Última revisión
03/07/2006
Sentencia Civil Nº 316/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 347/2006 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 316/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100500
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:500
Encabezamiento
Sentencia Número: 316/06
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
D. JESÚS PÉREZ SERNA
En Salamanca, a tres de julio de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 1285/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 347/06 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Plácido representado por la Procuradora Dª. Mª Brufau Redondo, bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Llamas Pombo. Y como demandado-apelante Dª. Rocío , representado por la Procuradora Dª. Henar Sastre Mínguez bajo la dirección de la Letrada Dª. Rosa Encinas Chapado y el MINISTERIO FISCAL por opuesto.
Antecedentes
1º.- El día 7 de marzo de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la común petición promovida por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, en nombre y representación de D. Plácido y la Procuradora Doña Henar Sastre Minués, en nombre y representación de Doña Rocío , declaro la disolución del matrimonio de ambos cónyuges por divorcio contados los efectos inherentes a tal declaración.
Se dan por reproducidas las medidas fijadas en la presente resolución en su fundamento jurídico segundo, sin acceder a la pretensión de pensión compensatoria solicitada por la demandada.
Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la sentencia de instancia en el concreto punto de la carga impuesta a la esposa de hacer frente al pago de las cuotas mensuales del crédito hipotecario que gravan el domicilio familiar, y en su lugar acuerde que sea el actor y esposo el obligado a satisfacer dichas cuotas; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que desestimando el recurso de apelación, se confirme íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, con expresa imposición de las costas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de Junio de 2006 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- De entre los varios pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, incluido el relativo a la disolución del matrimonio de los cónyuges por divorcio, solo uno de ellos es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío . En concreto, se discute la medida consistente en atribuir los gastos del préstamo hipotecario que grava la vivienda, a la esposa, sin perjuicio del derecho de reembolso al liquidar la sociedad de gananciales. Y lo hace señalando que atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, no puede concluirse, como hecho probado, que la demandada apelante posee la capacidad necesaria para hacer frente al pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar.
SEGUNDO.- Antes de incidir en el aspecto concreto de la cuestión, es preciso insistir en que el procedimiento base en el que se han dirimido las diferencias de las partes en litigio, es de los denominados matrimoniales, en los que, además de los tradicionales principios dispositivo y de aportación de parte, se da un predominio del interés público, permitiéndose, en su virtud al órgano judicial intervenir en la tarea de fijación de los hechos objeto de debate, tomando en consideración que de acuerdo con el art. 1814 del C. Civil no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros; el principio dispositivo tiene, pues, una eficacia restringida en esta clase de procesos; y el principio de aportación de parte también sufre matizaciones, por cuanto que conforme al principio de investigación, el juez está obligado a aportar hechos y a probarlos sin tener en cuenta la voluntad de las partes.
Es, pues, evidente, dado el proceso en el que nos encontramos, y no obstante la naturaleza netamente económica de la medida discutida, que en el análisis y decisión del objeto del presente recurso se deben combinar el principio dispositivo y las limitaciones al mismo.
TERCERO.- En este sentido, y dicho como ya ha sido, que la problemática suscitada gira en torno a quien de los dos cónyuges debe hacer frente al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, ningún reparo cabe hacer a los argumentos en que basa la sentencia su decisión de atribuir dichos gastos a la esposa, en cuanto que a ella -y a sus hijos-, se adjudica el uso de la vivienda, con lo que se evitan posibles problemas a posteriori, tal y como afirma el Ministerio Fiscal.
Pero ello no implica, sin más, la aceptación de tal solución, sino que es preciso considerar otros aspectos de la relación creada entre las partes, máxime cuando hay otras medidas que se pueden ver afectadas por la decisión anterior. En efecto, se hace necesario visualizar globalmente la situación existente al momento de decidir, y ésta presenta una atribución de guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio (uno de ellos con problemas de salud) a favor de la madre, a quien se adjudica en uso la vivienda, debiendo el padre contribuir con la cantidad de 135 euros mensuales para cada uno de los menores, y con el importe, en su 50%, de los gastos extraordinarios que se produzcan.
En estas circunstancias, y con ingresos de unos 835 euros mensuales del esposo y padre y sin constancia de los posibles ingresos de la madre, pues no compareció al acto del juicio y tampoco se ha practicado prueba en tal sentido, (lo único que consta es, que ha trabajado, ella, en servicios de limpieza, y que, en la actualidad, puede que siga en el desempeño de trabajos de tal naturaleza, a más de hacer frente, como antes, al cuidado de sus hijos, de 6 y 4 años de edad), se considera no suficientemente justificada la atribución a la demandada de toda la carga generada por el préstamo hipotecario, a pesar del posterior reembolso en fase de liquidación de la sociedad de gananciales.
En efecto, el mero uso, adjudicado por el hecho de tener la guarda y custodia de los hijos menores, no puede, por si sólo, y al margen de las circunstancias económicas de una y otra parte, generar una carga económica -que lógicamente ha de incidir en la economía global de la afectada, entre ella, la renta disponible para el cuidado y alimentación de sus hijos- para una de las partes, siendo así que el bien es de ambos y que como tal tendrá tratamiento al liquidar la sociedad de gananciales.
CUARTO.- Por ello, si de lo actuado en la instancia no se desprenden méritos suficientes, económicamente hablando, para poder, de una forma clara y sin merma del resto de obligaciones asumidas, hacer frente a un pago de un bien perteneciente a ambos cónyuges, la solución que emerge, como más adecuada a las circunstancias del caso, puestas de manifiesto en la instancia, es la relativa a que el pago de la mensualidad del préstamo hipotecario sea un cargo de ambos titulares, y por partes iguales.
QUINTO.- En este sentido, pues, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sin que proceda por ello, conforme al art. 398,2 de la LEC , hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rocío contra la sentencia dictada en fecha 6 de Marzo del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad, revocamos, parcialmente, referida sentencia, en el solo sentido de atribuir el pago del préstamo hipotecario que pende sobre la vivienda familiar a ambos cónyuges, por partes iguales.
Se ratifica el resto de pronunciamientos de la demanda, no haciéndose expresa imposición de las costas devengadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
