Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 316/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 497/2007 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 316/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100198

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00316/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7034321 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 497 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 401 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Leon , Estela

Procurador: PALOMA MIANA ORTEGA, PALOMA MIANA ORTEGA

Contra: Inocencia ADMINISTRACION AGUSTIN S.L.

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 401/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, D. Leon y Dª Estela como apelantes-demandados, y de otra, Administración Agustín S.L., como apelado-demandado y Dª Inocencia como apelada-demandante.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 30 de marzo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Inocencia absuelvo a Administración Agustín SL de las pretensiones formuladas de contrario, sin hacer imposición en materia de costas y condenando a los codemandados Estela y a Leon quienes deberán restituir a la actora la suma de 6.000 euros con el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos, con imposición de costas a estos demandados."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Leon y Dª Estela , del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 18 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La actora Dña. Inocencia se interesó en la compra de una vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Majadahonda, y como se refleja en el documento de 17 de junio de 2005, en esa fecha hizo entrega a la demandada Administración Agustín S.L. de la cantidad de 6.000 euros en concepto de señal o fianza por la compra de la referida vivienda. La sociedad demandada hizo entrega a su vez de la mencionada cantidad a los propietarios del inmueble D. Leon y Dña. Estela no llegando a suscribir la demandante el contrato de arras con la propiedad al no mostrarse conforme con sus términos.

En la demanda iniciadora del litigio Dña. Inocencia reclama la cantidad entregada de 6.000 euros a Administración Agustín S.L., la cual alegó un defecto de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al proceso D. Leon y Dña. Estela , defecto en la constitución de la relación jurídico procesal que fue apreciado en la audiencia previa celebrada el 22 de marzo de 2006 , de modo que fueron traídos al proceso como demandados los indicados señores.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, absuelve de las pretensiones de la demanda a Administración Agustín S.L. y condena a los demandados Señores Leon y Estela a restituir a la actora la suma de 6.000 euros más intereses. Para ello considera que el contrato de arras era nulo, al aparecer firmado únicamente por la parte vendedora, faltando el necesario consentimiento de la actora, nulidad que genera la obligación de restituir la cantidad percibida como reserva provisional, obedeciendo la intervención de la inmobiliaria demandada a una simple intermediación.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por los demandados D. Leon y Dña. Estela .

SEGUNDO.- El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito de preparación del recurso de apelación se expresen los pronunciamientos que se impugnan.

Es cierto que en el escrito de preparación del recurso de apelación a que se refiere este Rollo los apelantes no señalaron expresamente los pronunciamientos que impugnaban, pero dado el sentido de la pretensión formulada y el contenido de la sentencia apelada aquéllos no podrían ser otros que la condena a la restitución de la cantidad reclamada y la imposición de las costas procesales, de modo que no resulta razonable que la ausencia de una mayor concreción en el escrito de preparación del recurso, que desde luego hubiera sido lo más aconsejable, acarree la inadmisión de dicho recurso; atendida además la doctrina del Tribunal Constitucional que emana de la sentencia 22/2007, de 12 de febrero .

TERCERO.- Lo que los apelantes mantuvieron al contestar a la demanda y en lo que insisten en su recurso es que existe un contrato de arras penitenciales del artículo 1.454 del Código Civil que les autoriza a apropiarse de la suma recibida de 6.000 euros.

Debemos recordar que las arras penitenciales permiten a ambos contratantes desligarse, desistir, de un contrato ya perfeccionado, mediante una contraprestación por dicho desistimiento (la pérdida de las arras por el comprador o su devolución duplicadas por el vendedor).

La doctrina jurisprudencial tiene declarado que las arras penitenciales tienen carácter excepcional, lo que exige una interpretación restrictiva, y sólo susceptibles de apreciar como existentes cuando se evidencia una voluntad indubitada de las partes en tal sentido (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/11/1983, 10/3/1986, 2/12/1988, 12/12/1991, 6/2/1992, 28/9/1992, 24/12/1992 y 17/10/1996 ).

En el presente caso no consta la voluntad concorde de las partes de convenir unas arras penitenciales, que no se desprenden del documento de fecha 17 de junio de 2005, por lo que no resulta aceptable la interpretación del documento que propone la parte apelante.

CUARTO.- En cuanto a la pretensión de los apelantes de que sea condenada la codemandada Administración Agustín S.L., es una Jurisprudencia consolidada de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/6/2006, 1/3/2007, 12/6/2007 y 21/5/2008 , que un codemandado no puede pretender en un recurso la condena de otro codemandado absuelto.

QUINTO.- Procede, por todo lo anterior, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Leon y Dña. Estela contra la sentencia que con fecha treinta de marzo de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Majadahonda , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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