Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Civil Nº 316/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 329/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 316/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100350


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00316/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 329 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 533 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Marina , Conrado

PROCURADOR: MARIA LUISA MARTIN BURGOS

APELADO: INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a cinco de julio de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DOÑA Marina y DON Conrado representados por la Procuradora Sra. Martín Burgos y de otra, como apelado demandante INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL (IRIS) representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación del INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL (IRIS), contra Dña. Marina y D. Conrado , con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 (antigua C/ DIRECCION001 , Bloque NUM002 , NUM001 ) de Madrid, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a recuperar la plena y pacífica posesión material y directa de la finca sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 (antigua c/ DIRECCION001 , Bloque NUM002 , NUM001 ), condenando a los demandados, Dña. Marina y D. Conrado a dejar libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización de vivienda objeto de la presente litis, con apercibimiento de lanzamiento y todo ello haciendo expresa condena a la demandada en las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia estimatoria de la demanda en su día formulada contra los demandados instando el desalojo de la vivienda que ocupan al carecer de título para ello, se formuló por éstos el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que con fundamento en el artº. 459 LEC por infracción de normas o garantías procesales ha basado en la reiterada alegación de incompetencia de jurisdicción, indefensión causada por la inadmisión de pruebas documentales, incongruencia al no resolver la sentencia recurrida la alegada incompetencia de jurisdicción y en cuanto al fondo la realidad de abonos en concepto de renta a la demandante.

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen de la primera de las alegaciones formuladas, es evidente que la competencia jurisdiccional u objetiva en cuya virtud se atribuye a los distintos órdenes de la jurisdicción el conocimiento de determinadas materias no es una cuestión temporal de manera que lo que es competencia de la jurisdicción civil pase a serlo de la contencioso administrativa u otra en determinado momento, sino ex materia. Si la acción ejercitada es recuperatoria de la posesión al afirmar la actora que el inmueble se ocupa sin título alguno, es obvio que nos hallamos ante una cuestión civil sea cual sea el momento en que se demande. Si la acción ejercitada es la tendente a obtener una declaración del derecho a obtener un título administrativo en procedimiento de tal clase, es obvio que para ello la jurisdicción competente lo es la contencioso administrativa, por lo que ante ella ha de pretenderse tal declaración como ante la civil ha de pretenderse la de recuperación posesoria. Por lo tanto si la parte entendió que la jurisdicción competente era la contencioso administrativa debió de proponer en tiempo y forma la declinatoria conforme al artº. 64 LEC , y no haciéndolo en el momento procesal oportuno no puede sin más alegarlo en el acto de vista del juicio verbal en el que, por extemporánea, fue rechazada.

Únicamente en base a lo dispuesto en el artº. 48 LEC podría declararse incluso de oficio la falta de competencia objetiva previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, pero tampoco ello es procedente desde el momento en que reconocido palmariamente que los demandados carecen de título de ocupación la cuestión es meramente civil, con independencia de que en aplicación de la Ley 18/2000 de 17 de noviembre de la Comunidad Autónoma de Madrid intenten los demandados conseguir un título que ahora no tienen mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento o de compra, en cuyo momento lo tendrán, lo que es competencia de otra jurisdicción: lo claro y palmario es que ni cuando se les demandó ni ahora ostenta título alguno, cuestión civil, con independencia de que intenten conseguir uno, cuestión administrativa, que determinará en su caso y en el futuro su acceso a un título de posesión.

SEGUNDO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, nulidad del juicio por haberse producido indefensión derivada de la inadmisión de determinada prueba documental en la instancia, es clara su improsperabilidad desde el momento en que esa documental debió aportarse en el momento de contestar oralmente a la demanda en el acto de vista del juicio verbal, como la parte contestó, y no luego en el momento de proposición de prueba.

Pero es que además la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado como se insta en el recurso sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello y siendo consciente la parte recurrente de tal obviedad procedió por otrosí en su escrito de interposición del recurso de apelación a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto firme de 26 de mayo de 2010 por el que se inadmitió la práctica de tal prueba en base a los amplios argumentos que en él constan.

En cuanto a la alegada incongruencia de la sentencia recurrida es obvio que si la alegación de falta competencial fue resuelta en el acto de vista nada ha de resolverse en la sentencia sin perjuicio del derecho de la parte, como lo ha efectuado, de reiterar la cuestión en esta alzada, por lo que no concurre la causa de nulidad alegada.

TERCERO.- Y por último en cuanto al fondo litigioso poco puede argumentarse desde el momento en que los propios demandados han reconocido que carecen de título alguno para ocupar la vivienda que sin embargo ocupan desde octubre de 2000 y precisamente en base a esa ocupación sin título instaron les fuera otorgado uno, fuera arrendamiento o compra, lo que les fue denegado formulando el correspondiente recurso contencioso administrativo. Por lo tanto es claro que hasta el momento carecen de título alguno y de estimarse ese recurso lo conseguirían desde que se declarase su derecho al otorgamiento del mismo, en cuyo caso podrán instar el reintegro de la vivienda o la cesión de otra, y ello en modo alguno se obvia por la afirmación de que se hayan abonado cantidades a la actora porque reconocida la inexistencia de título arrendaticio es obvio que esas sumas no tendrían la condición de renta.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marina y D. Conrado representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Burgos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 51 de Madrid de fecha 5 de octubre de 2009 en autos de juicio verbal nº 533/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia solo cabría recurso de casación, y en su caso de infracción procesal, si fuera procedente por darse interés casacional conforme al art. 477.2 3º LEC

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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