Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2010

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26/10/2010

Sentencia Civil Nº 316/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 336/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 316/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100485

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 316/10.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO. (PONENTE)

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 336/10.

Autos núm. 86/10.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 86/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Villanueva de la Serena, sobre Modificación de Medidas Definitivas, en los que aparece como apelante D. Cecilio , asistido del Letrado Sr. Masa Burgos y representado por el Procurador Sr. García Luengo y Dª. Ángeles , asistida de la Letrada Sra. Blanca Mª de. Molino y representada por el Procurador Sra. Torres Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 29-IV-10 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Cecilio , representado por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez frente a Dña. Ángeles , representada por la Procuradora Sra. Torres Martínez y en consecuencia declaro no haber lugar a la modificación de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio."

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de las partes apelantes, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente Doña MARINA MUÑOZ ACERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor, hoy recurrente, en la presente litis, se combate la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de modificación de la cuantía fijada para la pensión compensatoria a favor de la que fuera su esposa, hoy demandada, de 3500 euros, al considerar la Juzgadora que no se ha acreditado un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar tal pensión en la sentencia de divorcio de ambos litigantes, de fecha 17 de septiembre de 2007 , fundamentándose esencialmente dicha impugnación en el error padecido por dicha Juzgadora en la valoración de las pruebas aportadas a las actuaciones que, a su decir, demuestran suficientemente que los beneficios de las tres empresas familiares que gestiona en su explotación, y que sirvieron de base en su día para fijar la expresada cantidad, se han visto reducidos tan notablemente, llegando incluso a pérdidas en algunas de las mismas, que imposibilitan el poder hacer frente a tan elevada pensión, habida cuenta, además, de las cuantiosas deudas que debe soportar hasta el punto de no poder ya sufragarlas y tener solicitado el oportuno expediente de regulación de empleo para proceder al despido de todos los trabajadores de dichas empresas. Alegatos que trata de demostrar, amén de con el conjunto de pruebas aportadas en la instancia, con una serie de documentos, de fecha posterior a la sentencia recurrida, que acompaña a su escrito de recurso y que han sido admitidos en esta alzada, excepción hecha del referente al último de los alegatos expresados, es decir al relativo a tener incoado procedimiento de regulación de empleo; concluyendo, en definitiva, suplicando, en su escrito de recurso, y al igual que hiciese en la demanda, la reducción a 1000 euros de la controvertida pensión, que es, según arguye además, la única que ha venido abonando hasta ahora ante la imposibilidad referenciada. Pretensión a la que la demandada apelada muestra su total disconformidad, invocando, en síntesis, el mantenimiento de la misma situación patrimonial de la familia que la sentencia de divorcio tuviera en cuenta para determinar el desequilibrio económico sufrido por la misma a la disolución de tal vínculo matrimonial, y por ende la cuantificación hoy discutida, toda vez que, según manifiesta, los bienes y las rentas que producen éstos son iguales, como asimismo las deudas que se han ido pagando por lo que peticiona la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia al estimarla totalmente acorde a derecho, excepto en lo relativo al pronunciamiento de la misma que declara la no imposición de costas a ninguna de las partes, y que pasa, pues, a impugnar solicitando su imposición al actor, al considerar aplicable el criterio de vencimiento objetivo del art. 394 Lec por afectar la controversia litigiosa a una cuestión de derecho dispositivo y de carácter patrimonial y, por consiguiente, no ser de orden público sino renunciable y sometida al principio de justicia rogada.

SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate suscitado ante esta alzada, hemos de reseñar, a modo de premisa previa, que ciertamente se requiere, para ser modificada la cuantía discutida de la pensión compensatoria objeto de controversia, que se produzca una "alteración sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta, por hechos posteriores que resulten debidamente probados y que por su importancia hagan inadecuada la resolución judicial en su día adoptada haciendo, por tanto, aconsejable su modificación, no bastando, como señala copiosa jurisprudencia que excusa especificar citas, meras modificaciones accidentales, familiares o económicas de los cónyuges, hoy litigantes, sino que se demuestre en el oportuno procedimiento de modificación de medidas, cual es el que nos ocupa, que se ha producido un cambio ostensible que aconseja dicha modificación, y que el mismo sea ajeno a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación de la medida o, lo que es lo mismo, que no haya sido por él buscado de propósito para así poder instar su modificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 100 del Código Civil y con las declaraciones consolidadas de la jurisprudencia al respecto al interpretar y aplicar el susodicho precepto.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de tales criterios y valorando de nuevo en esta alzada las alegaciones y pruebas practicadas, en virtud de la facultad revisara que es atribuida a esta Sala por mor del presente recurso, y a fin de dilucidar prudentemente si ha existido o no dicha modificación que determine la necesidad o innecesariedad de variar la cuantificación de la discutida pensión, que no es vitalicia y por un importe determinado, sino que a la postre debe estar acomodada a la realidad familiar para no devenir en el resultado indeseable de incesantes procedimiento civiles, ya sean instando su modificación o vía de apremio por las partes, o, lo que es peor, de procesos penales ante un incumplimiento que en suma resulta justificado.

Y, a tales efectos, hemos de partir que la "ratio essendi" de dicho derecho, que constituye la analizada pensión, concedido al cónyuge que tras la ruptura se encuentre en una situación de desequilibrio económico con relación a la situación que gozaba durante el matrimonio, no es la cesión o disolución del vínculo matrimonial, sino dicho desequilibrio como presupuesto o requisito objetivo y de carácter patrimonial que debe existir en el momento en que se decrete la separación o divorcio, para tal concesión, y que normalmente se dilata en el tiempo, ya por si prefijado a veces de antemano en la sentencia que la establece; o no cuando las circunstancias concurrentes hagan devenir imposible tal determinación apriorística en el supuesto contemplado.

CUARTO.- Y, en el caso que nos ocupa, vemos que en la sentencia de esta Sala que fijó la hoy discutida pensión, de fecha 17 de septiembre de 2007 , se tuvo en cuenta, para apreciar dicho desequilibrio, el hecho de que la esposa había venido disfrutando de los ingresos gananciales que la explotación de las tres empresas familiares producían y que el esposo aportaba a la familia por ser el único que las gestionaba, previniéndose, pues, que la misma ya no disfrutaría de tales beneficios más que en la medida que el esposo quisiera unilateralmente concederle, toda vez que nada sabía aquella de la marcha de tales negocios ni pretendía interesarse, pues poseía entonces un delicado estado de salud que también se tuvo en cuenta para comprender su pasividad e indiferencia ante dicha gestión, y de ahí que se fijara la procedencia de la pensión, que quedó cuantificada en la suma de 3500 euros, no de un modo caprichoso o arbitrario sino teniendo en cuenta la situación patrimonial de la familia puesta de relieve, como reza literalmente la sentencia, en la documentación obrante en autos, en la que constaba, incluso, el inventario hecho por sentencia en el proceso de liquidación ya instado y puesto en marcha a través de los oportunos trámites para la correspondiente atribución del patrimonio por partes iguales entre los esposos (y que curiosamente, según parece, actualmente continua con notables dificultades para conseguir su objetivo ante el desacuerdo de los litigantes) y, como no, en los beneficios anuales que arrojaban las empresas, cifrados en la cuantía de 694.467 euros a tenor de lo manifestado por la Juzgadora en su sentencia de instancia, y que la de alzada no entró a discutir por las razones que ahora no pueden establecerse habida cuenta de que no se encuentran testimoniados en los presentes autos los escritos de recurso y de oposición al efecto, por lo que ni afirmó ni negó su realidad, que indudablemente tendría en cuenta al menos como indicio, pues lo que es incuestionable es que tampoco entonces se hizo una auditoría exhaustiva para determinar la situación real de las empresas, cual no suele suceder en esta clase de procesos en los que fundamentalmente se acude (al no ser los sujetos obligados asalariados con nómina acreditada, sino empresarios autónomos) a los indicios probatorios que arroja la documentación aportada, así como a los signos externos reveladores de la capacidad adquisitiva de la familia, por lo que de manera alguna en la sentencia que fijó la pensión se establecieron datos objetivos, y menos contables, que determinaran la necesidad de hacer un estudio comparativo con los datos contables y fiscales que pudiesen arrojar los años pasados desde entonces, para así concluir si ha habido o no una alteración sustancial en las circunstancias para modificar la pensión, cual parece ser la tesis de la parte demandada para defender su postura contraria a dicha modificación.

QUINTO.- Y, partiendo de dicha premisa y analizando de nuevo, como veniamos diciendo, las alegaciones y pruebas practicadas en el presente procedimiento, en su conjunto y aisladamente, hemos de llegar a la conclusión que ciertamente existe la alteración invocada de las circunstancias, toda vez que hemos de estimar demostrada la disminución de los ingresos económicos o beneficios sociales del grupo de empresas cuya explotación constituye la fuente de los mismos, pues si bien los informes periciales, no sólo el aportado por la actora junto con su demanda, sino también los traídas a la causa por las dos partes, a modo de testimonios periciales, resultan, como bien dice la Juzgadora de instancia, ambiguos, y poco precisos y por ende carentes del necesario rigor para ser concluyentes, tampoco puede desconocerse que ambas partes, en su pasividad al prescindir del adecuado peritaje, no dudan en reconocer que el autor del informe escrito preconstituido, presentado por la actora, manifestó en el acto del juicio, no sólo que había estudiado la contabilidad sino también que los datos reflejados en su informe se correspondían con los datos fiscales facilitados por la empresa, (lo que, por tanto, no es negado por la demandada) ciertamente coincidan o no con los datos reales, pero que, en principio, no hay motivo alguno para presumir fraudulentos, dada la presunción de inocencia que favorece a su autor y que no ha quedado en modo alguno desvirtuada, ni intentado siquiera por prueba indiciaria en contrario, y, lo que es más trascendente, de ser fraudulentos ello en modo alguno exoneraría de responsabilidad a la demandada, dada su cualidad de titular a partes iguales de las tres empresas del matrimonio y haber realizado, en consecuencia, las declaraciones trimestrales a Hacienda que arrojan los discutidos datos, resultando irrelevante que a tales efectos solo actúe nominalmente por haberse desentendido o desconocer las mismas, puesto que lógicamente tan responsable es en este sentido el que actúa con infracción de sus obligaciones legales y causa daño por ello, como el que se abtiene de actuar, debiendo hacerlo, adoptando una postura de pura omisión o desinterés total y sin perjuicio, claro es, de que si dicho comportamiento responde a acuerdos internos entre ellos, como parece ser la realidad, dicha socia pueda ejercitar las acciones correspondientes en el ámbito de las relaciones internas, más no venir a desmentir, cual sucede en este procedimiento, unos datos fiscales al objeto de negar la disminución de ingresos de las sociedades (que el actor intenta traducir en la necesidad de reducir la cuantía de su pensión) y afirmar, en definitiva, una situación de aparente crisis económica creada ficticiamente por el propio actor, sin que dicha postura resulte contraria a sus propios actos a los que por ende queda vinculada, por lo que ahora no puede pretender desconocer tales datos en su provecho, máxime cuando nada le impedía realizar la omitida auditoría, en la que hace descansar la incredibilidad de la disminución de los ingresos familiares. Amén que existen otros indicios en las actuaciones de instancia que, cuanto menos, hacen presumir la realidad de las pérdidas empresariales invocadas, cuales son los que resultan de los documentos en los que se refleja la solicitud de aplazamiento y de prorrogas para poder hacer frente a las deudas tributarias; el hecho mismo de haber solicitado ya en su día expediente de regulación de empleo para suspender las relaciones laborales por un plazo de seis meses y que solventó, aprovechando las medidas políticas de incremento del crédito oficial, obteniendo más créditos para poder seguir funcionando con toda la plantilla de la empresa, y que, junto con otros, valorados en su conjunto arrojan un resultado positivo favorable a la tesis del recurrente.

SEXTO.- A más abundancia, hemos de tener en cuenta que si la Juzgadora de instancia manifiesta su recelo en dar por acreditada dicha alteración de las circunstancias sobrevenidas por descenso en los ingresos de las empresas del matrimonio desde la fecha de la sentencia de divorcio, al no constar, entre otros extremos, reclamaciones por impago (así como solicitudes de concurso o regulación de empleo) ello ha quedado desvirtuado con posterioridad al dictado de dicha resolución, con los documentos aportados con el escrito del recurso, y que han sido admitidos, en su mayoría, por tratarse de resoluciones judiciales de fecha posterior, que a la postre vienen a acreditar tales deudas, por cuanto se tratan de autos despachando ejecución por impago de gasoil suministrado a las empresas, (cuyo objeto social es el transporte de mercancía por carreteras) así como decretando el embargo del solar con nave industrial en donde reside el domicilio social de las tres empresas, y de la vivienda de carácter ganancial, junto con las rentas derivadas del contrato de arriendo concertado por ambos litigantes con una entidad mercantil sobre una parte de una nave industrial ubicada en el polígono industrial de Miajadas, por lo que decae la afirmación de la demandada de que las deudas siguen siendo las mismas, al igual que si los bienes también son iguales, cual manifiesta, no puede desconocerse las cargas que pesan sobre ellos, y sin que podamos dar por acreditado que ello responda a una estrategia urdida por el actor, que de propósito ha buscado estar incurso en tales procedimientos de ejecución para eludir el pago de la pensión que aquí nos trae y a que viene obligado, cual en suma insinua la demandada, al no existir el más mínimo dato indiciario que haga sospechar tal maniobra evasiva del actor para exonerarse de sus obligaciones y por la que en definitiva siempre podrá querellarse la demandada si considera que hay un alzamiento, distracción de bienes o cualquier otra acción defraudatoria para eludir el pago de su pensión, o engañar en cuanto a la capacidad económica de las empresas para así modificar la cuantificación que cree asistirla.

SÉPTIMO.- Por cuanto antecede, se estima de justicia disminuir la cantidad de 3500 euros asignada a la pensión compensatoria cuestionada, al llegarse a la conclusión de que ciertamente existe la alteración sustancial invocada de las circunstancias, que debe tener su fiel reflejo en dicha reducción, y de ahí que deba reputarse ponderada, por la misma "ratio esendi" que inspiró en definitiva el establecimiento de la expresada suma, la de cifrar su cuantía en MIL QUINIENTOS EUROS, según resulta prudente y proporcionada a la situación económica actual (en la que no hay que olvidar que, según se dice, el demandante pasa sin problemas la cuantía mensual de 1000 euros). Todo ello sin perjuicio, claro es, de que tras la liquidación resulte injustificado o no el mantener la estudiada pensión por desequilibrio, ya que lo que no puede hacerse obviamente es anticipar una situación que aún no se ha planteado, debiéndose, en consecuencia, estimar en parte el recurso entablado, lo que conlleva que no proceda hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias, y la ineludible desestimación del recurso, en cuanto a este extremo, interpuesto por la demandada, sin imposición, de las costas causadas en el mismo, dada la naturaleza de la presente resolución.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cecilio y desestimando el formulado por la de Doña Ángeles , contra la Sentencia dictada por Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villanueva de la Serena, en el procedimiento de modificación de medidas seguido bajo el nº de trámite 86/10, del que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de establecer que se acuerda la modificación de la cuantía establecida, en concepto de pensión compensatoria a favor de la hoy demandada, en la sentencia de divorcio de ambos litigantes, y que el actor deberá abonar, desde la fecha de esta sentencia, a aquella en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS mensuales en la forma y lugar establecidos en la referenciada sentencia y sufriendo la actualización correspondiente expresada en la misma, que subsiste, pues, vigente en cuanto a los restantes extremos que en dicha sentencia s referencia. Todo ello sin que proceda hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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