Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 315/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 308/2020 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 13034370022021100518

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:1006

Núm. Roj: SAP CR 1006:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00315/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G.13034 41 1 2018 0006839

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000875 /2018

Recurrente: Jose Antonio, Rita , MAPFRE SEGUROS SA

Procurador: VICENTE UTRERO CABANILLAS, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , VICENTE UTRERO CABANILLAS

Abogado: , DOMINGO MARTINEZ PALACIOS ,

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE CIUDAD REAL.

ROLLO DE APELACION: Nº 308/2020.

JUICIO: VERBAL Nº 875/2018.

SENTENCIA Nº 315/21

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En la ciudad de Ciudad Real, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 875/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandante-apelante Dª. Rita, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez y asistida por el Letrado D. Domingo Martínez Palacios; de otra, como demandados-apelados D. Jose Antonio y la entidad aseguradora MAPFRE, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Utrero Cabanillas y asistidos por el Letrado D. Rafael Lopaz Pérez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala actuando como órgano unipersonal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciudad Real dictó sentencia el día 3 de enero de 2020, en el juicio antedicho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la excepción de falta de legitimación activa interpuesta y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Rita, representada por la Procuradora Dña. Eva María Santos Álvarez, contra D. Jose Antonio y la Aseguradora MAPFRE, S. A., representados por el Procurador D. Vicente Utrero Cabanillas, a los que condeno solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de 2.274,22 euros más los intereses legales, imponiéndose a la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la LCS. Sin imposición en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Interpuestos sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de la actora y de los demandados y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó Rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de septiembre de 2021, quedando seguidamente los autos vistos para el dictad de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los antecedentes, tenor de la resolución dictada y postulados de los recurrentes en apelación.

En el seno del presente procedimiento Dª. Rita ejercita una acción de responsabilidad civil contractual, derivada, según su entender, de la mala praxisdesplegada en su actividad profesional por parte del Letrado D. Jose Antonio que se materializó en los recargos e intereses que se generaron como consecuencia de la presentación fuera de plazo del Impuesto de Sucesiones en el que el esposo fallecido de la actora, D. Avelino, resultaba interesado como sujeto pasivo en la sucesión intestada de su tío D. Benedicto. Se reclama, en particular, el recargo sobre la cuota viudal de uno de los cinco hermanos en la cantidad de 4.598,57 euros, más los intereses moratorios legales, que en el caso de la aseguradora demandada habrán de ser los establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la primera reclamación (demanda de conciliación de fecha 30/7/2014) y costas. Y ello según el tenor de los siguientes hechos:

1.- En abril de 2007 falleció D. Benedicto, tío carnal de D. Avelino siendo que, según el certificado de últimas voluntades, había otorgado testamento en fecha 2/6/1976 a favor de su esposa Dª. Candida que había fallecido un año antes por lo que, los herederos intestados eran sus sobrinos, entre ellos, D. Avelino.

2.- Para ocuparse del proceso hereditario (declaración de herederos, impuesto de sucesiones, inventario, reparto y adjudicación de herencia) D. Avelino y sus cuatro hermanos contrataron los servicios profesionales del Letrado D. Jose Antonio.

3.- D. Jose Antonio no informó a sus clientes de la obligación que tenían de presentar la declaración de hechos imponibles y autoliquidación del Impuesto de Sucesiones conforme a los arts. 31 de la Ley 29/1987 y 67 del Reglamento Real Decreto1629/1991 en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante.

4.- D. Jose Antonio promovió la declaración de herederos intestada en junio de 2.007 ante el Juzgado nº 1 de los de Ciudad Real, autos nº 568/2007. Esta declaración quedó suspendida durante un año y medio como consecuencia de las acciones ejercitadas por la otra rama de sobrinos del difunto D. Benedicto que solicitaron en octubre de 2007 la protocolización como testamento ológrafo de fecha 15/6/2006, procedimiento que se siguió ante el Juzgado nº 6 de los de Ciudad Real (resoluciones dictadas aportadas como documentos relacionados con los números 10 y 11).

5.- Tras la denegación de la protocolización, D. Jose Antonio tampoco presentó la declaración del Impuesto de Sucesiones ni interesó prórrogas o suspensiones.

6.- Se reanudó el procedimiento de declaración de herederos intestados y se resolvió por Auto de fecha 13/2/2009. Tras la notificación de dicho auto D. Jose Antonio tampoco presentó la declaración fiscal ni solicitud de prórroga alguna.

7.- Con posterioridad, se presentó la solicitud de División Judicial de herencia, autos nº 735/2009 seguidos ante el Juzgado nº 3 de los de Ciudad Real pero tampoco se comunicó la liquidación del Impuesto de Sucesiones.

8.- Con fecha 18/6/2010 la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha giró la liquidación provisional a los hermanos Avelino, incorporando ya un recargo por presentación fuera de plazo de 25.048,97 euros. Luego se inició expediente para la comprobación de valores siendo que, con fecha 23/11/2011 los hermanos Avelino, comunicaron al Letrado Sr. Jose Antonio que renunciaban a sus servicios continuando la labor el Letrado D. DOMINGO MARTÍNEZ PALACIOS.

9.- Con las actuaciones posteriores desplegadas se consiguieron reducir las cantidades resultantes de la liquidación del Impuesto de Sociedades, pero no así los recargos por presentación fuera de plazo e intereses de demora, irrogándose un perjuicio a D. Avelino de 65.693,81 euros.

10.- Dado que D. Avelino falleció, Dª. Rita, su viuda, reclama en el seno de este procedimiento la cantidad de 4.598,57 euros aplicando la regla del tercio sobre la cantidad de 65.693,81 euros prevista en el art. 49 b) del Real Decreto 1629/1991 , Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donacionesteniendo en cuenta la propia edad de la actora aplicando la fórmula contemplada en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito rector de demanda.

11.- La precitada cantidad se reclaman tanto a D. Jose Antonio como a su entidad aseguradora 'MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. atendiendo a la póliza vigente al tiempo de los hechos con nº NUM000.

Los codemandados, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar la excepción de falta de legitimación activa de Dª. Rita negándole su condición de heredera, niegan la eventual responsabilidad de D. Jose Antonio, esgrimiendo que la póliza que tiene contratado éste con 'MAPFRE' es la colectiva del Colegio de Abogados y que resulta improcedente aplicar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dado que la primera reclamación que se les dirige es la demanda misma.

La sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar, de manera solidaria, la cantidad de 2.274,22 euros más los intereses legales (y a la aseguradora los del artículo 20 de la LCS),sin pronunciamiento en costas. Entiende el juez a quoque Dª. Rita tiene legitimación activa (Fundamento de Derecho Tercero). Aplica para ello el criterio que sostiene la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2015 yconsidera que se ve afectada su reserva prevista en el artículo 834 del Código Civil.Analiza la actuación profesional del Letrado D. Jose Antonio, Fundamento Jurídico Cuarto, y alcanza la convicción, Fundamento de Derecho Quinto, de que su actuación profesional fue negligente al dejar pasar el plazo legal de seis meses para la liquidación del impuesto de sucesiones, lo que se tradujo en un recargo del 15% y el devengo de intereses de demora. Fija la responsabilidad de las demandadas en la cantidad de 2.274,22 euros, limitándola hasta fecha en que fue cesado el Letrado en su labor (mes de abril de 2.011) y les impone los intereses legales (a la aseguradora del artículo 20LCS).

Dª. Rita recurre en alzada considerando incorrecta la cuantificación y el alcance del perjuicio irrogado recogido en el Fundamento de Derecho Quinto al limitarse los recargos e intereses de la primera liquidación provisional (documento nº 24) y no haciéndolo extensivo al expediente de comprobación de valoressiendo que solo le atribuye los intereses y recargos generados hasta ese momento (desde el día 21 de agosto de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011). Entiende que existe error dado que:

1.- D. Jose Antonio prestó sus servicios al esposo de la actora y sus hermanos hasta el día 23 de noviembre de 2011.

2.- El expediente de comprobación de valores se inició cuando D. Jose Antonio era abogado de los hermanos Avelino siendo que el codemandado alegó desacuerdo con los valores asignados por la Administración.

3.- El importe final de los recargos e intereses que se reclaman tienen su causa primigenia en la presentación extemporánea de la declaración del impuesto siendo que se presentó luego tasación pericial contradictoria (documento 26 de la demanda).

MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Jose Antonio se oponen al recurso presentado de adverso según el tenor del escrito presentado en fecha 19/6/2020 interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada considerando que la sentencia no es injusta ni arbitraria. De forma paralela, por escrito presentado en fecha 13/2/2020, presentan recurso de apelación y sostienen que la sentencia dictada:

1.- Inaplica el artículo 10 de la LECy aplica erróneamente los artículos 661, 807 y 834 del Código Civilexistiendo falta de motivación en cuanto a la desestimación de la falta de legitimación activa de Dª. Rita dado que no acredita su 'ius delationis'.

2.- Incurre en error en la aplicación del art. 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones siendo que en fecha 9 de marzo de 2010 se presentó ante la Administración autonómica solicitud de liquidación del Impuesto de Sucesiones (documento nº 24 de la demanda).El juez a quono justifica la no aplicación del artículo 69.6 del Real Decreto1629/1991 en relación con los procedimientos judiciales de nombramiento de contador partidor y división judicial de herencia.

3.- Incurre en error en la cuantificación de la condena de 2.274,22 euros siendo que, como petición subsidiaria del escrito de contestación se fijaba la cantidad máxima de 1.753,43 euros. Se aplica exclusivamente el recargo sin que se giren intereses de demora aplicando el artículo 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

4.- Incurre en error por inaplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros e inexistencia de motivación en la condena a la aseguradora de los intereses del precitado precepto.No existe reclamación previa. Es necesario aplicar al caso de autos la excepción prevista en el apartado 8 del art. 20LCS.

La actora se opone al recurso planteado por las codemandadas según el tenor de su escrito presentado en fecha 6/5/2020.

TERCERO.- Sobre la legitimación activa de Dª. Rita.

Como primer motivo de apelación aducen los demandados que Dª. Rita carece de legitimación activa en este procedimiento.

Esta Sala conviene con el juzgador de instancia en considerar que Dª. Rita sí que tiene legitimación en este procedimiento dado que el artículo 834 del Código Civilestablece que 'El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o, de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.'

De suyo, es indubitado que Dª. Rita está llamada a la herencia de su difunto marido D. Avelino y es sucesora ex legedel mismo siendo que falleció sin otorgar testamento (documento nº 2 anejo al escrito rector de demanda). Dª. Rita actúa en defensa de intereses propios y legítimos. Su legitimación tiene sustrato legal y no es necesario que aporte a las actuaciones la escritura de aceptación de herencia ni la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, máxime cuando nuestro propio Código Civil articula incluso la aceptación tácita de herencias (artículo 999 ).

CUARTO.- Sobre la responsabilidad civil profesional de D. Jose Antonio.

Efectuando una remisión directa a la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de julio de 2010 , Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonioque fija los requisitos para apreciar la concurrencia de responsabilidad civil profesional partiendo de la premisa misma de que las partes no refutan el relato fáctico de la sentencia recurrida, ni la responsabilidad profesional de D. Jose Antonio por presentar, de forma extemporánea, la solicitud para liquidar el Impuesto de Sucesiones ante la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, procedemos a analizar, sistemáticamente, los aspectos recurridos.

A)Entienden en primer términolas codemandadas que la sentencia dictada en primera instancia no justifica la no aplicación del artículo 69.6 del Real Decreto1629/1991siendo que en fecha 9 de marzo de 2010 se presentó ante la Administración autonómica solicitud de liquidación del Impuesto de Sucesiones (documento nº 24 de la demanda) y que, a la sazón, la administración no había expresado opinión alguna sobre la suspensión del plazo que se derivaba tanto de la solicitud del nombramiento de contador partidor dativo (autos nº 282/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ciudad Real) como de la solicitud de división judicial de la herencia (autos nº 738/2009 del Juzgado nº 3 de los de Ciudad Real).

El artículo 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donacionesregula la suspensión de los plazos de presentación en su apartado sextoestableciendo que '6. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que quedare firme el auto aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido...'

El juez a quo,Fundamento de Derecho Cuarto, comparte el criterio que sostiene la Administración, de que el dies a quopara el cómputo del plazo es el día 27 de febrero de 2009, fecha en que se notificó a las partes el Auto en fecha 13 de febrero de 2009, siendo que la solicitud de liquidación del impuesto se hizo el día 9 de marzo de 2010 habiendo precluido el plazo legal de seis meses para presentar la solicitud de liquidación del impuesto de sucesión. Indica el juez en su resolución que la 'interposición de la demanda de división judicial de herencia de fecha 17 de julio de 2019 no conlleva la suspensión del plazo aplicando el Apartado Quinto del artículo 69 en cuestión, siendo que el Letrado se aquietó a esa liquidación provisional dado que el recurso presentado en fecha 29 de marzo de 2010 sólo combate aspectos técnicos de la liquidación pero no la suspensión por la interposición de la demanda de división judicial de herencia siendo que la solicitud presentada por el Letrado D. Domingo Martínez Palacios, de igual fecha, está fuera de plazo'.

Examinado el curso de las actuaciones y, en particular, los documentos 6 a 13 unidos al escrito de contestación a la demanda, la conclusión que alcanza esta Sala es la misma que la del juez de instancia. En el caso de autos no opera la pretendida suspensión del plazo para presentar la solicitud de liquidación del impuesto de sucesiones dado que:

a) No puede pretenderse generar confusión entre la suspensión administrativa de plazos y la civil stricto sensu.

b) El recurso de reposición presentado por D. Jose Antonio en fecha 29 de marzo de 2010 (documento nº 7 anejo al escrito de contestación a la demanda), sólo recoge discrepancias técnicas de la liquidación provisional y no interesa ni plantea la suspensión del plazo para solicitar la liquidación del impuesto por la previa interposición de la demanda de división judicial de herencia que, por otro lado, tampoco puede operar aplicando la exclusión que realiza el apartado quinto del propio artículo 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

B) Sobre el error en la cuantificación del perjuicio irrogado.

En segundo término, ambas partes refutan la valoración que se hace en la instancia del perjuicio irrogado.

El juez a quofija la responsabilidad de las demandadas en la cantidad de 2.274,22 euros y la limita hasta fecha en que fue cesado el Letrado en su labor (mes de abril de 2.011) siendo que la circunscribe a los recargos e intereses de la primera liquidación y no lo hace extensivo al expediente de comprobación de valores.

La actora entiende que existe error al limitarse la responsabilidad a los recargos e intereses de la primera liquidación y no haciéndolo extensivo al expediente de comprobación de valoressiendo que solo le atribuye los intereses y recargos generados hasta ese momento.

Las demandadas, entienden que la condena de 2.274,22 euros no es correcta, que cuando mucho tiene que atenderse la petición subsidiaria de limitar la responsabilidad, como máximo a la cantidad de 1.753,43 euros y que sólo puede aplicarse el recargo sin que se giren intereses de demora aplicando el artículo 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Examinado el curso de las actuaciones y partiendo de la negligencia profesional acreditada de D. Jose Antonio en la llevanza de la gestión encomendada resulta que éste prestó servicios tanto a D. Avelino como a sus hermanos hasta el día 23 de noviembre de 2011, tal y como reconocen las propias demandadas en el Hecho Sexto de la demanda, página 16. El expediente de comprobación de valores se inició en fecha 3/10/2011 cuando D. Jose Antonio era aún abogado de los hermanos Avelino (documento nº 13 de la contestación a la demanda). Con ese escrito los hermanos Avelino manifiestan su descuerdo con los valores que asigna la Administración. De suyo, la responsabilidad de D. Jose Antonio tiene que hacerse extensiva al propio expediente de comprobación aplicando el principio mismo de indemnidad.

Para cuantificar el perjuicio consideramos aplicable las reglas fiscales de capitalización del usufructo recogidas en el art. 49 b) del Real Decreto1629/1991, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que establece que'En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite del 10 por 100'.

Acudiendo a los documentos relacionados con los números 29 y 30 de la demanda, este último es la liquidación definitiva, resulta que los recargos por presentación fuera de plazo ascienden a la cantidad de 49.199,36 euros (una vez aplicada la reducción del 25% en la estimación parcial del recurso de reposición) y los intereses de demora de 16.494,45 euros.

Aplicando la fórmula aritmética del referido artículo 49 b) del Real Decreto1629/1991 resulta que:

1.- El perjuicio total es de 49.199,36 euros (sin incluir los intereses de demora por importe de 16.494,45 euros aplicando al caso de autos el artículo 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; dado que se presentó la declaración el día 9 de marzo de 2010, documento nº 6 de la contestación a la demanda, siendo que el plazo precluía el día 27/8/2009; la solicitud se hizo antes de los 12 meses; se aplica el recargo, pero no los intereses de demora).

2.- 1/3 del total ... 16.399,786 euros.

3.- Capitalización del usufructo (art. 49 b)

70% menos 1 por cada año del usufructuario que exceda de 20. Edad: 69 años.

4.- Valor del usufructo:

21% (70-49) de 16.399,786 euros = 3.443,955 euros.2.Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

2.Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea

2.Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

2.Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

2.Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

La negligencia profesional es clara, existe relación de causalidad entre la omisión y el perjuicio irrogado en la cantidad de 3.443,955 euros y opera el derecho de indemnización.

MAPFRE, S.A. responde solidariamente junto a D. Jose Antonio en base a la póliza de responsabilidad civil del propio Colegio de Abogados de Ciudad Real con nº NUM000 vigente al tiempo de la contingencia (documento nº 42 anejo al escrito rector de demanda). Y ello, en base a la acción directa contemplada en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre.

C) Sobre el eventual error por inaplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros e inexistencia de motivación en la condena a la aseguradora de los intereses del precitado precepto.

No puede prosperar este último motivo de recurso planteado por los demandados y no puede aplicarse al caso de autos la excepción prevista en el apartado 8 del art. 20LCS dado que no existe causa fundada para que no atendiesen la reclamación previa. D. Avelino y sus hermanos (documento nº 38 de la demanda) elevaron en fecha 18/11/2013 queja y reclamación por posible negligencia profesional de D. Jose Antonio ante el Ilmo. Colegio de Abogados de Ciudad Real. Presentaron luego demanda de conciliación (documento nº 39) frente a D. Jose Antonio Y 'MAPFRE SEGUROS' en fecha 30/7/2014 que recayó en el Juzgado nº 6 de los de Ciudad Real, Conciliación nº 548/2014. Se celebró el acto de conciliación sin avenencia en fecha 19/11/2014 (documento nº 41 de la demanda).

La pretensión de la actora es clara, existe reclamación previa y no existen dudas de hecho ni de derecho.

La fecha de presentación de la papeleta de conciliación (30/7/2014) es el dies a quopara el devengo de los intereses.

QUINTO.- Costas procesales.

Se mantiene el pronunciamiento de no imponer costas procesales en primera instancia.

En segunda instancia, consecuencia de las estimaciones parciales de los recursos es que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco se realiza especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación presentados por Dª. Rita, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez y asistida por el Letrado D. Domingo Martínez Palacios y, de otra, D. Jose Antonio y la entidad aseguradora MAPFRE, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Utrero Cabanillas y asistidos por el Letrado D. Rafael Lopaz Pérez, contra la Sentencia dictada en fecha 3/1/2020 por el Juzgado nº 1 de los de Ciudad Real, en su Juicio Verbal nº 875/2018 , la cual queda revocada en el único extremo de, condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCINETOS CUARENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.443,955 euros), más los intereses legales que, en el caso de la entidad aseguradora son los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Se mantiene el pronunciamiento de no imponer costas procesales en primera instancia. En segunda instancia, consecuencia de las estimaciones parciales de los recursos es que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco se realiza especial pronunciamiento.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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