Última revisión
21/10/2004
Sentencia Civil Nº 316/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 258/2004 de 21 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 316/2004
Núm. Cendoj: 17079370012004100307
Núm. Ecli: ES:APGI:2004:1424
Núm. Roj: SAP GI 1424/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº 258/2004
Procedimiento Ordinario
Autos nº 25/2003
Juzgado Primera Instancia 2 Blanes
SENTENCIA Nº 316/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 258/2004, en el que ha sido parte apelante D. Lázaro y DÑA. Ángeles , representados por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y dirigidos por el Letrado D. MANUEL CAPARROS HERNANDEZ; y como parte apelada DIRECCION000 , representada por el Procurador D. MARTÍ REGÀS BECH DE CAREDA y dirigida por el Letrado D. JOSEP MARIA BONADA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Blanes, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 25/2003, seguidos a instancias de D. Lázaro y DÑA. Ángeles , representados por el Procurador D. FIDEL SANCHEZ GARCIA y bajo la dirección del Letrado D. MANUEL CAPARRÒS HERNÁNDEZ, contra DIRECCION000 , representados por la Procuradora DÑA. FRANCINA PASCUAL SALA, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MARIA BONADA SANZ , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro y Ángeles contra la DIRECCION000 " de la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de Blanes, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por D. Lázaro y DÑA. Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Blanes de 17 de diciembre de 2.003, en la que se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por dicha parte contra LA CALLE000 , en la que se solicitaba la declaración de nulidad de las cuotas de participación todavía vigentes relativas a dicha comunidad, debiendo fijarse la cuota de participación por el local del que son propietarios en dicha comunidad en 3,87 %.
TERCERO.- Empiezan argumentado los recurrentes que es un hecho relevante que durante el proceso se suspendió el mismo por la iniciación de conversaciones amistosas, sin embargo, en absoluto ello es un hecho relevante para resolver la presente litis, pues el hecho de hubiera un intento de transacción no significa que la demandada reconociera la legitimidad de la pretensión de los recurrentes, pues es perfectamente posible y ese es el espíritu sobre todo de la transacción judicial, que las partes y a fin de evitar el largo proceso judicial, renuncian a alguna de sus pretensiones, aunque puedan ser legítimas y justificadas. Debe observase y así quedó demostrado en el juicio que los representantes de la comunidad llegaron al acuerdo de reducir la cuota de participación a cambio de que se pagara por los demandantes toda la deuda contraída. Por lo tanto, si las partes no llegan a conseguir la transacción, cobran plena vigencia las pretensiones de las partes, debiendo resolverse las mismas como si no hubiera existido el intento de transacción. Y que ello es así lo demuestran los propios recurrentes, pues en el recurso no pretende que se rebaje la cuota de participación al 8'64, aunque por solicitar no solicitan nada en el suplico del escrito interponiendo el recurso.
CUARTO.- El principal argumento de los recurrentes para solicitar la reducción del coeficiente de contribución a los gastos generales de la comunidad de propietarios estriba en que la piscina y anejos, al constituirse la comunidad de propietarios, pertenecía a su local y con posterioridad pasó a ser de titularidad de los elementos números 6 a 122, debe ello tener como consecuencia que debe procederse a la reducción de la cuota de participación del local y el aumento de tal cuota respecto de dichos elementos.
Sin embargo, los recurrentes no entran a valorar las cargas que para el local suponía la titularidad sobre la piscina, ni tampoco valoran los acuerdos a los que llegaron con la comunidad en el momento en que se cedió la piscina y que son reseñados por la sentencia de instancia. Lo lógico hubiera sido que si en el año 1996 se procedió a modificar las normas de la comunidad de propietarios, en virtud de la cual se cedió la terraza y la piscina a ésta, a cambio de que el titular del local dejaba de hacerse cargo de todos los gastos que tal piscina suponía y, además se le permitía abrir otra puerta de acceso al local, también se modificara el coeficiente de participación, sin embargo no se hizo y si no se hizo lo fue porque el propietario del local estaba conforme con seguir pagando el mismo coeficiente de participación, pero se libraba de pagar el mantenimiento de la piscina.
Sí los recurrentes tuvieran que contribuir a los gastos que genera la terraza y piscina podría estar justificada su pretensión, pero resulta que a nada tienen que contribuir y que la cuota de participación asignada a su local sólo se refiere a los gastos generales del inmueble, mientras que los gastos de mantenimiento y conservación de la piscina corren a cargo de los titulares de la misma.
QUINTO.- Siguen argumentando los recurrentes que, cuando se efectuó tal modificación se produjo sin la unanimidad de todos los comuneros y, en concreto, sin su consentimiento, a pesar de que en la fecha en que se hizo, ya habían adquirido el local en virtud de una contrato privado de compraventa.
Sin embargo, tal argumento es una cuestión nueva que no fue alegada en la demanda, ni la misma fue utilizada como sustento de su pretensión. Además, no ha quedado demostrada dado que, ni el documento consta en los autos, ni se ha probado que con la suscripción del mismo se trasmitiera la propiedad, pues para que se produzca la misma es precisa la tradición como exige el artículo 609 del Código civil. Y, por último, aunque fuera cierto que se incumplió el requisito de la unanimidad, es claro que al no haber sido impugnado el acuerdo comunitario, el mismo habría devenido firme, pues los actos contrarios a la Ley de la Propiedad Horizontal o a los Estatutos no producen la nulidad de pleno derecho, radical e insubsanable, sino la nulidad que precisa de su impugnación por parte del comunero disidente en el plazo legal, según establecía el artículo 16 de la Ley de Propiedad horizontal.
SEXTO.- En cuanto a lo que es realmente la pretensión de los recurrentes, esto es, la reducción del coeficiente de participación, bajo el argumento de que en el año 1996 el local de su propiedad redujo su superficie, debe señalarse que tal simple argumento es insuficiente para estimar tal pretensión. Y ello, como ya hemos adelantado, cuando se produjo la cesión lo lógico hubiera sido que en ese momento se procediera a tal reducción, sin embargo, no se hizo y si ello fue así es porque el cedente estuvo plenamente satisfecho con el acuerdo al que llegó con la comunidad de propietarios. Por otro lado, como acertadamente razona la sentencia y argumenta la demandada, la superficie no es sólo el elemento que debe tenerse en cuenta al momento de fijar la cuota de participación. No sabemos exactamente cual fue el criterio utilizado por BLANISA, S.A. al momento de fijar los coeficientes de participación y aunque deben utilizarse varios criterios, que duda cabe que el de la superficie es el más importante a la hora de efectuarlo. Pues bien, basándonos en tal criterio y aunque eran los demandantes lo que deberían haber hecho el correspondiente cálculo, es claro que si se hubiera tenido en cuenta la total superficie de 1374,15 metros cuadrados que tenía el local con la piscina, es obvio que la cuota de participación hubiera sido muy superior al 12,97%, pues existen locales comerciales de 525 m2 (local nº 1) y 657 m2 (local nº 5), que tienen respectivamente una cuota de participación de 7,61% y 9,25%, por lo que, como muy bien argumenta la parte recurrida, por 1.374,15 m2 la cuota de participación debió ser de aproximadamente un 20%, con lo cual, lo más seguro es que no se tuvieron en cuenta los metros de la terraza y piscina, por los gravámenes que la misma debía soportar y sí se tuvo en cuenta lo fue en un mínimo porcentaje. Por lo que no puede pretenderse que por el sólo hecho de ceder la terraza y piscina, a cambio de lo cual tuvo la correspondiente contraprestación y a la cual ninguna referencia hacen los recurrentes, se rebaje la cuota de participación, pues tal cuota se corresponde aproximadamente con la superficie de la que sigue siendo titular. Si a ello se le añade que la superficie es solamente un elemento más a tener en cuenta al momento de fijar la cuota de participación, como acertadamente razona la demandada y la sentencia recurrida, la pretensión de los recurrentes carece del más mínimo fundamento, ante lo cual, ha tenido que recurrir a argumentos ajenos a los que realmente deberían haber sustentado tal pretensión.
SEPTIMO.- Por todo lo dicho y por los razonamientos de la Juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.
OCTAVO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C. son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Lázaro y DÑA. Ángeles , contra la resolución de fecha 17 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Blanes, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 25/2003, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
