Última revisión
27/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 315/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4637/2018 de 13 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 315/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100306
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1860
Núm. Roj: STS 1860:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4637/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, Sección 7.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4637/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 13 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias (sede en Gijón), como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón. Es parte recurrente la entidad Beta Renowable Group S.A., representada por el procurador Pedro Pablo Otero Fanego y bajo la dirección letrada de Marta Nevares Moro. Es parte recurrida la entidad Biocarburantes de Galicia S.A., representada por el procurador Abel Celemín Larroque y bajo la dirección letrada de José Luis López Blanco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'en la que estimando nuestras pretensiones, se condene a la demandada a pagar la cantidad objeto de reclamación, y ello con expresa imposición de costas en caso de oposición'.
'por la cual se desestimen todos los pedimentos de contrario, absolviendo a esta parte de cualquier responsabilidad frente a la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat González Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Biocarburantes de Galicia, S.L.' (en concurso), siendo su administrador concursal D. Gines, contra la también entidad mercantil 'Beta Renowable Group, S.A.', representada por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, debo acordar y acuerdo lo siguiente:
'1º/ Se condena a 'Beta Renowable Group, S.A.' a abonar a 'Biocarburantes de Galicia, S.L.' (en concurso) la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho euros con noventa y siete céntimos (245.698,97 €) que le debe.
'2º/ Se impone a 'Beta Renowable Group, S.A.', además, el pago del total de las costas causadas en la presente 'litis''.
'Fallo: Desestimar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Beta Renowable Group S.A., contra la sentencia de 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario nº 404/17, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas a la recurrente'.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'1º) Infracción del art. 408.1 LEC y art. 58 LC'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción de los arts. 1196 y 1202 CC en relación con el art. 58 de la Ley Concursal'.
'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Beta Renowable Group, S.A., contra la sentencia n.º 293/2018, de 14 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, con sede en Gijón, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 404/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón'.
Fundamentos
La entidad Biocarburantes de Galicia S.L. (en adelante, Biocarburantes) fue declarada en concurso de acreedores el día 2 de febrero de 2016.
En el inventario de la concursada aparece un crédito frente a Beta Renowable Group S.A. (en adelante, Beta) de 245.698,97 euros, por suministros prestados antes ser declarada en concurso.
Y en la lista de acreedores, ha sido reconocido un crédito ordinario a favor de Beta de 2.420.053,39 euros.
Al contestar a la demanda, la demandada (Beta) no negó la deuda, pero opuso la compensación de un crédito que tenía frente a la demandante (Biocarburantes) de cuantía superior al reclamado (2.420.053,39 euros).
'en relación con la competencia para apreciar la procedencia de la compensación, debe tenerse en consideración que su aceptación podría quebrantar el principio de la pars conditio creditorum, lo que conduce a que sea el juez del concurso quien deba conocer de dicha compensación. En este sentido, el propio art. 58 de la LC establece en su segundo párrafo que 'en caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal', esto es, cuando fuere controvertida la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración deberá acudirse al citado incidente, lo que remite a las reglas competenciales contenidas en el art. 8.1º de la LC y al 86 ter LOPJ, de los que resulta la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para determinar la concurrencia de la compensación, como así declaró la recurrida'.
'En este caso son controvertidos los elementos precisos para admitir la compensación, sin que la parte que opone tal forma de extinción de la obligación como subrogado del pago, haya aducido en la contestación a la demanda o en el recurso que se trata de la liquidación de un contrato. Y tampoco se aduce como elemento de delimitación del debate de este juicio la ausencia de determinación del saldo acreedor de una relación contractual en la que han surgido obligaciones para una y otra parte. Y, por el contrario, no es discutido que la ahora apelante comunicó dentro del concurso su crédito por el importe total de 2.420.053,29 euros, que le fue reconocido en el mismo, sin que comunicara la compensación con la cantidad ahora reclamada por la concursada, pero tampoco promovió controversia dentro del concurso sobre la procedencia de la compensación, con afectación de las cuantías de dichos créditos, por medio del correspondiente incidente concursal, pues la demandada solamente promovió uno con objeto de obtener la modificación de la calificación de su crédito'.
En el desarrollo del motivo, se argumenta que el juez del concurso no era competente para conocer de la reclamación de cantidad que formuló la concursada frente a Beta, y que conforme al art. 408 LEC podía excepcionar la compensación del crédito reclamado con otro que la demandada tenía frente a la concursada demandante, para lo cual era competente el juzgado de primera instancia que conocía de la demanda.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
No es controvertido, porque lo reconoce la propia demandada, que la compensación opuesta lo es de un crédito muy superior al inicialmente reclamado por la concursada, y que ambos créditos no habían surgido de la misma relación contractual. Por lo que resultaba de aplicación el art. 58 LC. Este precepto, como un efecto consiguiente a la declaración de concurso, prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que se hubieran cumplido los requisitos de la compensación pretendida con anterioridad a la declaración de concurso, aunque la resolución judicial o acto administrativo que lo declare se haya dictado con posterioridad. Y en el párrafo segundo, dispone que '(e)n caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.
La controversia a la que se refiere el precepto es la relativa a la procedencia de la compensación, una vez declarado el concurso, porque se cumplían todos los requisitos antes de la declaración. No hay duda de que, al prescribir la norma un cauce procesal expreso para conocer de esa controversia, el incidente concursal, del que sólo puede conocer el juez del concurso, la pretensión de compensación que se haga valer a través de una acción debía solicitarse ante el juez del concurso y por el incidente concursal.
Lo que no está tan claro es que esta previsión legal prive a un acreedor de la concursada de poder oponer la excepción de compensación prevista en el art. 408 LEC frente a una demanda de reclamación de un crédito interpuesta contra él por la concursada. El art. 408.1 LEC, aunque conceda a la excepción de compensación un trámite singular, en cierto modo similar a la reconvención en cuanto que permite al demandante oponerse a la compensación, no contiene una norma equivalente a la prevista en el apartado 2 del art. 406 LEC para la reconvención. El art. 406.2 LEC impide la reconvención cuando 'el juzgado carezca de competencia objetiva...'. De forma que en un caso como el presente, la demandada no podía formular una reconvención para reclamar el crédito que tenía frente a la concursada, pues para eso era competente el juzgado mercantil que conocía del concurso, pero no existía ningún impedimento para que, a los meros efectos de la compensación, pudiera oponer su crédito frente a la concursada, y para esto sí era competente el juez que conocía de la demanda inicial planteada por la concursada.
En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, que afecta a una de las razones aducidas por la sentencia recurrida para confirmar la desestimación de la excepción de compensación planteada en la contestación a la demanda. En la medida en que la sentencia recurrida no dejó de entrar en el fondo, procede a continuación examinar el recurso de casación, que afecta al resto de razones que justificaron la desestimación de la excepción.
En el desarrollo del motivo, además de reiterar que las cuantías debidas recíprocamente no derivan de una única relación comercial, y que en el momento de declararse el concurso ya eran líquidas, vencidas y exigibles, advierte que los requisitos del art. 1196 CC se cumplían con anterioridad a la declaración de concurso. E insiste en que la compensación opera automáticamente, por ministerio de la ley.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
'En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la
'(...) conviene advertir que la Ley 38/2011 ha completado el art. 58 LC, y apostilla ahora que será válida la compensación de los créditos y deudas del concursado cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, 'aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.
'Es cierto que, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre, los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.
Es cierto que, como declara la 428/2014, de 24 de julio, este régimen del art. 58 LC 'no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril, al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto'. En el marco de esta exclusión legal debe entenderse la consideración realizada por la Audiencia de que no había quedado acreditado que las deudas y créditos cuya compensación se pretendían, procedieran a una misma relación contractual.
Pero lo anterior no excluye que, en un supuesto como el presente, en el que no se discute que las deudas y créditos que la concursada tenía con la demandada (Beta) provengan de relaciones contractuales distintas, el tribunal de instancia pueda entrar a analizar si se cumplían los requisitos de la compensación antes de la declaración de concurso. Y ahora debemos analizar si, al hacerlo, infringió la normativa que se denuncia vulnerada, los arts. 58 LC en relación con los arts. 1196 y 1202 CC.
Todos ellos se cumplen en los créditos y deudas de la concursada, que la demandada pretendía fueran compensados en la cantidad coincidente.
De una parte, la existencia del crédito reclamado por la concursada y su importe (245.698,97 euros), no ha sido discutido por la demandada. Tampoco existe duda sobre su liquidez y exigibilidad, como lo prueba su reclamación por la concursada y que la demandada hubiera pretendido la compensación.
En cuanto al crédito de la demandada, en la medida que la propia demandante reconoce que había sido incluido en la lista de acreedores del concurso de Biocarburantes como crédito concursal ordinario y por un importe de 2.420.053,39 euros, debemos partir de la consideración de que existe, es anterior a la declaración de concurso y no ha sido satisfecho. En su contestación a la demanda, Beta aduce que esta deuda estaba vencida, era líquida y exigible, y que no existía ninguna contienda promovida por terceras personas en relación con esta deuda, extremos que no han sido específicamente contradichos por la concursada demandante, por lo que debemos tenerlos por aceptados. En este contexto, en el que la concursada demanda a Beta el pago de un crédito y esta no niega la deuda, pero opone su compensación con un crédito de la demandada frente a la concursada, que había sido reconocido como crédito concursal por cuantía determinada en la lista de acreedores, frente a la alegación de Beta de que ese crédito compensable estaba vencido, era líquido y exigible, la concursada no puede limitarse a negar genéricamente que concurran los requisitos legales de la compensación. Si considera que el crédito adolece de la falta de alguno de estos requisitos, como que no estaba vencido o no era exigible, debía objetarlo expresamente y especificar por qué.
En consecuencia, resulta procedente estimar la excepción de compensación formulada por la demandada y, consiguientemente, se estima el recurso de apelación de Beta y se desestima la demanda de Biocarburantes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
