Última revisión
11/06/2007
Sentencia Civil Nº 316/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 739/2006 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 316/2007
Núm. Cendoj: 28079370252007100308
Núm. Ecli: ES:APM:2007:7474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00316/2007
Fecha: 11 de Junio de 2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 739/2006
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandante: D. Javier
PROCURADOR: Dª. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR
Apelada y demandada: Dª. Eva
PROCURADOR: Dª. ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 404/2005
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE POZUELO DE ALARCÓN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a once de junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 404/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de POZUELO DE ALARCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 739/2006, en los que aparece como parte apelante y demandante: D. Javier representado por la procuradora Dª. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR, y como apelada y demandada: Dª. Eva representada por la procuradora Dª. ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 404/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Pozuelo de Alarcón, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Elena Garde García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pozuelo de Alarcón, se dictó sentencia 77/06 con fecha 14 de Junio de 2006 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª.CRISTINA ZETTERSTROM GARCÍA, en nombre y representación D. Javier , contra Dª. Eva , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos efectuados en su contra; todo con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Cristina Zetterstrom García, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Javier plantea el error en la aplicación e interpretación del Derecho y de la jurisprudencia aplicable como rúbrica común de sus alegaciones en las que desarrolla tras una síntesis de la fundamentación de la sentencia recurrida en orden a la conexión entre la obligación de prestar alimentos y la acción de enriquecimiento injusto. Quedan, pues, pacíficos aquellos antecedentes fácticos relativos al procedimiento de divorcio y la evolución posterior de la situación de los hijos si bien adquiere especial relevancia el sentido del Auto de 22 de Marzo de 2002 una vez que aquéllos ya no vivían con la madre, Dª. Eva . Consecuencia de todo ello sería la subsistencia de la obligación de alimentos que incumbe a ambos progenitores de manera que cuando el padre, D. Javier , presta directamente los alimentos (vivienda, educación, manutención, gastos, etc.) sin que la madre soportase prestación de esta naturaleza se produce el enriquecimiento injusto objeto de la acción ejercitada en pretensión de reembolso del importe de alimentos satisfechos sólo por uno de los obligados frente al otro progenitor.
SEGUNDO.- En línea con lo anteriormente expuesto se analizan, con impugnación de la resolución recurrida, la concurrencia de los tres clásicos requisitos de esta figura de creación eminentemente jurisprudencial. Y sin necesidad de abundar en la naturaleza de la doctrina del enriquecimiento sin causa baste recordar cómo aún sin tener acogida expresa en nuestro ordenamiento jurídico común, aunque lo esté en el foral: Ley 508 del Nuevo Foro de Navarra , ha sido considerada principio general del derecho con encaje en el art. 1.1 y 4 del C.c., según recoge, entre otras la S.A.P. Madrid de 28 de Septiembre de 2005 que estudia su origen histórico y en el Derecho comparado. También recuerda la S.A.P. de Madrid, de esta misma Sección 25ª, de fecha 22 de Julio de 2004 el significado de la justa causa, es decir, aquella situación que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque exista una expresa disposición legal o un negocio jurídico válido. Finalmente cabe citar, por todas, la S.T.S. 5 de Diciembre de 2005 a propósito de la inaplicación de esta doctrina cuando existe una normativa específica. Si a ello añadimos que conforme al art. 465.4 de la LEC , por lógica congruencia procesal, no es posible apartarse de la causa de pedir y de los puntos y cuestiones planteados por el recurrente, el eje nuclear del contencioso ha de ajustarse a determinar si los requisitos de la acción se corresponden con tal doctrina del enriquecimiento injusto.
TERCERO.- En cuanto al "empobrecimiento del actor", su cuantificación en 29.917,59 € por la mitad de gastos sufragados por el Sr. Javier no se puede entender sino en relación con dos datos: uno, el beneficiario de la prestación, en este caso los hijos y otro su carácter extintivo. Consumida la prestación por el alimentista como beneficiario directo, entrarían en juego, al menos, dos factores, uno sustantivo y otro afectante a la legitimación activa del titular de la acción: el de la cuantía proporcional de los alimentos (ex art. 146 del C.c .) y el de quién está facultado para instar la prestación (art. 145 ). En ambos supuestos se han de fijar la proporcionalidad o sistema de reparto y el caudal a fijar; pero, claro está, sin remisión a un automatismo reduccionista que soslaye, primero, que el directo beneficiario de la prestación es el alimentista sin inmediato empobrecimiento de cualquier otro obligado y, segundo, que quien soportó el gasto estaba obligado a cumplir la prestación. Esta última cuestión incide con particular interés en el caso actual, partiendo de una realidad fáctica sin impugnar y es que en el Auto 22/3/2002 JPI nº. 29 de Madrid se mantiene la pensión alimenticia a reserva de que se resuelva esta cuestión "en el procedimiento correspondiente". También se remite a otro procedimiento los alimentos para los hijos mayores de edad y, así las cosas, se reproduce la misma situación, a saber: que el Sr. Javier venía obligado a cumplir la obligación y que el efecto directo recae en el alimentista como beneficiario y no en la demandada. Finalmente la relación jurídica sí está disciplinada por normas legales que le son de aplicación: las pertinentes a cualquier modificación de medidas reguladoras del divorcio, las estrictas de su ejecución, las concernientes a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad y las de su concreta fijación, lo que excluye la obligación de la doctrina del enriquecimiento injusto, procediendo la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme al art. 398 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de 14 de Junio de 2006 del JPI nº. 2 de Pozuelo de Alarcón dictada en procedimiento 404/05 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

