Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 315/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 308/2020 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO
Nº de sentencia: 315/2021
Núm. Cendoj: 13034370022021100518
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:1006
Núm. Roj: SAP CR 1006:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Equipo/usuario: RPC
Recurrente: Jose Antonio, Rita , MAPFRE SEGUROS SA
Procurador: VICENTE UTRERO CABANILLAS, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , VICENTE UTRERO CABANILLAS
Abogado: , DOMINGO MARTINEZ PALACIOS ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Presidenta.
Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.
Magistrados:
Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Paños Villaescusa.
D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
En la ciudad de Ciudad Real, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 875/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandante-apelante Dª. Rita, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez y asistida por el Letrado D. Domingo Martínez Palacios; de otra, como demandados-apelados D. Jose Antonio y la entidad aseguradora MAPFRE, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Utrero Cabanillas y asistidos por el Letrado D. Rafael Lopaz Pérez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala actuando como órgano unipersonal.
Antecedentes
Fundamentos
En el seno del presente procedimiento Dª. Rita ejercita una acción de responsabilidad civil contractual, derivada, según su entender, de la
1.- En abril de 2007 falleció D. Benedicto, tío carnal de D. Avelino siendo que, según el certificado de últimas voluntades, había otorgado testamento en fecha 2/6/1976 a favor de su esposa Dª. Candida que había fallecido un año antes por lo que, los herederos intestados eran sus sobrinos, entre ellos, D. Avelino.
2.- Para ocuparse del proceso hereditario (declaración de herederos, impuesto de sucesiones, inventario, reparto y adjudicación de herencia) D. Avelino y sus cuatro hermanos contrataron los servicios profesionales del Letrado D. Jose Antonio.
3.- D. Jose Antonio no informó a sus clientes de la obligación que tenían de presentar la declaración de hechos imponibles y autoliquidación del Impuesto de Sucesiones conforme a los arts. 31 de la Ley 29/1987
4.- D. Jose Antonio promovió la declaración de herederos intestada en junio de 2.007 ante el Juzgado nº 1 de los de Ciudad Real, autos nº 568/2007. Esta declaración quedó suspendida durante un año y medio como consecuencia de las acciones ejercitadas por la otra rama de sobrinos del difunto D. Benedicto que solicitaron en octubre de 2007 la protocolización como testamento ológrafo de fecha 15/6/2006, procedimiento que se siguió ante el Juzgado nº 6 de los de Ciudad Real (resoluciones dictadas aportadas como documentos relacionados con los números 10 y 11).
5.- Tras la denegación de la protocolización, D. Jose Antonio tampoco presentó la declaración del Impuesto de Sucesiones ni interesó prórrogas o suspensiones.
6.- Se reanudó el procedimiento de declaración de herederos intestados y se resolvió por Auto de fecha 13/2/2009. Tras la notificación de dicho auto D. Jose Antonio tampoco presentó la declaración fiscal ni solicitud de prórroga alguna.
7.- Con posterioridad, se presentó la solicitud de División Judicial de herencia, autos nº 735/2009 seguidos ante el Juzgado nº 3 de los de Ciudad Real pero tampoco se comunicó la liquidación del Impuesto de Sucesiones.
8.- Con fecha 18/6/2010 la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha giró la liquidación provisional a los hermanos Avelino, incorporando ya un recargo por presentación fuera de plazo de 25.048,97 euros. Luego se inició expediente para la comprobación de valores siendo que, con fecha 23/11/2011 los hermanos Avelino, comunicaron al Letrado Sr. Jose Antonio que renunciaban a sus servicios continuando la labor el Letrado D. DOMINGO MARTÍNEZ PALACIOS.
9.- Con las actuaciones posteriores desplegadas se consiguieron reducir las cantidades resultantes de la liquidación del Impuesto de Sociedades, pero no así los recargos por presentación fuera de plazo e intereses de demora, irrogándose un perjuicio a D. Avelino de 65.693,81 euros.
10.- Dado que D. Avelino falleció, Dª. Rita, su viuda, reclama en el seno de este procedimiento la cantidad de 4.598,57 euros aplicando la regla del tercio sobre la cantidad de 65.693,81 euros prevista en el art. 49 b) del Real Decreto 1629/1991
11.- La precitada cantidad se reclaman tanto a D. Jose Antonio como a su entidad aseguradora 'MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. atendiendo a la póliza vigente al tiempo de los hechos con nº NUM000.
Los codemandados, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar la excepción de falta de legitimación activa de Dª. Rita negándole su condición de heredera, niegan la eventual responsabilidad de D. Jose Antonio, esgrimiendo que la póliza que tiene contratado éste con 'MAPFRE' es la colectiva del Colegio de Abogados y que resulta improcedente aplicar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dado que la primera reclamación que se les dirige es la demanda misma.
La sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar, de manera solidaria, la cantidad de 2.274,22 euros más los intereses legales (y a la aseguradora los del artículo 20 de la LCS
1.- D. Jose Antonio prestó sus servicios al esposo de la actora y sus hermanos hasta el día 23 de noviembre de 2011.
2.- El expediente de comprobación de valores se inició cuando D. Jose Antonio era abogado de los hermanos Avelino siendo que el codemandado alegó desacuerdo con los valores asignados por la Administración.
3.- El importe final de los recargos e intereses que se reclaman tienen su causa primigenia en la presentación extemporánea de la declaración del impuesto siendo que se presentó luego tasación pericial contradictoria (documento 26 de la demanda).
MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Jose Antonio se oponen al recurso presentado de adverso según el tenor del escrito presentado en fecha 19/6/2020 interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada considerando que la sentencia no es injusta ni arbitraria. De forma paralela, por escrito presentado en fecha 13/2/2020, presentan recurso de apelación y sostienen que la sentencia dictada:
La actora se opone al recurso planteado por las codemandadas según el tenor de su escrito presentado en fecha 6/5/2020.
Como primer motivo de apelación aducen los demandados que Dª. Rita carece de legitimación activa en este procedimiento.
Esta Sala conviene con el juzgador de instancia en considerar que Dª. Rita sí que tiene legitimación en este procedimiento dado que el artículo 834 del Código Civil
De suyo, es indubitado que Dª. Rita está llamada a la herencia de su difunto marido D. Avelino y es sucesora
Efectuando una remisión directa a la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de julio de 2010
El artículo 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre
El juez
Examinado el curso de las actuaciones y, en particular, los documentos 6 a 13 unidos al escrito de contestación a la demanda, la conclusión que alcanza esta Sala es la misma que la del juez de instancia. En el caso de autos no opera la pretendida suspensión del plazo para presentar la solicitud de liquidación del impuesto de sucesiones dado que:
a) No puede pretenderse generar confusión entre la suspensión administrativa de plazos y la civil
b) El recurso de reposición presentado por D. Jose Antonio en fecha 29 de marzo de 2010 (documento nº 7 anejo al escrito de contestación a la demanda), sólo recoge discrepancias técnicas de la liquidación provisional y no interesa ni plantea la suspensión del plazo para solicitar la liquidación del impuesto por la previa interposición de la demanda de división judicial de herencia que, por otro lado, tampoco puede operar aplicando la exclusión que realiza el apartado quinto del propio artículo 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre
El juez
La actora entiende que existe error al limitarse la responsabilidad a
Examinado el curso de las actuaciones y partiendo de la negligencia profesional acreditada de D. Jose Antonio en la llevanza de la gestión encomendada resulta que éste prestó servicios tanto a D. Avelino como a sus hermanos hasta el día 23 de noviembre de 2011, tal y como reconocen las propias demandadas en el Hecho Sexto de la demanda, página 16. El expediente de comprobación de valores se inició en fecha 3/10/2011 cuando D. Jose Antonio era aún abogado de los hermanos Avelino (documento nº 13 de la contestación a la demanda). Con ese escrito los hermanos Avelino manifiestan su descuerdo con los valores que asigna la Administración. De suyo, la responsabilidad de D. Jose Antonio tiene que hacerse extensiva al propio expediente de comprobación aplicando el principio mismo de indemnidad.
Para cuantificar el perjuicio consideramos aplicable las reglas fiscales de capitalización del usufructo recogidas en el art. 49 b) del Real Decreto1629/1991
Acudiendo a los documentos relacionados con los números 29 y 30 de la demanda, este último es la liquidación definitiva, resulta que los recargos por presentación fuera de plazo ascienden a la cantidad de 49.199,36 euros (una vez aplicada la reducción del 25% en la estimación parcial del recurso de reposición) y los intereses de demora de 16.494,45 euros.
Aplicando la fórmula aritmética del referido artículo 49 b) del Real Decreto1629/1991 resulta que:
1.- El perjuicio total es de 49.199,36 euros
2.- 1/3 del total ... 16.399,786 euros.
3.- Capitalización del usufructo
70% menos 1 por cada año del usufructuario que exceda de 20. Edad: 69 años.
4.- Valor del usufructo:
21% (70-49) de 16.399,786 euros =
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
2.Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea
2.Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
2.Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
2.Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
MAPFRE, S.A. responde solidariamente junto a D. Jose Antonio en base a la póliza de responsabilidad civil del propio Colegio de Abogados de Ciudad Real con nº NUM000 vigente al tiempo de la contingencia (documento nº 42 anejo al escrito rector de demanda). Y ello, en base a la acción directa contemplada en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre
No puede prosperar este último motivo de recurso planteado por los demandados y no puede aplicarse al caso de autos la excepción prevista en el apartado 8 del art. 20LCS dado que no existe causa fundada para que no atendiesen la reclamación previa. D. Avelino y sus hermanos (documento nº 38 de la demanda) elevaron en fecha 18/11/2013 queja y reclamación por posible negligencia profesional de D. Jose Antonio ante el Ilmo. Colegio de Abogados de Ciudad Real. Presentaron luego demanda de conciliación (documento nº 39) frente a D. Jose Antonio Y 'MAPFRE SEGUROS' en fecha 30/7/2014 que recayó en el Juzgado nº 6 de los de Ciudad Real, Conciliación nº 548/2014. Se celebró el acto de conciliación sin avenencia en fecha 19/11/2014 (documento nº 41 de la demanda).
La pretensión de la actora es clara, existe reclamación previa y no existen dudas de hecho ni de derecho.
La fecha de presentación de la papeleta de conciliación (30/7/2014) es el
Se mantiene el pronunciamiento de no imponer costas procesales en primera instancia.
En segunda instancia, consecuencia de las estimaciones parciales de los recursos es que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
