Última revisión
16/09/2009
Sentencia Civil Nº 316/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 374/2008 de 16 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 316/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 374/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 112/2007
JUZGADO MERCANTIL Nº 5 BARCELONA
S E N T E N C I A NUM. 316/2009
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUÍS GARRIDO ESPA
Dª ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona a dieciseis de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 112/2007 seguidos por el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, a instancia de Verónica , representada por la procuradora Dª ASUNCIÓN VILA RIPOLL, contra INMOBILIARIA TORRENTS PLAJA, S.L. representada por el procurador D. ALBERT GRASA FÁBREGA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el 14 de febrero de 2008 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el procurador Sra. Vila Ripoll, en nombre y representación de Verónica , no ha lugar a declarar la nulidad o anulabilidad de la junta universal de socios de fecha 1 de julio de 2005 de la sociedad INMOBILIARIA TORRENTS PLAJA SL, instada por aquella parte actora.
No ha lugar a imponer las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes litigantes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, compareciendo en esta alzada la parte apelante, Verónica , representada por la procuradora Dª ASUNCIÓN VILA RIPOLL y asistida de letrado y la parte apelada, INMOBILIARIA TORRENTS PLAJA S.L., representada por el procurador D. ALBERT GRASA FÁBREGA y asistida de letrado.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA BOET SERRA.
Fundamentos
PRIMERO: La actora, Dña. Verónica , compareció como titular del 99,80% del capital social de la entidad demandada INMOBILIARIA TORRENTS PLAJA, S.L., interesando la nulidad de la junta general universal de socios celebrada en fecha 1 de julio de 2005, así como la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma, por defecto formal en la constitución de la junta general al no estar presente ni ser convocada la actora a dicha junta.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, estimando falta de legitimación activa por carecer la actora de la condición de socio de la entidad demandada.
La actora se alza contra el pronunciamiento a quo interesando la revocación de la sentencia con estimación de la demanda.
SEGUNDO: La entidad demandada INMOBILIARIA TORRENTS PLAJA, S.L. es una sociedad patrimonial cuyo activo principal lo constituyen dos viviendas, una en la localidad de Granollers (Barcelona), adquirida con fecha 14 de noviembre de 1994, y otra en la localidad de Sant Feliu de Guixols (Girona), adquirida el 25 de mayo de 1995. La sociedad demandada fue constituida en fecha 19 de octubre de 1994 por D. Jose Ramón , suscribiendo el 99,80% del capital social, y D. Bienvenido , titular de la participación social restante (según resulta de la certificación del Registro Mercantil, a los folios 16 y ss). La administración de la sociedad se confió a un administrador único, la entidad INICIATIVA TORRENTS, S.L., cuyo administrador único era el Sr. Jose Ramón . El socio mayoritario de la sociedad demandada, esposo de la ahora actora, falleció el día 3 de marzo de 2002 e instituyó heredera universal a su esposa Dña. Verónica , que aceptó la herencia con fecha 30 de diciembre de 2004 (conforme se acredita mediante testamento de fecha 22 de febrero de 1983, documento notarial de aceptación de herencia por la actora, representada por su hija, Dña Hortensia , de fecha 30 de diciembre de 2004, y documento notarial de adición de herencia, en relación a las participaciones sociales, realizado por la actora con fecha 14 de febrero de 2007, aportados como documentos nºs 4, 7 y 8 de la demanda).
Sostiene la demandada que los socios fundadores de la sociedad demandada actuaron como testaferros del matrimonio D. Romeo y Dña. Hortensia , hija de la actora y del difunto Sr. Jose Ramón . Y que en la misma fecha de la constitución de la sociedad, D. Jose Ramón realizó dos actos jurídicos: primero, en su condición de persona física representante del administrador único de la sociedad demandada, otorgó poderes especiales de la sociedad a favor de D. Romeo (documento nº 2 de la contestación a la demanda); y, segundo, en calidad de socio de la sociedad demandada, trasmitió, mediante contrato privado, la totalidad de sus participaciones sociales de la sociedad demandada a sus hija y nieta, Dña. Hortensia y Dña. Hortensia . El referido documento privado fue elevado a público unilateralmente por Doña Hortensia en fecha 7 de octubre de 2005 (documento nº 3 de la contestación a la demanda). Por lo que, según la demandada, la actora no ha adquirido por transmisión mortis causa la condición de socio de la entidad demandada INMOBILIARIA TORRENTS PLAJA, S.L., al no ostentar dicha condición el causante Sr. Jose Ramón . También aduce la demandada que con fecha 1 de diciembre de 2000, Dña. Hortensia adquirió la participación social de la entidad demandada que había suscrito D. Bienvenido (lo que resulta probado con la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, aportado como documento nº 21 de la contestación). Y con la misma fecha (1 de diciembre de 2000) se celebró junta general universal de socios en la que se acordó nombrar a Dña. Hortensia administradora única de la sociedad (según resulta de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, aportado como documento nº 22 de la contestación a la demanda).
El hecho controvertido nuclear sobre el que se ha dirigido la prueba practicada en autos lo constituye la validez o no del contrato privado de compraventa de las participaciones sociales de la sociedad demandada de fecha 19 de octubre de 1994 y protocolizado en octubre de 2005. A esos efectos obran en autos tres dictámenes periciales caligráficos sobre la autenticidad de la firma que aparece en la fotocopia del referido contrato como firma del Sr. Jose Ramón , no obrando en autos el original del contrato. La pericial caligráfica practicada por la perito judicial, Sra. Lisa Rañé Aguilá, concluye la imposibilidad de establecer la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada por no haber podido examinar su original (al folio 517). En cambio, las periciales de cada parte han concluido con resultados diametralmente opuestos. Así, el dictamen del perito Sr. Mateo , aportado por la parte demandada, concluye que dicha firma es auténtica, con las reservas y limitaciones que merece el estudio de la firma dubitada a través de fotocopia (al folio 383); y el dictamen emitido por la perito Sra. Luis Pedro concluye que la firma es falsa (al folio 374). También se ha practicado la testifical del socio fundador de la sociedad demandada, Sr. Bienvenido , quien ha declarado que tanto él como el Sr. Hortensia actuaron de testaferros en la constitución de la sociedad demandada, así como que él estuvo presente en la firma del controvertido contrato privado que fue suscrito por el Sr. Hortensia (CD del acto de la vista minuto 40:50).
TERCERO: La acción ejercitada en este procedimiento es la de impugnación de la junta general de socios de la entidad INMOBILIARIA TORRENTS PLAJA, S.L., celebrada con fecha 1 de julio de 2005 con carácter universal, aduciendo defectos formales de constitución por cuanto la actora no fue convocada a la junta ni, tampoco, asistió a la misma. No debe ser objeto de examen la condición de socio de la Sra. Hortensia ni, tampoco, el enjuiciamiento de la validez del controvertido contrato de compraventa de participaciones, cuya nulidad no se ha probado incidentalmente. Y ello por cuanto en la demanda no se solicita con carácter previo a la impugnación, la nulidad de aquel contrato de transmisión, ni de la lectura del suplico puede inferirse que esté implícita dicha pretensión. La cuestión a dilucidar para la resolución del recurso es la legitimación de la actora para asistir a la junta general de socios objeto de impugnación y, en consecuencia, su legitimación activa para ejercitar la acción de impugnación.
Es un hecho incontrovertido la celebración de la meritada junta general con carácter universal sin la asistencia de la actora y sin que se la convocara a la junta. En orden a estimar la acción ejercitada procede determinar si la actora estaba legitimada como socio para asistir a la referida junta general. El art. 117 LSA , de aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada por remisión del art. 56 LSRL , establece que Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas,(...) y, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 2 de octubre de 1993, 2 de diciembre de 1999 y 30 de enero de 2002 ), dicha condición debe ostentarse en el momento de la adopción del acuerdo.
La condición de socio en las sociedades de responsabilidad limitada se vincula a la titularidad de una o varias participaciones sociales y su transmisión, que deberá constar en documento público (art. 26.1 LSRL ), confiere al adquirente el ejercicio de los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión (art. 26.2 LSRL ). La forma exigida por el artículo 26.1 LSRL no es requisito constitutivo o ad solemnitatem de los negocios traslativos sobre participaciones sociales, sino ad probationem. La legitimación para la actuación como socio frente a la sociedad no deriva de la forma del negocio traslativo, ni del mismo negocio traslativo, ni tampoco de la inscripción del adquirente en el libro registro de socios, sino del conocimiento de la transmisión por parte de la sociedad. El socio está legitimado para el ejercicio frente a la sociedad y podrá oponer su condición de socio a la misma desde que la sociedad tenga conocimiento, expreso, tácito o por facta concludentia, de la transmisión. El conocimiento de dicha transmisión por la sociedad puede obtenerse a iniciativa de la adquirente, por ejemplo, mediante notificación de la transmisión a la sociedad.
No consta en autos que a la fecha de la celebración de la junta general de socios impugnada en estos autos, esto es, 1 de julio de 2005, la sociedad tuviera conocimiento de la transmisión mortis causa de las participaciones sociales. Por ello, debemos concluir que el título aportado por la actora para probar su condición de socio no es eficaz para acreditar su legitimación para asistir como socio a la junta general controvertida y, en consecuencia, carece de legitimación activa para ejercitar la acción de impugnación.
Por todo lo cual, confirmamos el fallo de la sentencia apelada.
CUARTO: Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (art. 398.1 LEC )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de Barcelona, con fecha 14 de febrero de 2008 , en autos de los que dimana el presente Rollo, cuyo fallo CONFIRMAMOS, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
