Última revisión
22/07/2009
Sentencia Civil Nº 316/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 667/2008 de 22 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 316/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00316/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7010978 /2008
RECURSO DE APELACION 667 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 121 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
De: Segismundo , Lourdes
Procurador: LYDIA LEIVA CAVERO
Contra: FIANZAS Y CREDITO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. EN LIQUIDACION
Procurador: Mª CARMEN BARRERA RIVAS
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 316
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid a 22 de julio de 2009. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.50 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, FIANZAS Y CREDITO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. EN LIQUIDACION, representada por la Procuradora Dª Mª CARMEN BARRERA RIVAS y de otra, como demandados-apelantes, D. Segismundo y Dª Lourdes , representados por la Procuradora Dª LYDIA LEIVA CAVERO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad FIANZAS Y CREDITOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. EN LIQUIDACIÓN representada por la Procuradora Dª Mª DEL CAMEN BARRERA RIVAS contra D. Segismundo y Dª Lourdes representados por la Procuradora Dª LIDIA LEIVA CLAVERO debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON CINCO CENTIMOS (300.506?05 EUROS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condnea en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de julio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten en lo pertinente los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento de juicio ordinario nº 121/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid e interpuesto en nombre y representación de la entidad FIANZAS Y CREDITO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., EN LIQUIDACION contra D. Segismundo y Dª Lourdes , quienes aparecen en la contabilidad de la reclamante con un saldo deudor ascendente a 300.506,05 euros, cuyo importe se reclamaba en la citada litis, como consecuencia de la existencia de dos pólizas de seguro/aval caución en las que el Sr. Segismundo aparecía como tomador y la ADUANA DE MADRID como asegurada, habiendo sido efectuado el pago a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (hoy Consorcio de Compensación de Seguros), como órgano liquidador de la entidad demandante, deuda que se encuentra avalada por ambos demandados.
La sentencia dictada en el citado procedimiento, en fecha 9 de mayo de 2.008 , estimó la demanda formulada, condenando a los demandados al pago de la cantidad ya citada, a los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas procesales; dicha resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- El primero de los motivos que invoca la parte recurrente como fundamento de su recurso, es la solicitud de que se declare la nulidad de pleno derecho de la totalidad de lo actuado en el procedimiento y, en consecuencia, la sentencia dictada, con base en que el Juzgado que ha conocido del asunto carece de competencia funcional y objetiva. La ahora recurrente reproduce en su escrito de recurso lo que ya manifestara al respecto en su escrito de contestación, señalando que, en base a lo dispuesto en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia le corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.
El citado motivo debe ser rechazado. La parte pudo, en el plazo previsto en el artículo 64 de la Ley Procesal Civil , formular la correspondiente declinatoria, prevista en el artículo 63 del mismo texto legal, alegando la falta de jurisdicción del tribunal que conocía de la demanda interpuesta, pero no lo hizo, pretendiendo con la alegación formulada en la contestación a la demanda y, ahora, en esta alzada, que se aprecie de oficio la falta de competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículo 37-2 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece "Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado...", en idénticos términos se expresa el artículo 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . En el presente caso, los Juzgados de lo Mercantil no pueden ser los competentes para conocer de la acción entablada contra los demandados y ello porque el procedimiento de quiebra que, en su día, se siguió respecto del codemandado, no fue tramitado por ningún Juzgado de lo Mercantil, ya que estos entraron en funcionamiento en fecha 1 de septiembre de 2.004, con la entrada en vigor de la Ley Concursal (Disposición Trigésima quinta ), sino por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, autos nº 155/92 , según consta en la copia del escrito presentado por los demandados con el nº 2 de los documentos aportados con su escrito de contestación, aunque no tiene sello de su presentación. Tampoco podría la parte apelante pretender que la cuestión sometida a debate fuera acumulada al procedimiento de quiebra antes citado, ya que aunque ello está expresamente previsto en el artículo 98-1-1º de la Ley Procesal Civil , lo cierto es que se precisa que "el proceso concursal esté pendiente" y en el caso de autos aunque nada se ha probado documentalmente, lo cierto es que el Síndico que compareció al acto de la vista de medidas cautelares, D. Eloy , manifestó que el procedimiento de quiebra se encontraba archivado.
TERCERO.- El segundo de los motivos que se invocan, lo es en relación con el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia, en el que se dice se omite cualquier referencia a las excepciones procesales formuladas por los demandados y a la solicitud de la diligencia final interesada por estos, consistente en que se librara oficio al Juzgado de Primera Instancia nº 54 que tramitó el expediente de quiebra antes mencionado, para que remitiera diversa documentación, prueba que dice no se ha tramitado pese haber sido admitida.
Tampoco este motivo puede prosperar. La sentencia que ha sido dictada y es objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, está formulada con arreglo a las reglas previstas en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, entre otras cuestiones, señala que en los antecedentes de hecho se consignarán con claridad y precisión las pretensiones de la partes, lo que no obliga a reseñar en los mismos todas y cada una de las cuestiones procesales o de fondo que se mencionen, en este caso, en el escrito de contestación a la demanda, máxime si ningún perjuicio se ha causado a quien invoca el motivo de recurso, ya que las excepciones formuladas por el mismo han sido examinadas y resueltas en los fundamentos de derecho de la citada resolución. Además, la recurrente, al formular el recurso, incurre en un error, al señalar que la prueba propuesta como diligencia final había sido admitida por el Juzgado de Instancia, extremo que no es cierto, ya que en el acto de la audiencia previa la prueba consistente en el libramiento del oficio al Juzgado de Primera Instancia nº 54 es rechazada, aunque el Juzgador admite que la parte que propone la misma incorpore a los autos el testimonio que el citado Juzgado le expida cuando disponga de él y que la parte no ha aportado, siendo rechazada la diligencia final en el acto del juicio; por lo que el hecho de que la citada prueba no haya sido mencionada en los antecedentes de hecho de la sentencia, ninguna virtualidad puede tener al no haber sido practicada.
CUARTO.- Como tercer motivo se esgrime por la parte, su disconformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, en cuanto a la adquisición del crédito de la Agencia Tributaria por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y posteriores cesiones del mismo, pero en modo alguno manifiesta la parte cual ha sido el error cometido por la Juzgadora de instancia al valorar la prueba obrante en las actuaciones; de ésta, concretamente del contenido del documento aportado con la demanda con el nº 9, se desprende la adquisición, en fecha 14 de diciembre de 1.988, por parte de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, quien tenía encomendada la liquidación de la entidad aquí reclamante por Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 12 de abril de 1.996, publicada en el B.O.E. en fecha 17 del mismo mes y año (documento nº 8 de la demanda), a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de créditos, mediante la compra de los mismos, por importe de 340.216.605 pesetas, entre los que se encuentra, en la relación que se incorpora con el referido documento, el que es objeto de la litis, esto es, el que el Sr. Segismundo tenía con Aduana de Madrid. Actualmente y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 44/02, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, el Consorcio de Compensación de Seguros ha sucedido a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, en todos sus derechos y obligaciones, continuando las liquidaciones que ésta tenía encomendadas; dicha adquisición por cesión de los créditos estaba expresamente prevista en el artículo 36-1 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Según el documento aportado con la demanda con el nº 12, suscrito por el Consorcio de Compensación de Seguros, en fecha 1 de septiembre de 2.005, el citado crédito, desde esa misma fecha, fue cedido a FIANZAS Y CREDITO, demandante en la litis y ahora apelada, con la finalidad de que pudiera efectuar la correspondiente reclamación en virtud de las garantía accesorias que, en su momento, suscribieron los apelantes, según póliza de afianzamiento de fecha 22 de marzo de 1.988 intervenida por el Agente de Cambio y Bolsa del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Madrid D. Martin , según certificación que con la demanda se acompaña con el nº 13 de los documentos.
Cualquier otra cuestión de forma, a que aluden los recurrentes en su escrito, con base en la información mercantil de la demandante obtenida por ellos a través de internet, no puede alterar lo probado por la reclamante y expuesto anteriormente, debiendo señalarse, además, que la entidad en liquidación, como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 17 de junio de 1.999 (Sección 2ª), todavía ostenta su personalidad jurídica, por lo que ostenta legitimación a los efectos de la reclamación que se formula, siendo la Comisión Liquidadora, ahora el Consorcio de Compensación de Seguros, quien tiene a su cargo la liquidación de la misma pero no se subroga ni en sus derechos ni en sus obligaciones. Por otra parte, los demandados no han acreditado que su capacidad de obrar se encuentre mermada y necesite ser reforzada con la presencia en esta litis de los síndicos de la quiebra, habida cuenta que sobre este extremo, esto es, sobre la existencia de los mismos ninguna probanza han desplegado los recurrentes, por lo que el motivo debe decaer.
QUINTO.- Los argumentos antes expuestos sirven para rechazar el cuarto de los motivos invocados, relativo a la excepción de falta de legitimación activa.
Insistir nuevamente en el hecho de que la parte recurrente no invoca los errores cometidos por la Juzgadora de instancia al pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en la instancia, limitándose, en su escrito de recurso, a reproducir los pedimentos que hizo en ésta, para someterlos nuevamente al conocimiento del Tribunal a quem y en este sentido y como quinto de los motivos invoca su discrepancia por haber sido rechazada la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que se produce una situación de litisconsorcio pasivo en la figura de la sindicatura de la quiebra; como ya ha quedado dicho anteriormente al resolver la excepción de incompetencia de jurisdicción, el expediente de quiebra en el que se vio inmerso el codemandado ha sido archivado, según el síndico que compareció en el acto de la vista de medidas cautelares; nada más se ha probado sobre el citado procedimiento, al no haberse aportado por los demandados documentos que justifiquen los pronunciamientos efectuados en el citado procedimiento universal en relación con la limitación de la capacidad de obrar del quebrado, por lo que es evidente que están perfectamente legitimados para soportar la acción que se ha entablado contra ellos.
SEXTO.- El sexto de los motivos en los que se funda el recurso es el relativo al fondo de la cuestión litigiosa y que como los anteriores debe ser rechazado, ya que en este punto también se comprueba que la prueba obrante en autos ha sido correcta y precisamente valorada en la sentencia de instancia; la deuda, por el importe que se reclama, está acreditada con los documentos aportados con la demanda y antes examinados; los demandados no han negado la suscripción de los documentos, ni siquiera la existencia de la deuda, y las manifestaciones que efectúan en el escrito de recurso, en cuanto a la posible minoración de la misma, con motivo de que la reclamante pueda haber cobrado algún importe a cuenta de lo que ahora se reclama en el procedimiento de quiebra voluntaria en el que se vio inmerso el Sr. Segismundo , no resulta ser sino una mera alegación sin justificación probatoria alguna, debiendo, en este punto, recordar a la parte que tal hecho debe ser debidamente acreditado por quien lo alega, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consecuencia, procede el rechazo del motivo que se examina.
SEPTIMO.- El último de los motivos del recurso se centra en la discrepancia de los recurrentes con el pronunciamiento que la sentencia de instancia hace en cuanto a la imposición de costas a los mismos, señalando que en cualquier caso no puede imputarse a los mismos mala fe en los motivos de su oposición; tal alegación se hace sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se establece el principio del vencimiento, no siendo necesario, por tanto, para imponer las costas a una parte que ésta haya litigado con mala fe sino sólo que le hayan sido rechazadas todas sus pretensiones. Es cierto que el citado precepto también establece conclusiones especiales y más gravosas, en el apartado 3 , para el caso de que el Tribunal aprecie que el condenado en costas ha litigado con temeridad, pero que en el presente caso no es objeto de aplicación, al no haber hecho el tribunal de instancia el citado pronunciamiento, por lo que el motivo que se examina también debe ser rechazado y, en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
OCTAVO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a los demandados-apelantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de contra D. Segismundo y Dª Lourdes contra la sentencia dictada, en fecha 9 de mayo de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 121/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

