Última revisión
09/05/2005
Sentencia Civil Nº 316/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 897/2004 de 09 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 316/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 897/2004
Procedimiento Verbal nº 124/2004
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena
SENTENCIA Nº 316
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTA
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Don JOSE LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a nueve de mayo de dos mil cinco
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Juan Manuel representada por la Procuradora Dña. Verónica Bernabeu Pérez y asistida por el Letrado D. Francisco Pérez Jorge García, y, como apelado la parte demandante D. Mauricio representada por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herraez y asistido por el Letrado D.Antonio Valcarcel Rodriguez.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:
" ESTIMAR la demnada interpuesta por el D. Antonio Erans Albert, en nombre y representación de D. Mauricio , y CONDENAR SOLIDARIAMENTE a D. Juan Manuel y AXA AURORA IBERICA S.A a indemnizar a D. Mauricio con la cantidad de 2.609,01 euros, así como al pago a D. Mauricio de los interses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, intereses que, para el caso de la Compañía AXA AURORA IBERICA SA, se verán incrementados en un 50% desde la fecha de producción del accidente.
CONDENAR a D. Juan Manuel y a AXA AURORA IBERICA SA al pago de las costas que se hayan podido causr en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Juan Manuel , que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 4 de Mayo de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- este tribunal tiene declarado en sentencia 28/05/2002, reiterada por la de 12 de Julio de 2.002 (EDJ 2002/45993 ) que:
"El artículo 449.3 de la LEC 1/2000 , dice:
"En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto". En torno a la Disposición Adicional Primera, núm. 1.4º de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de junio , antecedente próximo de aquel artículo 449.3 , la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 84/1992, de 28 de mayo EDJ 1992/5462 , declaró, en términos generales y con doctrina perfectamente extrapolable al nuevo régimen, la constitucionalidad del precepto aludido, de modo que su aplicación, en principio, no afecta o vulnera derechos fundamentales constitucionalmente consagrados y, especialmente, los principios de igualdad y de tutela judicial efectiva. Aunque la cuestión no es pacífica o no ha sido tratada por igual en todas las Audiencias Provinciales, puede dejarse sentado que el requisito estudiado es de orden procesal, cuya concurrencia puede ser examinada, incluso, de oficio por los Tribunales, siendo doctrina mayoritaria la que opina que la prestación el depósito dentro del plazo concedido para la impugnación, es inexcusable para acceder a la segunda instancia, a pesar de que sea subsanable simplemente su acreditamiento, aunque fuera posterior a dicha fecha. Así, la constitución del depósito ha de haberse cumplido al tiempo de interponer el recurso, la subsanación sólo cabe para acreditar la consignación, no para efectuar ésta, pues, como decimos, ha de distinguirse perfectamente la diferente naturaleza del acto del depósito, que es un requisito procesal que ha de practicarse necesariamente antes de que concluya el plazo para recurrir, y su acreditación, que puede cumplirse a posteriori.
SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina no puede, sin embargo, realizarse de forma automática y en todo caso, sino que debe atenderse prioritariamente a las especiales circunstancias del caso contemplado. Así se desprende de la sentencia, también del Tribunal Constitucional, de 25 de abril de 1994 EDJ 1994/3624 , cuando afirma que "este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo por tanto el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo (SsTS 60/1985 EDJ 1995/668, 162/1986 EDJ 1986/162, 57/1988 EDJ 1988/373 ). Igualmente ha dicho que la facultad de control atribuida a los órganos Judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales, no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos (SsTC 190/1990 EDJ 1990/10772 y 32/1991 EDJ 1991/1558); más aún, en relación con el concreto requisito de la consignación de depósitos para recurrir, se ha declarado que si bien se trata de un requisito que no contradice el espíritu del art. 24.1 de la Constitución (STC 57/1988 EDJ 1988/373 ), pues su finalidad es, entre otras, la de evitar recursos meramente dilatorios, que no obedezcan a una voluntad real y fundada de recurrir, no obstante, tal requisito ha de ser interpretado ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad (STC 128/86 EDJ 1986/128 ). Es preciso -sigue afirmando- pues, trasladar esta doctrina al caso y examinar si la interpretación realizada por los órganos judiciales resulta contraria a las exigencias constitucionales del derecho al acceso a los recursos, comprendido en el artículo 24.1 C.E . y al principio "pro actione""
SEGUNDO.- En el caso presente consta en autos que la sentencia fue notificada al recurrente el día 22 de Junio de 2.004 , procediendo el mismo a la preparación del recurso en fecha 28 de Junio de 2004 sin hacer referencia alguna a la consignación, por ello fue requerido por esta Sala por Providencia de 30 de noviembre de 2.004 para que acreditara haber constituido el depósito para recurrir reiterado en la providencia de 22 de Diciembre y practicado el requerimiento en fecha 28 de Enero de 2.005 sin que se haya verificado.
De cuanto se expone se desprende con claridad que no se llenó el presupuesto del artículo 449, 3 de la LEC 1/2000en relación con el tenor del apartado 6 del mismo precepto y el apartado 1 del artículo 457 del mismo cuerpo legal, por lo que la causa de inadmisión del recurso se convierte ahora en causa de desestimación.
TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Juan Manuel .
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. Doy fe.
