Sentencia CIVIL Nº 315/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 315/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 869/2019 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100347

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2398

Núm. Roj: SAP MA 2398:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ESTEPONA.

JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO NÚMERO 997/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 869/2019.

SENTENCIA Nº 315/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a once de mayo de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 997/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona (Málaga), sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad mercantil 'Oncisa Promociones Servicios Inmobiliarios S.L.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio López Guerrero y defendida por la Letrada doña Beatriz Rúa López, contra la también sociedad mercantil 'Sunset Bay Living S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Tato Velasco y defendida por el Letrado don José Manuel Ruiz Rico; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona (Málaga) se tramitó juicio verbal número 997/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dos de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Oncisa Promociones Servicios Inmobiliarios S.L. en su representación el Procurador D. José Antonio López Guerrero, contra Sunset Bay Living S.L.,, representada por la Procuradora Dña. Pilar Tato Velasco, y en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio de la parte demandada por precario, de la parte de la parcela 6, finca registral 38918 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona, sobre la que se levanta la caseta y con expresa condena en costas', resolución que vino a ser aclarada por auto de nueve de mayo siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: 'Se rectifica sentencia de 2 de Abril de 2019, en el sentido de que donde se dice 'contra Sunset Bay Living S.L., representada por la procurador Doña Pilar Tato Velasco y defendida por el Letrado D. Agustín Cruz Núñez, sobre desahucio de precario', cuando en realidad se debiera haber expresa 'contra Sunsey Bay Living S.L., representada por la procuradora Doña Pilar Tato Velasco y defendida por el Letrado D. José Manuel Ruiz Rico'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y quedar unida considerándose innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia, si bien por proveído de catorce de abril último se acordaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dar traslado a las partes por plazo común de 5 días para que por escrito formularan alegaciones acerca de posible prejudicialidad civil en las actuaciones, trámite que fue cumplimentado por sendas partes en debida forma y tiempo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictara sentencia, como consecuencia de licencia por enfermedad del Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez, Magistrado Ponente, y por la complejidad que presenta el asunto litigioso.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter preliminar este tribunal colegiado de alzada ha de proceder a efectuar unas determinadas precisiones acerca del trámite de alegaciones escritas que les fuera concedido a las partes litigantes una vez estuvieran conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia, tras deliberación, acerca de posible prejudicialidad civil, que si bien, no peticionada de forma expresa en el curso del procedimiento principal, sí que se invocaba por la demandada en escrito de oposición a la ejecución provisional, teniendo que exponer sobre tal particular el ser conocido de sobra a las direcciones técnicas de las partes litigantes que la figura del precario, aunque es institución que no se halla expresamente prevista en el Código Civil, salvo alusiones a la misma que se hacen en los artículos 444 y 1942, según mayoritaria doctrina científica, aparece encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 250.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las peculiaridades que posteriormente se expondrán, no se refiere exclusivamente a la concesión graciosa al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta el actor - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986, 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995, entre otras muchas-, de ahí que el éxito de una acción judicial de desahucio de tal naturaleza exige acreditar, por un lado, la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla al actor y, en la parte demandada, que concurra en la misma la condición de precarista, es decir, que detente la posesión inmediata y ocupe el inmueble sin otro título legitimador que la mera tolerancia del dueño o poseedor, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales queda acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas y, consiguientemente, se convertirían en poseedores con justo título, procedimiento judicial contemplado en el artículo 250.1.2 de la expresada Ley Procesal en el que como requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada se exige (i) legitimación activa del actor en la forma apuntada, (ii) identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna, y (iii) legitimación pasiva, es decir, que el demandado disfrute o tenga en precario, posesión material, una finca, marco procedimental en el que, como señala el artículo 307 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con antecedente en el artículo 1 del Real Decreto Ley de 2 de abril de 1924, en concordancia con el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ciertamente se ha de tener presente el principio de impulso procesal de oficio, lo que impone, como norma general, la imposibilidad de suspender el proceso, salvo que por disposición legal quede prevista dicha posibilidad, arbitrándose esta solución, entre otras, cuando se produzca una cuestión prejudicial, aunque el conocimiento de la misma corresponda a tribunales del mismo orden jurisdiccional, recogiendo en este sentido el artículo 43 de la expresada Ley Procesal que 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial', excepción ésta la analizada en la que para ser apreciada la doctrina jurisprudencial viene exigiendo la existencia de una plena identidad entre ambos procesos - T.S. 1ª SS. de 31 de enero de 1974 y 24 de enero de 1978-, lo que implica necesariamente tener que acudir a un juicio comparativo entre los dos procesos civiles en cuestión, determinando si entre uno y otro concurren la tradicional identidad de personas, cosas y acciones, elementos a los que habrá de añadirse el fundamental de que la resolución que se dicte en aquel proceso lleve en sí, por su trascendencia, una evidente prejudicialidad respecto de la que haya de pronunciarse en el presente proceso, es decir, que sea necesaria la previa decisión de alguna cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso civil para poder resolver el objeto del presente litigio, excepción que debe ser aplicada e interpretada restrictivamente, imponiendo una conexión de procesos que, por tanto, debe suponer para su apreciación que la decisión de uno sea la base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, teniendo declarada la doctrina jurisprudencial al respecto en relación con el efecto positivo, vinculante o prejudicial del instituto de la cosa juzgada material, de la que es muestra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 4 de junio de 2003 que 'en este sentido, conforme la doctrina constitucional, el artículo 1252 delCódigo Civil no hace blindadas e intangibles las resoluciones judiciales, lo que también constituye doctrina jurisprudencial civil, al admitir la posibilidad de extender los límites de la cosa jugada, aún sin darse las perfectas identidades que el precepto establece cuando ocasionan necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelve los pleitos relacionados, lo que ocurre en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como independientes los respectivossuplicados en cada uno de los pleitos ( sentencias de 17 de mayo de 1975 , 22 de junio de 1987 , 7 de noviembre1992 y 25 de noviembre de 1993 ). Es lo que se denomina efecto perjudicial positivo, que opera en el sentido de no poder decidir en el proceso ulterior un tema o puntolitigioso de manera distinto o decididamente contraria a como ya ha sido fallado en firme ( SS. 12 de diciembre 1994 , 27 octubre 1995 y 21 marzo 1996 ). De esta manera el pleito que pende resulta claramente condicionado por el resuelto definitivamente en el anterior', y en el mismo sentido, recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) de 21 de abril de 2003 que 'la jurisprudencia que venía manteniéndose por el Tribunal Supremo desde antiguo sobre el aspecto positivo o prejudicial de la cosa jugada; cosa jugada que, amén de ser apreciable de oficio por los tribunales en cualquier instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 y las que cita; y de 23 de julio de 2001 y las que en ella también se citan), opera en su aspecto positivo o prejudicial en aquellos casos, como el presente, en que no resulta posible por no darse completamente las identidades propias delimitadoras de la cosa jugada, la apreciación de su efecto negativo o excluyente del segundo proceso y contemplado hoy en el núm. 1 del artículo 222 citado; supuestos en que los órganos judiciales que conozcan del segundo proceso no podrán revisar el juicio efectuado en el anterior por reportarlo contrario a derecho o a la realidad de los hechos enjuiciado, sino por el contrario, vendrán obligados a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante ellos ejercitada, resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con que lo fueron en el presente (así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1990 , 23 de marzo de 1990 , 2 de julio de 1992 , 2 de junio de 1994 y 20 de noviembre de 2000 )', doctrina ésta que entendemos, ahora, a la vista de los alegatos formulados por las partes, no cabe ser de alcance y aplicación al supuesto litigioso que nos ocupa, ya que, en la actual Ley 1/2000, el juicio por precario se contempla desde un prisma completamente distinto a como se hacía bajo la vigencia de la Ley de 1881 en el que la complejidad del asunto no impide que se conozca en juicio verbal del asunto litigioso, de manera que si bien el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de febrero de 1949, ya había manifestado 'que siendo el juicio de desahucio un juicio sumario y de hecho no cabe resolver en él situaciones de derecho sin restringir los medios de defensa de los interesados (...) debe evitarse que el juicio de desahucio se convierta en medio de obtener, con cierta violencia, la rescisión del contrato o situaciones jurídicas sin garantías suficientes de defensa',pronunciamiento que reitera en posteriores sentencias de 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991, de 14 de abril, 14 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1992, 10 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1996, y 29 de febrero de 2000, por lo que dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entre las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente, de ahí que el Alto Tribunal señalase en su sentencia de 10 de enero de 1958 que 'en el juicio sumario y especial de desahucio pueden los Tribunales -y deben hacerlo- valorar y comparar los títulos posesorios de ambas partes para otorgar la preminencia en derecho al más fuerte, sin pronunciarse no obstante, sobre el problema de su validez, propio del proceso ordinario',criterio que se sostuvo en las sentencias de 23 de enero de 1968, 23 de julio de 1990, y 21 de abril de 1997. línea que fue seguida por las Audiencias Provinciales, y así la de Baleares (Sección 3ª), en su sentencia de 30 de julio de 1997, señaló 'que siendo el juicio de desahucio por precario de cognición limitada, el debate jurídico debe circunscribirá a la determinación de la legitimación activa o pasiva de las partes, incumbiendo al demandante la prueba de la titularidad de la finca objeto del juicio y al demandado, las de que ocupa dicha finca no por la mera liberalidad del propietario, sino en virtud de algún título que le da derecho a permanecer en la misma bastando que ese título lo justifique utilizando cualquier medio de prueba procesalmente admisible en derecho, sin que se le exija una prueba exhaustiva, puesto que cualquier cuestión relacionada con la naturaleza jurídica de aquel título, su validez o vigencia e, incluso, cualquier discusión suscitada en relación con la titularidad o dominio de al parte actora, conduciría a una complejidad que remitiría al juicio declarativo correspondiente, ya que no sería el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio por precario el adecuado para dilucidar cuestiones jurídicas de mayor alcance', señalando al efecto el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de mayo de 1985, que la materia propia del juicio de desahucio obliga a contemplar, por una parte, la suficiencia del título del demandante para acreditar la posesión real que lo legitime para promoverlo y, por otra, si el demandado es un ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que lo vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, no para dilucidar su eficacia o la plenitud de sus efectos, sino para evitar que al amparo de un proceso sumario y rápido que exige términos sencillos y claros en su planteamiento, se solventen cuestiones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, pero es el caso, sin embargo, que la vigente Ley Rituaria 1/2000, no contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior de 1881, pues su artículo 250.1.2º establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer dicha finca', y conforme al artículo 248.2.2º de la misma, el juicio verbal pertenece 'a la clase de los procesos declarativos', pasando a tener el juicio de desahucio por precario carácter plenario en el que cabe debatir acerca de la propiedad y posesión de la finca, no siendo con ello cuestiones que deban diferirse al proceso ordinario, ni que supongan en consecuencia, supeditación de lo que se resuelva en aquel, para adoptar la resolución pertinente en este, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 carecen de dicha eficacia, recogiendo la Exposición de Motivos de la Ley que la 'voluntas legislatoris'fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'; lo que implica que la figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplia a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la hay perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta de la posesión, lo que explica el que debe tratar de evitarse que el juicio de desahucio por precario se convierta en un medio de invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes, y sin que sirva de argumento eficaz en su contra el que, con dicha postura se permitiría a cualquier precarista el prolongar indefinidamente una ocupación indebida, pues al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate, - que deben ser rechazadas-, y aquéllas otras que, fundándose en un título -entendiendo éste como justificación o causa-, legítimo y suficiente, para hacer, al menos, dudosa la actuación del demandante, no aparezcan como un medio ideado artificiosamente para prolongar ocupaciones abusivas y planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite; marco doctrinal el expuesto que ampara la tesis defendida por la demandante-apelada de rechazo de plano cualquier posibilidad de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, máxime cuando, además, concurre la circunstancia de que esa posesión que venía disfrutando la mercantil demandada ha desaparecido como consecuencia de una ejecución provisional llevada a cabo en la primera instancia, y si bien, por otro lado, es cierto que se observa una cierta interdependencia entre ambos procesos judiciales, el declarativo ordinario y el verbal de precario, se presenta como argumento revelador determinante de la confirmación de aquélla doctrina a seguir, el hecho de que en el indicado procedimiento ordinario 684/2018 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona (Málaga) finalizado por sentencia de 1 de marzo de 2021, aún no firme al encontrarse recurrida en apelación, la demandante-apelante, quien aquí ocupa el lado pasivo de la relación jurídico-procesal y es parte apelante, sintetiza su disconformidad con los extremos de su suplico de demanda de los apartados 2.1 y 3 y 4, lo que implica, como razona la adversa demandante-apelada haberse producido por la mercantil Sunset una renuncia a la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra, limitando el objeto del recurso a las consecuencias de una resolución contracutal, lo que supone que desnaturaliza por completo esa vinculación entre sendos procedimientos, por las razones que sean, las cuáles en todo caso serán objeto de estudio en aquél proceso ordinario pendiente, no en éste, lo que provoca dejar de tener encaje el supuesto examinado en la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008 conforme a la cual 'el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros (...)' y 'cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, la cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fín entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias (...)', lo cual, por una u otra razón, no pasa por constituirse como óbice del pronunciamiento a emitir sin suspensión de clase alguna, pues ya no cabe esa situación de posibles fallos judiciales enfrentados, lo que posibilita en forma meridiana y clara entrar en el debate este procedimiento de desahucio.

SEGUNDO.- Así las cosas, efectuadas las anteriores consideraciones preliminares, procede exponer: 1º) Que en recurso de apelación se pretende se lleve a cabo una nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido dicha sentencia en la denominada incongruencia de naturaleza 'extra petita', generando por tal motivo una grave indefensión a la demandada al no haber tenido la oportunidad de alegar ni presentar pruebas sobre la cuestión resuelta por sentencia, ya que fundamenta primordialmente su fallo en el hecho de considerar que la parcela donde se ubica la caseta de ventas cuya retirada se solicita en la demanda no es la que fue objeto de la opción de compra suscrita entre las partes, y por tal motivo acuerda el desahucio, frente a ello alega que la lectura de la demanda de desahucio en modo alguno permite llegar a la conclusión de que ese fuera el motivo esgrimido por la demandante para pedir el desahucio, pues no hay en la citada demanda ninguna alusión a que ese fuera el motivo real para reclamar el desahucio sino que, muy al contrario, la actora asume perfectamente que la caseta se halla en terreno correspondiente a las parcelas que eran objeto de una de las dos opciones de compra suscritas, por lo que los terrenos ocupados por la caseta son exactamente los mismos que son objeto de las opciones de compra y del resto de contratos celebrados, por lo que nada tenía la parte demandada para alegar ni probar respecto una posible divergencia entre los terrenos objeto de la opción y los terrenos ocupados por la caseta de ventas de Sunset, habiendo sido en la vista celebrada el 26 de febrero de 2019 cuando la letrada de la demandante modificando sustancialmente el contenido de su demanda alegó por primera vez que la caseta de ventas se hallaba en una parcela que no era objeto de la opción de compra, alegación a la que el letrado de la demandada adujo precisamente que se trataba de una cuestión nueva, que no podía plantearse en esa fase, por causarle grave indefensión, pudiendo comprobarse ahora como la juzgadora, con evidente vulneración del derecho de defensa de la demandada, acaba en su sentencia amparándose en exclusiva en dicho motivo para estimar la demanda desahucio, motivo por el que solicita la nulidad de actuaciones con anulación de la sentencia dictada y retracción de los autos al momento inmediatamente anterior a la vista correspondiente al presente juicio verbal, dado que no tuvo oportunidad de alegar y aportar pruebas que contradijeran esa afirmación, petición que no es aceptable, puesto que, en todo caso, con los argumentos planteados se denuncia una incorrecta valoración probatoria que no incide en ese deber de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a toda sentencia, en correspondencia del suplico de la demanda con el fallo, lo que aquí es de plena coincidencia, habiendo sucedido realmente que en la demanda rectora del procedimiento de desahucio se solicitaba respecto de la caseta de promoción de ventas y de la parte de la finca 6 sobre la que se levanta, siendo en la contestación a la demanda en donde se introduce el conocimiento del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona en el que se discute, como sabemos, la interpretación y efecto de los contratos, siendo en el acto de la vista en donde la demandante, como alegación complementaria, manifestó que la caseta no se encontraba en la parte de la finca de la Fase 1ª que son objeto de los contratos, no cabiendo inferir de ello que se haya producido una incongruencia de naturaleza 'extra petita', pues esto conllevaría el concederse más de lo solicitado en demanda, lo que no es de observar; 2º) Que, en relación con la pérdida sobrevenida del objeto y la pretensión de falta de legitimación activa de Oncisa por cesión de derechos a By Nok y Bansae Desarrollos S.L., es argumento que debe decaer también a partir del momento en el que en virtud del principio 'perpetuatio legitimationis', la transmisión del objeto litigioso no produce efectos salvo que el adquirente solicite la sucesión procesal, lo que no ha sucedido, aparte de que Oncisa continúa manteniendo sus derechos dominicales sobre las fincas litigiosa, lo que le legitima para poder accionar interponiendo desahucio por precario sobre las parcelas que vienen siendo ocupadas por la demandada, lo que deja al margen cualquier hipótesis relativa la carencia sobrevenida de objeto o de interés legítimo para la obtención de la tutela judicial; 3º) Acerca de la alegación de error en el fundamento de derecho 3º de la sentencia apelada, decir que nadie alcanza estender estar ante una simple opción de compra sobre la Fase 1ª olvidando la configuración de la operación en su conjunto común proyecto de envergadura, como un todo, construcción de 52 viviendas, pero insistimos, aquí lo relevante es una cuestión estrictamente posesoria en donde la porción de la finca 6.2 ocupada por la caseta no forma parte de los terrenos objeto de la opción de compra de la Fase 1ª, es decir, dicho de otra manera, el contrato de opción de compra sobre la Fase 1ª no es título amparador válido para exigir la posesión del terreno sobre la que se levanta la caseta, que forma parte de la Fase 2ª de la promoción y sobre el que Oncisa no llegó a otorgar opción de compra, sino tan sólo una promesa que expiró a 30 de noviembre de 2016, de manera que este derecho sobre la Fase 2ª en lo que se pasa por denominarse promesa de opción de compra sólo lo era a partir del momento en el que se cumpliera como requisito previo la adquisición en pleno dominio de las fincas de la Fase 1ª mediante escritura pública, expirando todo derecho sobre aquéllas de la Fase 2ª, si llegada la fecha expresada no se hubiera adquirido por opción la titularidad de las fincas de la Fase 1ª, como paso previo, es decir, en forma sucesiva, escalonada, lo que no se aprecia sucediera, eliminando toda situación posesoria de pretendido amparo en el juicio por precario por título, figurando al documento número 4º, del que trae causa el número 6º, ambos acompañados con demanda, al suceder Sunset a Siesta, que Oncisa Promociones permite a Siesta el uso gratuito de la caseta y parte de la parcela 6 descrita que la misma ocupa, con el único fin de proceder a precomercializar la promoción que están negociando llevar a cabo sobre los terrenos propiedad de la primera, recogiendo que 'dicha autorización de uso gratuito con la finalidad indicada y ninguna otra, tendrá como fecha límite el día 18 de abril de 2015', de todo lo cual se extrae como conclusión que en el presente juicio de desahucio por precario la demandada no aporta título válido y eficazmente vinculante que le legitime en la posesión de los terrenos litigiosos frente a la titularidad registral que ostenta la adversa demandante sobre la porción de la Finca 6.2, quedando a salvo que sea en el procedimiento ordinario en donde se discutan y resuelvan las restantes cuestiones que enfrenta a las partes, sin que estos argumentos judiciales plasmados en esta resolución, en modo alguno, puedan considerarse prejuzguen a lo que definitivamente se emitan en el curso del procedimiento ordinario subsistente, habida cuenta que lo aquí expuesto lo es a meros efectos posesorios, exclusivamente, sin entenderse necesario puntualizar, uno a uno, los múltiples aergumentos impugnatorios defendidos por la demandada recurrente en su escrito formalizador de la apelación, pues, en esencia, con lo expuesto se da formal contestación desfavorable a todos.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Sunset Bay Living S.L., representada en esta alzada por la Procurador de los Tribunales Sra. Tato Velasco, contra la sentencia de dos de abril de dos mil diecinueve, aclarada por auto de nueve de mayo siguiente, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona (Málaga) en autos de juicio verbal número 997/2017, sobre desahucio por precario, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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