Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 315/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 915/2021 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 315/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100241

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2866

Núm. Roj: SAP V 2866:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000915/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 315

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a trece de juliode dos mil veintidós.

Vistos, por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGAMagistrada dela Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001072/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE

VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Modesta, dirigidapor el/la letrado/a D/Dª. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX y representadapor el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandado - apelado/s MAPFRE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RICARDO GUARCH BONORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DESAMPARADOS GARCÍA BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 8-7-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Modesta representada por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza contra la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Sra. García Ballester, condenando a la demandada, a que abone a la parte actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON VEINTISEIS

CÉNTIMOS (2.908,26 euros), cantidad que ya ha sido abonada. Todo ello sin imposición de costas, de manera que cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de julio de dos mil veintidós para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de doña Modesta formuló demanda de juicio verbal reclamando el pago de 5.966,50.-€

Sustenta su pretensión en que el día 11 de noviembre de 2019, se encontraba la Sra. Modesta circulando como conductora de la motocicleta Honda 4004 JKX, cuando en el cruce de la avenida Baleares con Padre Tomás Montañana fue interceptada su trayectoria por el Seat León matrícula .... STS que realizó un cambio de carril sin percatarse de la presencia de la motocicleta.

La actora sufrió lesiones de las que fue atendida en la Mutua Umivale, estando en tratamiento hasta el 31-12-2019.

El perito sr. Pelayo informó que había necesitado para la estabilización lesional un total de 50 días, todos ellos como perjuicio personal moderado y le habían quedado como secuelas, una neuralgia intercostal valorada en 1 punto, una parestesia en miembros inferiores valorada en 1 punto y un perjuicio estético valorado en 2 puntos.

La demandada ha realizado una oferta motivada por importe de 2.744,31.-€.

La representación procesal de Mapfre Seguros SA, en síntesis, se allanó a la suma de 2.908,256.-€ y se opuso al resto, impugnando expresamente el informe elaborado por el doctor Pelayo y aportandoun informe pericial elaborado por don Ruperto.

La sentencia de instanciaestima en parte la demanda. Considera que:

a) No se estima probada la secuela de fractura costal con neuralgia intercostal esporádica. Cuando le dieron el alta -31-12-2019- no tenía dolor, ni limitación de movilidad. Cuando la visita Ruperto, tres semanas después, el 20 de enero de 2020, no presenta molestias a nivel de parrilla costal. 7 meses después del alta, a la exploración realizada por el Dr. Pelayo, es cuando presenta molestias, con giros de tronco y al acarrear peso y la hipersensibilidad a las rodillacontundidas no se ha resuelto.

a)

b) Rechaza la secuela de perjuicio estético ligero -2 puntos- por cicatrices rosáceas difusas prerrotulianas de unos 2 cm con área hipocrómica de 1 cm en la izquierda y 2 hipercromías marronáceas de 0,5 cm en dorso codo izquierdo pues no muestran modificación del estado de la demandante que empeore su imagen. No se valoran.

c) Intereses. La demandada hizo una oferta motivada que no fue aceptada por lo que se rechazan respecto de la suma objeto de allanamiento.

Contra dicha resolución se alza la parte ACTORAinvocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo

461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO- BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en

modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO.- Como primer motivode su recursoinvoca su disconformidad con la sentencia de instancia porque no le concede la secuela de PERJUICIO ESTÉTICO LIGERO que se valora en dos puntos, por las cicatrices que presenta tanto en codo como en rodillas y que fueron constatadas por el perito Sr. Pelayo y se aprecian en las fotografías aportadas.

El Dr. Ruperto también las recoge en su informe y hay que tener en cuenta que cualquier modificación implica una alteración del estado previo.

La juzgadora admite que existen las cicatrices, que han sido provocadas por el siniestro, y que son permanentes, pero dice que no empeora su imagen.

La parte apelada manifiesta quecomparte el criterio del juzgador de instancia y estima excesivo y desproporcionado considerar como secuela la pigmentación que muestran las fotografías,

En segundo lugar, error de derecho por vulneración de lo dispuesto en el artículo 347 de la LEC. Incongruencia extrapetita vulnerando lo dispuesto en el artículo 216 de la LEC y error de valoración de la prueba en lo relativo a la secuela fisiológica consistente en PARESTESIAS PARTES ACRAS.

Manifiesta la parte que se aquieta a la desestimación de la secuela consistente en fractura costal con neuralgia. Sobre las parestesias, la parte nada dice en la contestación y el Dr. Ruperto tampoco.

La actora presenta una hipersensibilidad en la rodilla, que es valorada por el Dr. Pelayo como parestesias de partes acras miembros inferiores. La parte demandada nunca formuló ninguna objeción a esta secuela.

El Dr. Pelayo explicó que era un secuela compatible con laslesiones sufridaspor la paciente pues fue diagnosticada de policontusiones y requirió asistencia sanitaria por dolor en ambas rodillas, pues sufrió abrasiones y heridas que le dejaron cicatrices y ahora le generan la hipersensibilidad.

En el informe de alta únicamente se habla de los miembros superiores y la zona dorsal, pero no se han negado las lesiones en las rodillas.

La parte apelada oponeque comparte el rechazo que hace la sentencia de instancia, puesto que no aparece reflejada en la documentación médica. No se menciona en el informe de alta.

Este Tribunal unipersonal consideraque el recurso debe desestimarse.

En primer lugar, y por razones sistemáticas, comenzaremos por los alegatos sobre la incongruencia extra petitaporque la misma se refiere a los supuesto en los

que se concede más de lo pedido y, en el presente caso no ha sido así, dado que la oposición a la demanda no puede equipararse a una petición.

Así, el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de junio de 2021, Roj: STS 2367/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2367, Nº de Recurso: 4126/2018, Nº de Resolución:

419/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, nos dice:

"2.Constituye doctrina de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre , y 148/2016, de 10 de marzo ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia , se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Ello sentado, debe advertirse que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión-, como establece el art. 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o

excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma, relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ).

3.Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 , RTC 2004, 174).

En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, Rc. 2868/2013 ."

En segundo lugar, y entrando a conocer sobre las restantes peticiones, debemos comenzar diciendo que la prueba pericial, está regulada en el artículo 348 de la LEC, en el que se indica que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica." y laSentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, Roj: STS 5619/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5619, Nº de Recurso: 2006/2013

Nº de Resolución: 702/2013, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, nos dice:

<<1.Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o

especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de

1.992

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales,

dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: ' en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC , en su redacción vigente por razones temporales'.

3.Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial

2.

según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria

4.En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'."

Aplicando estos criterios al presente caso, constatamos que a la actora se le dio el alta médica por la Mutua UMIVALE el 31 de diciembre de 2019, y en la misma no consta ninguna referencia a la hipersensibilidad en rodillas ni a cicatrices en rodilla y codo.

En el informe pericial elaborado por don Pelayo, el 22 de julio de 2020, se indica que no se ha resulto la hipersensibilidad en las rodillas contundidas. En la vista oral, tras ratificar su informe, manifestó que advirtió la existencia de cicatrices. En la rodilla el hueso no tiene protección y eso puede hacer que al arrodillarse moleste. Se le exhiben las fotografías para que aprecie que existen manchas-cicatrices, porque sufrió abrasiones, según consta en el informe de urgencias. Considera que las cicatrices suponen una alteración de la imagen y las valora en dos puntos porque no son excesivas. Estima que, concretamente, las molestias en la rodilla, están relacionadas con las lesiones iniciales. Transcurridos 8

meses las cicatrices no han desaparecido, por lo que cree que son invariables. Normalmente suele considerarse como un periodo adecuado para determinar si son o no permanentes el transcurso de 9 meses, por ello considera que no van a desaparecer.

En el informe pericial elaborado por don Ruperto, se hace constar que ha sanado sin secuelas. En la vista oral, tras ratificarse en su informe, explicó que exploró a la actora el día 23 de enero de 2020, 3 semanas después del alta médica. En su opinión, no le quedaron secuelas y así se desprende del alta médica. Tenía una pequeña cicatriz en la rodilla y otras en el codo, prácticamente inapreciables, y que cuando le dé el sol desaparecerán, pues son una mera pigmentación. En su opinión no empeoran la imagen de la persona. En la rodilla no puede tener ningún dolor, pues no sufrió ninguna lesión que pudiera generar una parestesia.

Por tanto, estimo que atendiendo a la prueba documental y a los informes periciales, no procede indemnizar por tales secuelas. Respecto de la parestesia porque únicamente se mencionan en el informe del Dr. Pelayo, elaborado en julio de 2020, y no existen constancia alguna en el alta médica de diciembre de 2019 ni en otro reconocimiento posterior.

Respecto de las cicatrices, igualmente estimo que no procede acogerlas dado que son mínimas y fruto de la pigmentación que, según el perito sr. Ruperto desaparecen con el tiempo.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Modesta contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2021 dictada en los autos número 1072/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, resolución que confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de

19 de diciembre de 2018, Roj:ATS 13679/2018, Nº de Recurso:272/2018, Ponente:FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de julio de dos mil veintidós.

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