Última revisión
24/06/2005
Sentencia Civil Nº 316/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 384/2004 de 24 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 316/2005
Núm. Cendoj: 28079370112005100207
Núm. Ecli: ES:APM:2005:7800
Núm. Roj: SAP M 7800/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00316/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 384/2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil cinco.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 747/2003 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, seguido entre partes, como apelantes D. Emilio, representado por el Procurador Sr. López Arevalillo y BAMI, S.A. INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS, (Hoy METROVACESA), representado por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros, sobre reclamación de cantidad de daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Emilio, representado por el procurador Sr. López Arevalillo contra la entidad mercantil Bami Sociedad Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos S.A. (hoy Metrovacesa S.A.), representada por el procurador Sr. Älvarez Buylla Ballesteros, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que en el plazo de dos meses desde la firmeza de la presente, realice las obras de reparación necesarias en la vivienda propiedad de la parte actora corriendo de su cargo únicamente el abono de aquellas hasta el límite de 3.000 euros y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Emilio y de BAMI, S.A. INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS (Hoy Metrovacesa), interpusieron recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraria, oponiéndose la representación procesal de la sociedad mercantil hoy denominada Metrovacesa al recurso de apelación de la actora. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de junio de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- En el presente juicio verbal prosperó la demanda presentada por el comprador contra la vendedora, hasta el límite de los 3.000 €, según el Real Decreto 1417/2001, de 17 diciembre, a que se ciñe la competencia objetiva y material de este tipo de procedimiento, en razón a las deficiencias de acabado que presentó la vivienda adquirida en el año 2000, no siendo encajable el supuesto de hecho en el artículo 1591 del C.C. a efectos prescriptivos, según se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Recurren ambas partes, la actora solicitando se declare la estimación total de la demanda con imposición de costas a la parte contraria, y la demandada que se debió aplicar el artículo 1591 del C.C. declarando prescrita la acción ejercitada, o en su defecto, que carece de acción la demandante por no tratarse de vicios ruinógenos, habiendo vencido el plazo de garantía de diez años, en su caso. Y, de no ser así, se debe considerar que ha cumplido la vendedora su obligación de entregar la cosa en estado de habitabilidad suficiente, y si se deterioró posteriormente no fue por su culpa, sino por el incorrecto mantenimiento de la actora del bien inmueble que adquirió en su día, concurriendo el plazo de caducidad contenido en los artículos 1461 a 1499 del C.C.
TERCERO.- Los motivos de la parte actora y compradora no son de recibo porque no procede la estimación de la demanda, en que se ejercitaron varias acciones simultáneamente contra la promotora-vendedora, primero la del artículo 1591 del C.C., que no es aplicable al no adecuarse las circunstancias del caso a los requisitos de dicha acción por vicios ruinógenos, objeto no concurrente en este litigio, aunque se hubieran acreditado los daños causados por los remates defectuosos, y que se pretenden reparar, con las pruebas periciales practicadas en la vivienda litigiosa, sita en la Avenida de Europa nº 89, Sector III de Getafe, que constan a los folios 26 a 33, y, 87 y 88 de autos, así como el reportaje fotográfico unido a los folios 99 a 105, los cuales no se integran en el concepto de ruina funcional. Por lo que no hubo error en la sentencia recurrida, por el tratamiento dispensado a la prescripción, en el fundamento jurídico segundo donde se razona la procedencia de desestimar la excepción aducida por el demandado de prescripción de la acción ejercitada por D. Emilio, por no ser aplicable al caso el artículo 1591 del C.C.
CUARTO.- La segunda acción es la del artículo 1.124 del C.C. y la tercera corresponde al artículo 1.101 del C.C., ambas pueden ser analizadas conjuntamente, teniendo razón la apelante demandada, en el sentido de que ninguna de dichas acciones puede prosperar porque no estamos ante el supuesto del "alliud pro alio", que se acoge en la sentencia apelada, sino que se debe aplicar el plazo de caducidad de seis meses con arreglo a los artículos 1461 a 1499 del C.C. por la obligación de saneamiento de la vendedora, que en definitiva es la que exige el actor que sea cumplida, mediante la reparación de los daños objetivados pericialmente en autos, que corresponden a elementos de terminación y acabado, no constituyendo ruina funcional, según el informe del Arquitecto de 26 de enero de 2004, que figura unido a los folios 87 y 88 de autos, ratificado en juicio, y cuya conclusión no fue desvirtuada por el otro informe de la Doctora Arquitecto de 15 de octubre de 2001, también ratificado en el juicio celebrado el 3 de febrero de 2004, según el Acta obrante a los folios 92 y 93.
QUINTO.- En resumen, la Sala entiende que en el presente caso no es aplicable el artículo 1591 del C.C., porque los daños objetivados en las pruebas practicadas no encajan en su regulación, y atendiendo que también se citan en la demanda expresamente los artículos 1124, 1964, 1101, 1969 del C.C., y puesto que asímismo en ellos basa su pretensión del cumplimiento de la obligación de hacer la demandante, debemos concluir que estamos en presencia de un supuesto de caducidad del artículo 1490 del C.C., pues se trata de acciones diferentes pero compatibles entre sí, no excluyentes, y en este sentido, señala el TS que la responsabilidad de la entidad vendedora viene derivada del contrato de compraventa por el que transmitió la vivienda, por lo que al margen de la responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil que hemos descartado, corresponde a la demandada aquella otra que por el cumplimiento de sus obligaciones como vendedora le correspondan, siendo aplicables los artículos 1484 a 1490 del C.C., y no concurriendo las características del supuesto del "alliud pro alio", al no resultar inhábil la vivienda para el fin que fue comprada.
En este sentido la STS de 21 de marzo de 1996 (RJ 19962233), consideró que salvando la responsabilidad decenal del art. 1591 CC, puede producirse responsabilidad por incumplimiento contractual, cuya acción está sometida directamente al plazo prescriptivo de 15 años del art. 1964 CC, y que puede resultar compatible con la del 1591, por referirse a que la casa enajenada debe ser apta para la finalidad con que es adquirida (Sentencias 13 de julio 1987 [RJ 19875461], y 3 diciembre 1992 [RJ 199210000]) y en la misma dirección se pronuncian las SSTS de 24 de septiembre 1996 (RJ 19966653), 8-6-1998 [RJ 19984279] y la sentencia de la Audiencia Provincial núm. 140/1999 de Valladolid (Sección 3ª), de 5 mayo, Recurso de Apelación núm. 555/1998).
Y en el presente caso, el actor presentó su demanda contra la vendedora de la vivienda litigiosa una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 del C.C. que es de caducidad, como ha venido manteniendo la doctrina mayoritaria de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto, entre otras, las sentencias de fechas 12 de marzo de 1982, 6 de abril de 1989, 9 de octubre de 1990 y 10 de marzo de 1994, lo que conlleva además que pueda ser apreciada de oficio, y que no admite interrupción, pues implícitamente se está amparando la acción que se ejercita en el art. 1484 del Código Civil al que se refiere entre otros el mencionado art. 1490, aunque también se funda expresamente en el art. 1101 del mismo cuerpo legal, no siendo objetable la compatibilidad de tales acciones, y así lo establece la doctrina jurisprudencial, en SSTS. de 3-2-1986 y 17-7-1987, pero ello es cuando se invoquen supuestos de hecho que amparen la aplicación de uno y otro precepto, pues no basta con citar un determinado precepto para excluir la aplicación de un plazo de caducidad previsto para el supuesto de hecho que se invoca, pues es cierto que el art. 1101 del Código Civil sirve de cobertura general para toda relación contractual, pero tiene como complemento la normativa concreta de los distintos supuestos que la requieren, con sus propias acciones y su específico término prescriptivo o de caducidad, como concurre en materia de compraventa civil en los arts. 1484 a 1490 del C.C., que son los que deben contemplarse y aplicarse, de entre las que es fundamental la relativa al plazo en que la acción debe ejercitarse, que no puede estar a merced de la conveniencia de los litigantes, según las STS. de 30-11-1994 y 8-7-1988; pues el art. 1101 del Código Civil contempla la responsabilidad por dolo, negligencia o morosidad o por contravenir el tenor de la obligación, y ninguna de estas circunstancias se extrae de las características del presente caso, teniendo en cuenta la doctrina que explica que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o «aliud pro alio», cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción total del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensa los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, y la cual no es aplicable al presente litigio, porque no hubo entrega de cosa distinta, así las SSTS 7-4-1993 y de 5-11-1993 y la doctrina establecida en la sentencia de 7 de enero de 1988, que recoge las directrices señaladas en las precedentes de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1983, al no ser el objeto impropio para el fin a que se destina, puntualizándose en la sentencia de 20 de febrero de 1984, en armonía con las de 1 de julio de 1947 y 23 de junio de 1965, que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, significando el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos, doctrina que ha sido seguida, en las sentencias de 1 de marzo de 1991 y 28 de enero de 1992.
En consecuencia, entendemos que la demanda se sustenta realmente en la obligación de saneamiento de la vendedora, no teniendo encaje en el supuesto de la inhabilidad del objeto, y como la misma se presentó el 22 de julio de 1993, según sello de registro, y el demandante acredita que compró la vivienda unifamiliar el 29 de octubre de 1992, mediante escritura pública unida a los folios 11 a 21 de autos, se ha de estar en el caso cierto de que a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses señalado en el art. 1490 del Código Civil, esto es, contados desde la entrega de la cosa vendida; por lo que se debe estimar caducada la acción, y por tanto procede la desestimación de la demanda, procediendo en consecuencia la estimación del recurso de la parte demandada.
SEXTO.- En el capítulo de costas, la Sala entiende que la demanda al resultar desestimada, de acuerdo con el art. 394 de la LEC debe imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante D. Emilio, y como estimamos la apelación de BAMI, S.A. INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS (Hoy Metrovacesa), de acuerdo con el art. 398, en relación al 394 de la LEC no hacemos expresa condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, y al no prosperar el otro recurso de apelación de D. Emilio, procede imponer las costas del mismo a dicha parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por «Bami Sociedad Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos S.A., hoy, Metrovacesa, S.A.» y desestimando el de D. Emilio, contra la Sentencia de 3 de Febrero de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 68 de Madrid, la revocamos en el sentido de desestimar la demanda y que las costas de la primera instancia han de ser impuestas al actor D. Emilio. Y, no hacemos expresa condena en las costas del recurso estimado e interpuesto por «Bami Sociedad Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos S.A., hoy, Metrovacesa, S.A.», a ninguno de los litigantes, y al no prosperar el otro recurso de apelación de D. Emilio, procede imponerle las costas del mismo en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
