Última revisión
18/05/2004
Sentencia Civil Nº 316/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 909/2003 de 18 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 316/2004
Núm. Cendoj: 08019370172004100433
Núm. Ecli: ES:APB:2004:6344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOSEPTIMA
ROLLO Nº 909/03
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 377/02
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 HOSPITALET LL.
S E N T E N C I A N ú m. 316/04
Ilmos. Sres.
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª AMELIA MATEO MARCO
Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho demayo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 377/02 seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de LL. , a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO contra SERRALLERIA GARMA SL., Millán, Natalia, Jose Pedro y Marcelina; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de septiembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Montero Brusell en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a SERRALLERIA GARMA S.L., D. Millán, D. Jose Pedro, Dª Natalia y Dª Marcelina a pagar solidariamente a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (99.648'48 E) así como al pago del interés mensual del 1% sobre la citada cantidad desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. En cuanto a las costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA .
Fundamentos
PRIMERO.- Después de diversos cambios subjetivos existe relación contractual de leasing inmobiliario entre Banesto, como arrendador financiero, Serrallería Garma S.L. como arrendataria, y D. Millán y D. Jose Pedro y Dº Natalia y Dª Marcelina, como DIRECCION000.
El contrato de leasing data de noviembre de 1991 y se establecieron 119 cuotas mensuales de 211.136 ptas. hasta Octubre de 2001.
Se dejó de pagar en diciembre de 1995 y sin que Banesto adoptara ninguna decisión de las contempladas en el contrato, en orden a la resolución o a la reclamación de las cuotas impagadas o de todas por el efecto del vencimiento anticipado, se llegó al final previsto del contrato, octubre de 2001, en que la deuda por cuotas se había engrosado hasta alcanzar la cantidad de 11.312.906 ptas ( 67.991'93 euros) . Entre tanto se produjo la presentación de una solicitud de quiebra voluntaria de la sociedad arrendataria a principios de 1997, que se archivó poco después.
Banesto ya en el año 2002 instó juicio verbal de resolución del contrato - se había previsto en la escritura de constitución la vía del juicio de desahucio - lo que obtuvo sin que hubieran comparecido al juicio los demandados, y unos meses más tarde el presente juicio ordinario en reclamación de la deuda generada por las cuotas impagadas hasta la expiración del contrato, en la cantidad ya expresada, con los intereses de demora al tipo del 2 % mensual.
La sentencia de primera instancia en uso de la facultad moderadora conferida por el art. 1154 C.Civil reduce a la mitad la pretensión de intereses y estima en lo demás la demanda, alzándose contra esta decisión los DIRECCION000 condenados.
SEGUNDO.- Los demandados, en su contestación en primera instancia y ahora por la vía del recurso, ponen de manifiesto lo anómalo de una situación en que se ven compelidos a pagar, no solo el precio de compra de la finca por Banesto y que ya tenian satisfecho con creces cuando se produjo la crisis de la empresa arrendataria y el impago de las cuotas, sino el precio íntegro del leasing, con unos intereses elevados, quedando la finca para la entidad bancaria, lo que entraña una situación abusiva y un enriquecimiento injusto, todo ello propiciado por una actitud de evidente mala fe tendente a la obtención del máximo beneficio económico que desde luego supera el que podía esperarse normalmente del contrato y que se manifiesta por la falta de ejercicio en el momento en que se produjeron los impagos o la empresa entró en crisis de las acciones previstas para dar fin a la situación.
El planteamiento de los demandados denuncia la pasividad del Bando que ha desembocado en la situación en que ha podido ejercitar la acción de resolución y la de exigencia del pago del precio. La alusión que se hace del enriquecimiento injusto ha de situarse en este planteamiento y no debe ser tomado en el sentido literal y estricto de la figura jurídica que, desde luego, no puede aplicarse en el caso presente en que la relación contractual constituye la causa de la atribución patrimonial, debiendo ser en el seno de la misma donde han de ser discutidos los derechos , obligaciones y efectos en general que se deriven para las partes. El enriquecimiento injusto es utilizado como sinónimo de abusivo o injustificado dentro de la perspectiva del propio contrato, como resultado que se produciría a través de una actitud contraria a la buena fe.
TERCERO.- No puede dejar de tenerse en cuenta que el contrato de arrendamiento financiero ofrece ventajas al arrendatario pero también resulta especialmente duro para él en caso de incumplimiento pues puede quedarse sin el bien, cuya adquisición suele constituir la finalidad última de la figura contractual, tanto o más que el uso a través del tiempo que representa la otra faceta, y perder todo o parte de lo que se ha ido pagando . Al fin y al cabo se trata de una fórmula contractual plenamente instaurada en la realidad jurídica y social y a la que se accede voluntariamente, dejando de lado otras que podrían cumplir parecida función. Pero esta dureza para el arrendatario exige que se ponga especial atención en que el perjuicio que se le siga por el incumplimiento sea el que corresponda pero no mayor pues cualquier desviación en exceso podría rayar en lo inadmisiblemente gravoso.
También deben ponderarse las circunstancias del caso, tanto objetivas como de comportamiento de las partes. Así, cuando el leasing es de carácter mobiliario no existe mayor inconveniente en admitir la posibilidad de que la arrendadora compatibilice la obtención de todo o la mayor parte del precio y de la cosa misma a través de la acción resolutoria pues dicho precio por el tiempo transcurrido ha disminuido en gran medida o ha desaparecido - de ahí que en esta variante de leasing, que es la mayoritaria, se contemple el demérito en la determinación del precio y de las consiguientes cuotas - . Otra cosa es cuando el leasing recae sobre inmuebles en nos que no se produce desvalorización sino, por el contrario y como ha sucedido en los últimos años, una revalorización considerable. En estos casos, que la arrendadora se quede definitivamente con el inmueble y obtenga el derecho a la percepción del precio íntegro presenta menor justificación y puede dar lugar a la aparición de posturas interesadamente tendentes a conseguir este efecto, lo que ha de ser especialmente vigilado y ponderado a la hora de hacer recaer sobre el arrendatario consecuencias que pueden ser anormalmente gravosas y que correlativamente sobrepasan el beneficio al que lícitamente,en una economía libre de mercado como la nuestra, puede esperar la entidad arrendadora en condiciones normales.
En el presente caso la falta de reacción de la entidad de leasing cuando se produjo el impago de las cuotas y la espera al ejercicio de las acciones hasta el transcurso de entre seis y siete años han producido, sin necesidad de profundizar en valoraciones subjetivas sobre un eventual abuso o actitud contraria a la buena fe contractual, a una situación objetivamente anómala y abusiva que debe ser abordada con el ánimo de corrección con que hay que tratar toda situación de este carácter y en concreto la específica aquí producida en que, contra lo dispuesto en el art. 1124 C.Civil en la práctica se están ejercitando dos acciones incompatibles, la de resolución y la de cumplimiento - la STS de 17 de marzo de 1998, a la que seguiremos refiriéndonos, hace alusión a esta cuestión en el curso de una relación de leasing, en ese caso negada, pero de no imposible producción-.
Puede decirse que los demandados podrían haber entregado el inmueble con anterioridad - los intentos de buscar un comprador, no bien determinados, no excusan tampoco su pasividad en este sentido - y ello se sitúa en el ámbito de su incumplimiento y responsabilidad pero de lo que se trata es de, aun así, hacer recaer sobre ellos las consecuencias que sean adecuadas a su incumplimiento general, y sin dejar de ponderar como de mayor peso e influencia en la concreación de la situación que sirve de plataforma a las acciones ejercitadas en defensa de los derechos e intereses de la arrendadora, las circunstancias que proceden de dicha parte , que es la dominante en la relación contractual y la que en definitiva ha diseñado la estrategia.
CUARTO.- La jurisprudencia recoge casos, sobre todo en los escasos supuestos de leasing inmobiliario que se han encontrado, en que se impone la necesidad de proceder a la corrección o moderación de las consecuencias del incumplimiento del arrendatario cuando se aprecia una situación de desequilibrio o de abuso.
Antes de exponer las referencias que nos servirán de apoyo a la decisión correctora que adoptaremos y que tímidamente ya fue iniciada por el Juzgador de primera instancia al reducir la reclamación de intereses, hay que señalar que no hemos encontrado precedentes como el de autos, siendo lo usual el ejercicio de la acción resolutoria durante la vida del contrato con las consecuencias económicas derivadas de esa situación que, aunque de incumplimiento, puede considerarse normal.
Pues bien, la STS de 17 de marzo de 1998 ya citada y recaída en un caso de leasing inmobiliario, considera que las claúsulas que el contrato contiene para fijar las consecuencias económicas son absolutamente desproporcionadas y que el desequilibrio patrimonial se manifiesta asimismo enormemente desproporcionado en atención a que se fijan unos intereses moratorios del 24 % en operación en que ningún riesgo corre la acreedora, que tiene la propiedad de un inmueble, adquirido además por un precio sensiblemente inferior al del arrendamiento financiero (en el caso que estamos enjuiciando el precio arredadora fue de casi el doble del precio pagado por la compañia arrendadora por la finca ) y que obtiene incluso la fianza solidaria de los contratantes. El Tribunal Supremo considera que todo lo previsto para el caso de impago tiene la naturaleza de claúsula penal y que es, por tanto, moderable al amparo de lo dispuesto en el art. 1154 del C.Civil, aplicando la moderación drásticamente sobre los intereses y sobre el importe de las cantidades a satisfacer hasta la recuperación del inmueble.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 18 de mayo de 1998, recaida también en un caso de leasing inmobiliario, reduce también el importe de las cantidades a satisfacer hasta la recuperación del inmueble. La de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Octubre de 1994 aplica tambien moderación por considerar la concurrencia de desequilibrio y agravio y declara que aunque no sea de aplicación la Ley General protectora de los consumidores y usuarios, no deben ser aceptadas sin más las claúsulas contractuales insertas en el contrato de leasing al amparo del principio de libertad contractual consagrado en el art. 1225 C.Civil pues, como contrato de adhesión sujeto a condiciones generales y cuya conclusión no va precedida de la posibilidad de discusión sobre su contenido, debe ser interpretado conforme a la realidad social vigente respecto a tal materia, que se preocupa más que nunca por el respeto de la igualdad de las partes con el consiguiente justo equilibrio en sus prestaciones, evitando y reprimiendo los abusos que origine aquella posición dominante. Finalmente pueden citarse las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de 6 de marzo de 1993 y de 29 de diciembre de 1997, aplicando esta última moderación en las consecuencias del incumplimiento de un contrato de leasing y no amparando una interpretación que lleva a la aplicación literal del clausulado y tampoco al abuso de la posición dominante en el contrato, que puede llevar a resultados abiertamente injustos.
QUINTO.- Llegados aquí, se trata de determinar los términos de la moderación que hay que adoptar en el caso presente.
Sentado ya que no resulta aceptable, por las consecuencias que pretende, la postura del Banco de esperar al transcurso de todo el periodo contractual, octubre de 2001, tras el impago producido casi seis años antes, estimamos que hay que acudir a la pauta objetiva del comportamiento que puede y debe esperarse de un contratante de buena fe, con la diligencia considerada normal en estas situaciones y sin que medie ningún deseo de lucro abusivo. Así, puede considerarse adecuado y prudencia un período de reacción de dos o tres meses para instar la resolución - es lo que al final se solicitó - a partir del momento del impago y una vez producida la reacción, en lugar de la pasividad sospechosa que se siguió en el caso presente, otro periodo de cuatro o cinco meses en la tramitación de un simple juicio de desahucio sin oposición de los demandados y la consecución de la posesión del inmueble. Todo ello nos daría un periodo total de unos ocho meses, en condiciones de normalidad que es el único criterio que puede servir para llegar a una conclusión lógica y justa. Es decir, que Banesto podría haber recuperado la posesión del inmueble a los ocho meses por lo que, correlativamente, habría tenido derecho al pago de las cuotas correspondiente vencidas en ese lapso de tiempo, lo que, atendido al importe de cada cuota , 211.136 ptas, arroja la suma de 1.689.088 ptas (10.151'62 euros).
Los intereses también han de reducirse proporcionalmente. Los que se corresponden a dicha suma, al mismo tipo ya señalado por el Juzgado de Primera Instancia que ha efectuado una moderación, tienen un montante de 4.725'52 euros, siendo la suma total de ambas partidas, capital e intereses, a que debe concretarse la condena, en sustitución de la señalada en la sentencia apelada, la de 14.878'14 euros, lo que se considera que valora adecuada y suficientemente el incumplimiento de los demandados y el interés del Banco. También procede moderar los intereses subsiguientes, aplicando los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia en que se produce la liquidación.
Al estimarse parcialmente los recursos no se hará pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Fallo
Se estiman los recursos interpuestos por D. Millán y Dª Natalia y por D. Jose Pedro y Dª Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de L'Hospitalet de Llobregat , de fecha 19 de septiembre de 2003, la cual se revoca en el sentido de concretar a la cantidad de 14.878'14 euros la condena impuesta a dichos apelantes, asi como a SERRALLERIA GARMA S.L. a favor de Banco Español de Crédito más los intereses prevenidos en el art. 576 LEC y sin hacer condena en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
