta ser propietario en virtud de auto de adjudicación dictado en un proceso hipotecario, acudiera con posterioridad al juicio de desahucio por precario, tampoco se habría probado, pues en el caso enjuiciado: '..., no se ha aportado prueba que justifique que concurren los requisitos objetivos precisos para apreciar aquella situación y ello a pesar de que el artículo 2 de la citada ley , expresamente establece que la concurrencia de las circunstancias a que se refiere la ley se acreditará por el deudor, mediante la presentación de los documentos que relaciona.'

CUARTO.-También se niega que concurra en la parte demandada la condición de precarista, lo que fundamentan en una concepción estricta del precario que ha sido ya abandonada por la jurisprudencia. En este sentido puede ser reiterado lo ya argumentado en la sentencia de este mismo tribunal de 21 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP IB 2533/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2533 ):

I) Por precario no hay que entender la graciosa concesión del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a los casos en que, sin pagar merced, se utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1.926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor o sin ella. Si bien es cierto que la oposición del propietario pone término naturalmente a su tolerancia, la resistente contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquéllos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta carácter de abusiva. Así, como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al precario, merece este calificativo, para todos los efectos civiles, 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto de un poseedor de peor derecho'.

II) Es cierto que, tras la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se suscitó la controversia sobre si, dada la redacción del artículo 250. 1.2, debe circunscribirse su ámbito al aspecto estricto de precario antes indicado, en atención a que dicho precepto legal alude a la recuperación de la plena posesión de la finca ' cedida en precario'. Sin embargo, este debate ha quedado zanjado por una ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo de la que se viene haciendo eco esta misma Audiencia Provincial, pudiendo ser citada, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2015 ROJ: SAP IB 2135/2015 - ECLI:ES:APIB:2015:2135:

En la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 27 de julio de 2011 sección 1 ROJ STS 5104/2011 Ponente: Román García Varela, se desestima la casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la estimación en un juicio verbal de desahucio por precario.

En ella se analizó la suficiencia o no de un título para poseer al haber sido resuelto el contrato administrativo que legitimaba la posesión:

'Fundamento de derecho primero:

El juzgado acogió íntegramente la demanda, y consideró que a la vista de la prueba practicada no se acreditaba que la demandada tuviera título alguno, que legitimara la posesión de la vivienda propiedad de la actora.

La Audiencia rechazó el recurso de apelación; apreció que los argumentos de la parte demandada no podían sostenerse, ya que la decisión adoptada por la actora y ratificada judicialmente, relativa a la resolución de la adjudicación definitiva por incumplimiento de los adjudicatarios, supuso también la resolución de las consecuencias derivadas de ella, con devolución de todas las cantidades que habían sido entregadas; la sentencia dictada por el juzgado de lo contenciosos administrativo, acompañada junto con la demanda, en la que se mantenía la decisión de la ahora actora respecto de la resolución de la adjudicación definitiva lleva necesariamente a entender que se produjo una resolución del contrato de compraventa.'

Como refuerzo a la motivación que justifica el cambio de criterio se reseña el análisis sobre el título del siguiente párrafo del FUNDAMENTO TERCERO:

'Tal y como señala la Audiencia, la decisión del juzgado contencioso-administrativo puso fin a la relación de compraventa que existió entre la actora y sus hermanos y la empresa municipal de la vivienda, de modo que la actora ha carecido en todo momento de un título que legitime la ocupación de la vivienda, sin que pueda ampararse en un contrato privado que no ha alcanzado virtualidad alguna al no cumplir los requisitos exigidos en el ámbito del proceso administrativo para la adjudicación definitiva de la vivienda. La acción ejercitada por la actora era una acción de desahucio por precario, que sólo podía fracasar si la demandada acreditaba tener un título que justificara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora, cuya circunstancia no ha sido probada.'

Por ello y sin necesidad de esfuerzos interpretativos, se consolida la superación de la denominada interpretación estricta - derivada sin duda de la dicción literal 'cedido en precario 'del art. 250.1.2 de la LEC- pues en todas las sentencias sobre precario tramitadas en el proceso verbal por razón de la materia, se analiza el título que eventualmente hubiera podido legitimar la posesión pero que ya constituye posesión degenerada o posesión intolerada.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada del 11 de noviembre del 2010 sección 1 (ROJ: STS 6017/2010 ) Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA razona en un supuesto de juicio verbal de desahucio por precario fijando el objeto que se puede conocer a través de este procedimiento y desestima la casación contra la desestimación del precario por declararse probada la subsistencia de un derecho de explotación sobre el negocio en el local cuyo desalojo se solicitaba.

'Fundamentos de derecho

SEGUNDO.- El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario '

Para concluir, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 13 de octubre del 2010 sección Primera (ROJ: STS 5518/2010 ) |Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS bajo la rúbrica 'contenido del juicio de precario ' resuelve:

'2. Valoración de la Sala.

2.1. Contenido del juicio de precario.

36. Para rechazar el primero de los alegatos es suficiente reproducir la correcta argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia que pone de relieve que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sin o 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

En suma, la Sra. Eva María ha de ser tenida por precarista puesto que carece de título que ampare la posesión que viene ejerciendo. En cuanto a los restantes apelantes, ni siquiera consta que sean ocupantes del bien inmueble mas, si lo fueren, igualmente debería atribuírseles la condición de precaristas por cuanto no presentan título del que se desprenda su derecho a poseer.

QUINTO.-La parte apelante reprocha a la adversa que haya actuado con mala fe y en fraude de ley al acudir a la vía del juicio de desahucio por precario privándola de los mecanismos de protección que le brinda la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. En efecto, el art. 1 de esa norma dispone que, hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley , no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo, y la demandada entiende que esta medida de protección podría verse eludida al pretenderse el desalojo en un procedimiento como el presente en lugar de interesarlo en la ejecución hipotecaria. Ahora bien:

A) Conj urar este riesgo no puede pasar por despojar a la propietaria del derecho a poseer su bien inmueble. Si se le cierra la posibilidad de pedir la entrega de posesión transcurrido un año desde la adjudicación, no puede arrebatársele igualmente el derecho de solicitarla a través de un juicio de desahucio por precario.

B) Lo que prevé el art. 6.4 del Código Civil como respuesta al fraude de ley es que no resulte impedida ' la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.

C) En consecuencia, lo que procede es examinar, en el seno del juicio de desahucio por precario, si en el demandado concurren los requisitos necesarios para recibir la protección dispensada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

D) De hecho, se trata de una valoración jurídica propia del presente procedimiento, en el que corresponde determinar si efectivamente se está ocupando el inmueble en precario. Si se concluye que el ocupante es merecedor de dicha protección, habrá que entender que cuenta con un título que da cobertura a su posesión, situación en la que procedería desestimar la demanda (del mismo modo que sucedería si se concluyera que el demandado ostenta la condición de arrendatario o cualquiera otra que ampara su posesión).

E) Así pues, no hay fraude de ley puesto que nada impide que el demandado acredite su derecho a mantenerse en la ocupación del bien inmueble en aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Pues bien, sucede que la apelante no acredita (en realidad, ni siquiera lo ha intentado) ser merecedora de la protección que otorga la norma en cuestión. En primer lugar, no se alega en qué supuesto de especial vulnerabilidad (de los previstos por el art. 1.2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social) se halla la Sra. Eva María, si es que se encuentra en alguno, y, en segundo lugar, no alega, ni por supuesto demuestra, la concurrencia de las cuatro circunstancias económicas exigidas por el art. 1.3 la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social:

a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral. El límite definido para cada caso se incrementará por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en:

i. 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales;

ii. 0,10 veces el IPREM para el resto de familias.

b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.

c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

La necesidad de acreditación del supuesto de especial vulnerabilidad y de las circunstancias económicas es carga que recae sobre quien pretende recibir la protección regulada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, incluso en el procedimiento de ejecución hipotecaria. De hecho, su art. 2 establece qué documentos deben ser aportados para la demostración de las alegaciones fácticas, dándose el caso de que la recurrente no ha aportado casi ninguno de los legalmente exigidos.

SEXTO.-Se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación que la decisión adoptada por la juez a quoinfringe ' el artículo 47 de la Constitución Española, sobre el derecho a la vivienda' puesto que 'es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada es la de Justicia'. Sin embargo, se discrepa de este razonamiento por las siguientes razones:

A) La actora no es un poder público y no le compete satisfacer las necesidades de alojamiento de la recurrente.

B) Lo que en esta resolución hay que determinar es si la demandante tiene derecho a poseer la vivienda de la que no se discute que es propietaria o si ello puede serle negado por la demandada. A esta cuestión resulta ajena el derecho constitucional a la vivienda de la apelante, que deberá ser hecho valer ante los poderes públicos sin menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva de la adversa.

SÉPTIMO.-También se arguye la necesidad de suspender el presente procedimiento ' hasta la adjudicación de un inmueble social', para lo cual no se halla fundamento legal ni justificación racional sin perjuicio de que puedan ser adoptadas las medidas que resulten necesarias llegado el momento de practicar el lanzamiento, cuestión que no corresponde abordar en esta sentencia.

En lo que concierne a la pretendida aplicación analógica del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y del artículo 16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, hay que poner de nuevo de manifiesto que la parte ha prescindido de acreditar la concurrencia de los presupuestos necesarios para disfrutar de las medidas previstas por estos preceptos.

OCTAVO.-Por último, se invoca la ' infracción de las normas sobre la mediación para la resolución extrajudicial de conflictos, previa a la ejecución hipotecaria', con referencia a la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Sin embargo, no se especifica qué infracción se ha cometido ni qué norma ha sido vulnerada, lo que impide a la sala examinar si este alegato, a diferencia de los restantes, cuenta con algún fundamento.

NOVENO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.