Última revisión
02/11/2010
Sentencia Civil Nº 316/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 283/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 316/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100355
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1691
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 316
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 764/2009
ROLLO DE SALA Nº 283/2010
En Cádiz a 2 de noviembre de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad ZURICH ESPAÑA S.A. y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Luna Rodríguez.
Ha sido apelada la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., representada por el Pdor. Sr. Medialdea Wandosell, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Baratech Navarrete.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/febrero/2010 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 764/2009 , se sustanció ante el mismo. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por la aseguradora. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que incorpora la antigua Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 2007 (art. 136 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 17/febrero/2008 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos de la Ley.
Ya en el seno del texto legal al que venimos aludiendo, el régimen sobre carga de la prueba aparece recogido en el art. 139 y a su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunada o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.
Significa todo ello que el régimen sobre la carga del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y en la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. Ahora bien, también resulta conveniente aclarar que, a tenor del concepto legal de producto defectuoso, esto es, habida cuenta que por tal se tiene a aquél "que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias", probar el defecto es equivalente a acreditar que el producto no es seguro para los aparatos e instalaciones eléctricas a los que contractualmente da servicio. Por lo demás, la eventual inversión de la carga de la prueba misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva es forzoso concluir en la desestimación de la demanda. La razón de ello es que en autos no se ha desplegado prueba suficiente para atribuir razonablemente la causa de la avería en los aparatos eléctricos del domicilio de la Sra. Carina a un defecto el suministro derivado de su corte en el día indicado, hecho éste admitida por la entidad demandada.
En el presente supuesto los problemas se suscitan respecto de la incidencia del referido corte de suministro y al respecto no podemos estar más de acuerdo con la Juez a quo cuando esta explica que ese solo hecho no es susceptible de provocar el daño que pudo haber padecido la usuaria del servicio, máxime si tenemos en cuenta que tampoco ha quedado acreditado con el necesario rigor probatorio que los elementos de protección que las normas sectoriales aplicables estuvieran instalados y fueran operativos. En tal sentido, tampoco existe prueba alguna de la generalidad del problema, esto es, no se ha acreditado que fueran varias viviendas de la zona las que resultaron afectadas.
Así pues, la falta de constancia suficiente de la causa última del daño, esto es, del defecto en el fluido eléctrico suministrado obliga a la desestimación del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso fuerza la condena en costas a la apelante de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan dudas de hecho o de derecho que legitimen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ZURICH ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 19/febrero/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condena a la citada entidad al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

