Última revisión
30/04/2009
Sentencia Civil Nº 316/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 101/2008 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 316/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 101/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 594/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 316/2009
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª.MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 594/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Silvio contra ALLIANZ, D. Carlos María y D. Pedro Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de septiembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por la Procuradora Sra. Albalate en nombre y representación de D. Silvio , frente a D. Pedro Jesús , D. Carlos María y la Cia. Aseguradora "ALLIANZ S.A.", debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la suma 8.325'78 Euros en concepto de daños personales. Cantidad que se incrementará respecto de la Cia. Aseguradora demandada con el interés anual del art. 20.4 de la L.C.S . desde la fecha de siniestro hasta su integro pago.- Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El actor reclama el importe de 322.364,81 euros por las lesiones y daños sufridos con motivo del accidente de circulación acaecido el día 19 de noviembre de 1999. Se desglosa la cantidad reclamada en los días de estancia hospitalaria y días impeditivos, las secuelas que valora en 85 puntos correspondientes a la tetraparesia grave que padece, material de ostesíntesis, perjuicio estético moderado y, por último, reclama indemnización por la incapacidad absoluta que le ha valorado la Seguridad Social. Reclama además el importe de un vehículo para adaptarlo a sus condiciones físicas.
La demandada se opone a la petición alegando plus-petición, por entender que la tetraparesia grave que actualmente padece el actor no guarda relación de causa- efecto con el accidente que nos ocupa. Alega que solamente padeció un latigazo cervical, por lo cual ha de estarse a la valoración de los días de curación y secuela realizada por la Dra. Mariana , médico-forense, que visitó al actor, y al informe pericial que aporta a la contestación a la demanda, realizado por el Dr. Celestino . No se cuestiona la responsabilidad del accidente, por haberse dictado sentencia penal de condena.
La juzgadora de instancia estima la demanda por el importe de 8.325,78 euros, en acogimiento del dictamen Don. Celestino , el cual coincide con el importe ofrecido por la demandada. Entiende que no ha quedado probada en autos la relación de causa-efecto entre el accidente y la tetraparesia que sufre el actor, ya que tiene su causa en el proceso degenerativo de la columna vertebral.
Apela el actor la sentencia, por entender que la grave dolencia que padece tiene su origen en el accidente, como así se reconoce por el propio INSS, que dictó resolución en tal sentido (doc. 19 al folio 48).
Alega que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba (Fdº. 4º), por cuanto se aportan más pruebas, además de la pericial, que confirman que el origen de la tetraparesia es el accidente (documental y los doctores que comparecen en calidad de testigos, Sres. Gervasio y Jeronimo ). Destaca la sentencia dictada en sede social (doc. 21 al folio 52) y alega que se erige en cosa juzgada, al reconocerse que la parálisis que padece deriva del accidente de trabajo (se califica de trabajo puesto que el accidente aconteció in itinere).
SEGUNDO.- El recurso no puede tener acogida habida cuenta que no se desvirtúa la correcta valoración probatoria de la sentencia recurrida. No puede prevalecer la interesada interpretación de la prueba de la parte apelante.
Antes del examen de las pruebas cabe significar que las resoluciones adoptadas en sede social no solo no vinculan a los tribunales civiles sino que, además, en relación al daño corporal derivado de accidente de circulación, los tribunales civiles gozan de total libertad de valoración conforme a las normas y protocolos a que están sometidos y también a los dictámenes de especialistas en las lesiones sufridas en concreto y conforme a los conocimientos ad hoc sobre estas lesiones.
Por ello cabe en éste ámbito civil determinar si la "invalidez" que presenta el Sr. Silvio es consecuencia directa del accidente o no con independencia del juicio de la jurisdicción social, cuya finalidad es la de fijar pensiones contributivas ante la incapacidad para el trabajo y no analizar la causalidad como requisito de la responsabilidad extracontractual. La agravación de una patología previa por el accidente no se puede confundir con el resultado invalidante para el trabajo como resultado dañoso indirecto del siniestro.
No puede confundir la parte apelante el hecho objetivo de que la enfermedad degenerativa que presentaba se puso de manifiesto a partir del accidente con la relación de causa-efecto entre el latigazo cervical sufrido y su actual estado físico.
En este sentido correspondía a la parte actora solicitar los informes médicos (no tanto las resoluciones administrativas o judiciales), emitidos por los facultativos que en el ámbito de lo social le examinaron, no sin obviar que en la resolución de 2 de agosto de 2002 (folio 73) se hace constar su importante cuadro artrósico.
TERCERO.- Sentado lo anterior y oídos los doctores que han comparecido en autos, ha de estarse al dictamen emitido por Don. Celestino , el cual recoge, conforme a los protocolos médico-legales, la valoración del daño sufrido en su día, diagnosticado como latigazo cervical y la "agravación de la artrosis previa que padecía el actor".
Este dictamen es coincidente con las conclusiones de Doña. Mariana (folios 137, 143 y 165), las cuales son ratificadas en el acto del juicio.
Las pruebas periciales son de libre apreciación de los tribunales, de suerte que pueden acogerse aquellas que mayor grado de credibilidad, objetividad y razón de ciencia presenten acorde a las circunstancias de cada supuesto.
A entender de la Sala y en línea con lo valorado por la juzgadora de instancia, la opinión de Don Celestino , en calidad de traumatólogo, y Doña Mariana , en calidad de médico-forense, conocedores ambos de la evolución de las lesiones derivadas de los accidentes de circulación y muy en especial, los síntomas de latigazo cervical, objeto de múltiples estudios, y de las consecuencias que en ocasiones se derivan en personas que adolecen de enfermedad degenerativa previa, ha de prevalecer frente a la de los doctores que atendieron al Sr. Silvio en los distintos momentos de la enfermedad.
Por otra parte, no aparece probado que el actor sufriera una lesión medular de origen traumático. Reconocen los doctores Urbano y Jeronimo que el diagnóstico inicial es el latigazo cervical. Ambos coinciden en que la lesión medular, la tetraparesia, que produce la debilidad muscular en las extremidades, tiene también su origen en la compresión de las vértebras que de forma generativa puede afectar a la médula, contrayéndola.
Por último, añade Don. Jeronimo que la artrosis puede acelerarse con un trauma.
Así las cosas, ha de concluirse que la artrosis (sistomatólogica) que sufría el actor se vió agravada por el trauma que sufrió, pero este trauma no es la causa de la tetraparesia leve que sufre en la actualidad.
Todo ello, tal como explica el apelante, sin obviar que en los informes médicos aportados a los folios 38, 39, 40 y 43 se pone de manifiesto que "se aprecian cambios degenerativos en los discos... y donde existe una barra degenerativa". Este hecho se aprecia por primera vez en diciembre de 1999. Así pues, como sea que Don. Celestino valora la agravación de la artrosis según los baremos y aplica por analogía los puntos previstos para "el síndrome postraumático cervical", lo que favorece al actor por tener mayor puntuación, ha de ser íntegramente confirmada la sentencia.
CUARTO.- Las costas causadas en primera instancia, tal como se establece en la sentencia recurrida, no procede imponerlas a ninguna de las partes, puesto que el objeto del presente procedimiento era la determinación del quantum solicitado y no se concede ni en la mitad de lo peticionado. La mecánica del accidente ya quedó establecida en el ámbito del juicio penal en el que resultó condenado el demandado.
Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas al apelante de conformidad al art. 398 de la LEC .
VISTOS, los artículos de pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
