Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 316/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 204/2010 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 316/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CINCO DE TORREMOLINOS

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 493/08

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 204/10

SENTENCIA N.º 316/10

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a nueve de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación , ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de modificación de medidas N.º 493/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Cinco de Torremolinos , sobre modificación de medidas, seguidos a instancia de Dña. Felicidad , representada en el recurso por la Procuradora Dña. Marta García Solera y defendida por el Letrado D. José A. Aguilar Román, contra D. Fabio , que promovió los autos N.º 522/08, acumulados, representado en el recurso por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán y defendido por la Letrada Dña. Soledad Benítez-Piaya Chacón, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 15 de Abril de 2009, aclarada por Auto de 12 de mayo de 2009, en el juicio de modificación de medidas N.º 493/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demandada deducida por la Procuradora Doña Marta García Solera en nombre y representación de Doña Felicidad frente a don Fabio representado por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la defensa y representación del menor sobre modificación de medidas acordadas en la sentencia de divorcio incidental seguida en este juzgado con el nº 448 / 2005 , declarando no haber lugar a las modificaciones solicitadas en la misma , estándose a las medidas ya acordadas sobre el particular que debe ser cumplidas en sus propios términos.

Asimismo debo desestimar y desestimo en su integridad la demandada deducida por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán en nombre y representación de don Fabio , demanda que ha dado lugar al procedimiento acumulado a éste frente a Doña Felicidad la Procuradora Doña Marta García Solera y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la defensa y representación del menor sobre modificación de medidas acordadas en la sentencia de divorcio incidental seguida en este juzgado con el nº 448 / 2005 , declarando no haber lugar a las modificaciones solicitadas en la misma declarando no haber lugar a las modificaciones solicitadas en la misma , estándose a las medidas ya acordadas sobre el particular que debe ser cumplidas en sus propios términos .

Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo al interés del menor se amplia el régimen de visitas de Don Fabio con su hijo Hugo en el fundamento tercero de esta resolución , ampliándolo a una tarde mas por semana , concretamente los miércoles , desde la salida del colegio hasta las 21,00 horas , en aquellas semanas en las que no le corresponda el fin de semana estar con su padre , y asimismo Hugo podrá pernoctar con su padre la noche del domingo durante los fines de semana alternos en que el corresponde su estancia con el padre , y en lugar de reintegrarlo al domicilio materno a las 21,00 horas , podrá tenerlo en su compañía hasta las mañana siguiente en que lo llevara al colegio por la mañana , régimen de visitas que igualmente podrá extenderse a Irene en el caso de que esta desee estar mas tiempo con su padre. " Esta sentencia fue aclarada por medio de Auto de fecha 12 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva dice así: "PARTE DISPOSITIVA.- Se rectifica el error informático padecido en la sentencia dictada en estos autos con fecha catorce de abril del corriente año, tal y como interesaba el Procurador D. José Luis Torres Beltrán en nombre y representación de D. Fabio en el escrito que antecede en el sentido de omitir en su integridad el Fundamento de Derecho Quinto de la referida resolución."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación ambos litigantes , los cuales fueron admitidos a trámite y, sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de abril de 2010 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia, aclarada por Auto de 12 de mayo de 2009 en el sentido de omitir todo el fundamento de derecho quinto de la misma, desestima íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Felicidad , en la que se pretendía la modificación de las medidas fijadas en la Sentencia de 31 de marzo de 2006, autos de separación N.º 448/05 y en concreto que la pensión alimenticia a favor de los hijos, fijada en 900 euros al mes, se fijasen en 1.200 euros al mes; que se fijara , en concepto de pensión compensatoria en su favor , la suma de 500 euros al mes, con el límite temporal de dos años o hasta que la Sra. Felicidad comenzase a trabajar de nuevo y que se acordase que sea el esposo, el que abone las cuotas de amortización del préstamo solicitado por la esposa, con el aval del marido, concedido por Unicaja, de cuyos pedimentos se absuelve al demandado, acordándose estar a las medidas ya fijadas sobre el particular que debían ser cumplidas en los propios términos. Igualmente desestima la demanda deducida por D. Fabio , acumulada a la anterior, en la cuál éste, a través de su representación procesal, pretendía la modificación de aquella Sentencia en el sentido de que le fuera atribuida la guarda y custodia del hijo Hugo, bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores, fijándose a favor de la madre y para con Hugo el mismo régimen de visitas fijado en la Sentencia de Divorcio, pero de manera que los hermanos permanezcan juntos durante las visitas y estancias y que, en consecuencia se reduzca la pensión alimenticia que viene abonando el padre a la madre a 450 euros al mes, con las mismas condiciones de pago y bases de actualización fijadas; que se fijara a cargo de la madre y en favor de Hugo la correspondiente pensión alimenticia en cuantía proporcionada, y que el domicilio familiar fuera atribuido en uso alternativo y por períodos de un año a cada hijo y al cónyuge que ejerza la guarda y custodia, comenzando dicha atribución por la menor Irene y su madre; y, en virtud de todo ello se acuerda no haber lugar a las modificaciones pretendidas, estándose a las medidas ya acordadas, si bien, y en atención al interés preferente de Hugo se amplía el régimen de visitas del mismo para con su padre, ampliándolo una tarde más por semana, el miércoles, desde la salida del colegio a las 21 horas, en aquellas semanas en que al padre no le corresponde fin de semana y así mismo, se acuerda que Hugo pueda pernoctar con su padre la noche del Domingo durante el fin de semana que le corresponde estar con su padre, en lugar de reintegrarlo al domicilio materno a las 21 horas del Domingo, debiendo llevarle al colegio el Lunes, régimen de visitas éste que, igualmente podrá extenderse a Irene si la menor así lo deseara . Contra esta Sentencia se han alzado en apelación ambas partes litigantes.

SEGUNDO.- Por razones de pura comodidad expositiva esta Sala ha de analizar, en primer lugar, las cuestiones planteadas en el recurso de Apelación formulado por D. Fabio , que pretende le sea atribuida la guarda de su menor hijo menor Hugo, en atención a que en la actualidad, este es el deseo del menor, no habiendo valorado correctamente la juzgadora a quo, ni las manifestaciones de Hugo en la exploración judicial, ni el contenido del dictamen pericial aportado por la parte hoy recurrente. Pues bien para modificar una medida definitiva adoptada en un proceso familiar, tiene esta Sala, reiteradamente declarado que, conforme resulta de los artículos 91 del Código Civil y 775.1 de la L.E.C, es preciso que concurra una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando la medida cuya modificación se pretende fue adoptada, es decir que se produzca un cambio objetivo de circunstancias, entendiéndose por tal al margen de la voluntad de quien hasta el procedimiento modificador, que dicho cambio tenga entidad suficiente, y que no sea meramente coyuntural o esporádico, sino que ofrezca características de cierta permanencia en el tiempo, y que sea imprevisible o imprevisto . Por otro lado es conveniente recordar, a efectos de una correcta resolución de las cuestiones planteadas por las partes que toda ruptura matrimonial, al implicar la cesación de la convivencia familiar, determina la imposibilidad de que los hijos habidos permanezcan bajo la guarda de los dos progenitores, debiendo, necesariamente, encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro progenitor para realizar las labores cuidadoras y educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. El principio básico que rige esta materia, de carácter fundamental, es el "favor minoris" recogido en la convención de derechos del niño de la O.N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (92, 93, 94, 151, 154, 158 y 170 ). Ello quiere decir, que deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés superior del menor, que debe, sin duda, ser perfectamente tutelado, conforme dispone el artículo 92.2 del Código Civil y así, habrá de ponderarse el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que pueden prestarle, tanto de tipo material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y evolutiva del menor, incluso, la voluntad y deseos del menor, siempre que así lo permita la edad y madurez del mismo, a fin de determinar que la voluntad del menor no obedece a un mero capricho o deseo coyuntural del niño, sino a una verdadera necesidad de permanencia con uno de sus progenitores. Sentado lo anterior y proyectándolo al caso de autos, en atención a las circunstancias concurrentes, hay que concluir que no existe una alteración sustancial de circunstancias que autoricen el cambio de guarda y custodia del menor hijo, Hugo, pretendido por el recurrente. Así, en primer lugar el menor hijo, Hugo, que al tiempo de su exploración judicial, contaba con una edad de once años, y por tanto, contrariamente a lo que considera la juzgadora a quo, con capacidad intelectual y volitiva más que suficiente, aunque, ciertamente influida , sin duda alguna por estar implicados absolutamente, en los conflictos habidos entre los progenitores, como resulta de la circunstancia de haberse puesto a llorar cuando se le preguntó por las relaciones con padre, madre y hermana, no expresó en dicho momento, de forma clara, sus preferencias para vivir con uno u otro progenitor, ni expresó que existiera problema alguno de entidad, con alguno de ellos, expresando solo que "mamá a veces tiene mal genio", para afirmar luego que con "papá se lleva bien" y seguidamente "que no sabe con quien se lleva mejor, si con papá o con mamá, por tanto, no cabe concluir una voluntad firme y decidida del menor de vivir en compañía de su padre, ni por supuesto, una verdadera necesidad del menor de vivir en compañía de su padre. Es verdad que en el informe aportado por el padre, emitido por la perito psicóloga, Dña. Mercedes , consta el deseo del menor de vivir con su padre por llevarse muy bien con él, encontrándose más tranquilo, sentirse más comprendido y por compartir un mayor número de intereses, pero no es menos cierto que a esta prueba no se le puede atribuir el valor probatorio pretendido por el recurrente, no porque sea aportada a instancia de parte, como erróneamente entiende el recurrente, sino porque, el menor, como resulta de la exploración judicial, está sumamente afectado por la separación de los padres, y, aun cuando por edad, tenga voluntad y capacidad de discernimiento suficientes, es lo cierto que esa afectación que le ha causado el conflicto de sus progenitores, nubla o enturbia esas capacidades, hasta el punto de no expresar, ni alcanzar a comprender cual es realmente su deseo. Es decir, de las pruebas en cuestión no cabe concluir, de forma clara y contundente una voluntad inequívoca del menor, de residir en compañía de su padre, por lo que esta voluntad del menor que alega el recurrente, como causa para la modificación , ni constituye alteración sustancial de circunstancias, ni criterio legal relevante para modificar la medida de guarda sobre el menor, en la forma interesada por el recurrente. Por otra parte, no hay circunstancia alguna acreditada en los autos que permita concluir, que, el interés preferente del menor, que está por encima de los deseos, necesidades o caprichos de sus progenitores, solo quede perfectamente tutelado, asumiendo el padre la guarda y custodia del mismo, por lo que no hay razón alguna acreditada, para modificar el régimen de guarda en su día fijado, más cuando, Hugo tiene una hermana, y la convivencia con la misma, no solo es aconsejable, sino beneficiosa para el menor, conclusiones estas que no han quedado desvirtuadas por prueba alguna, acogiéndose por lo demás, los razonamientos que al respecto realiza la juzgadora a quo. El rechazo del motivo de apelación, determina el consecuente rechazo del resto de las modificaciones pretendidas por el recurrente, que no eran sino una consecuencia para el caso de que se accediere al cambio de la custodia del menor.

TERCERO.- Insiste la esposa recurrente en esta alzada en la pretensión dirigida a la fijación, en su favor, de una pensión compensatoria que no fue establecida en la Sentencia de Divorcio cuya modificación se pretende, señalando que el caso presenta una serie de circunstancias y peculiaridades que aconsejan la fijación, en su favor, de la prestación económica en cuestión, al haberse producido, por las circunstancias que alega en relación a la academia que explotaba, una situación de desequilibrio económico sobrevenida. Olvida la recurrente que el procedimiento que nos ocupa tiene por objeto decidir, si por concurrir o no una alteración sustancial de circunstancias, es o no procedente modificar medidas personales y patrimoniales que vinieren fijadas en una sentencia firme recaída en un anterior proceso matrimonial, y que, en el caso de autos, en la Sentencia dictada en 31 de marzo de 2006, autos N. 448/05 , no se estableció pensión compensatoria alguna a favor de la esposa, porque ésta, no solicitó esta prestación económica en su favor, pretensión sujeta al derecho dispositivo de las partes, por considerar que cuando se produjo la separación de la pareja, no concurría situación de desequilibrio a compensar conforme al artículo 97 del Código Civil , por lo que mal puede pretender la modificación de una medida que no está establecida, y desde luego, no puede, en modo alguno, utilizar el cauce procedimental que nos ocupa, para que se establezca en su favor un derecho compensatorio, destinado a compensar un desequilibrio inexistente al tiempo de la ruptura conyugal. Respecto de este particular esta Sala tiene reiterado que la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil queda configurada como compensatoria entre la disparidad que la disolución o separación del matrimonio puede crear en las respectivas condiciones de vida de los esposos, teniendo por objeto restaurar, con criterio igualitario, el desequilibrio entre los cónyuges con la finalidad reparadora concreta de un eventual, al tiempo de la ruptura, descenso en el nivel de vida de los esposos, en relación al que conserva el otro, una vez producido, insistimos, el cese de la convivencia marital, por separación o divorcio, diferenciándose claramente de la deuda alimenticia, tanto por responder en su determinación a criterios distintos, cuanto porque en el marco de la vigente legalidad no es factible la coexistencia, en una situación de separación o divorcio, de la deuda de alimentos y la pensión a que se refiere la precitada norma sustantiva, en razón del carácter exclusivo predicable de la segunda, en cuanto a los efectos pecuniarios entre los cónyuges separados o divorciados, por razón del matrimonio o convivencia conyugal, afirmación, que como la doctrina científica apunta, viene sustentada por dos tipos de razones, de una parte, porque en el Capítulo IX del Título IV del Libro I del Código Civil, referido a los efectos de la nulidad, separación o divorcio, se contempla únicamente la pensión como eventual efecto de aquella situación omitiendo toda alusión a una posible deuda de alimentos, y de otra, desde un punto de vista conceptual, porque parece inviable mantener la coexistencia de estas dos figuras, ya que aún cuando la pensión represente una novedad en la medida que integra criterios y circunstancias que no venían recogidos legalmente para la deuda alimenticia, cumple una función en este orden, presentándose como integradora y superadora a la vez de la antigua deuda de alimentos, consideraciones éstas que el órgano enjuiciador de alzada no practica en forma baladí sino, por el contrario, esencialmente para delimitar con claridad la diferenciación existente entre lo que debe entenderse por la pensión compensatoria por desequilibrio económico aquí tratada y la alimenticia, ya que los argumentos impugnatorios sobre los que parece sustentar su impugnación la recurrente traspasan el límite de la primera interfiriéndose, en cierta medida, en la segunda. Así las cosas, la Sentencia que declaró legalmente disuelto el matrimonio por Divorcio, de fecha 31 de marzo de 2006 , marca en el caso enjuiciado el momento al que habríamos de remitirnos para apreciar si la ruptura marital entrañaba desequilibrio en alguno de los esposos, y, evidentemente, no concurra tal desequilibrio, pues, de haber sido así la esposa habría solicitado la fijación en su favor del derecho compensatorio, pretensión que no formuló, sin duda por ausencia de desequilibrio, y por ello no se estableció medida alguna en tal sentido en la Sentencia, a cuyo momento habría que estar para apreciar desequilibrio económico relevante para la entrega de una pensión compensatoria, y no al presente, cuando la convivencia conyugal ha casado ya hace algunos años, haciendo desde entonces vida los esposos, con plena y absoluta independencia, siendo así que la posteriores circunstancias sobrevenidas en sus económicas respectivas, no pueden ser tenidas en consideración para apreciar el desequilibrio que debe concurrir al tiempo de la ruptura , y no en momento posterior, por lo que la pretensión de la esposa, instada ex novo, en la demanda rectora del presente procedimiento de modificación de medidas, es absolutamente improcedente, siendo pues irrelevantes las circunstancias que invoca la recurrente, acaecidas con posterioridad al Divorcio, dado que los esposos, una vez producida la separación o la disolución del vínculo marital por Divorcio no tiene derecho a beneficiarse en base a circunstancias sobrevenidas a la extinta relación marital, dándose una plena vida independiente, desde el punto de vista tanto afectivo, como económico, de los que fueron esposos, desde, al menos, marzo de 2006 en que se dictó la Sentencia de Divorcio, lo cual nos conduce al perecimiento del motivo de apelación examinado.

CUARTO.- Por lo que respecta a la pretensión de aumento de la cuantía alimenticia que venía fijada a favor de los hijos menores de los litigantes y a cargo del padre, de los 900 euros en que quedó fijada en la Sentencia de Divorcio, a 1200 euros al mes, ahora pretendidos, y reiterados en esta alzada, ante la desestimación resuelta por la juzgadora a quo, esta Sala no puede sino compartir los razonamientos expuestos por la juzgadora de instancia, en cuanto que ni consta acreditado que los menores hayan experimentado un aumento de sus necesidades en relación con las que tenían cuando se fijó en su favor la pensión alimenticia, ni consta acreditado que los ingresos del obligado hayan aumentado en relación con las que percibía y fueron tenidos en cuenta a la hora del establecimiento del derecho alimenticio a favor de sus hijos ; y por lo que respecta a la situación económica de la madre, consta acreditado en los autos, que, al tiempo del Divorcio, ciertamente la misma explotaba una academia de idiomas en un local propiedad de la sociedad patrimonial Q2 Proyectos y Sistemas, S.L., que en su día los esposos constituyeron, y que durante el matrimonio la actora hizo uso del local, sin abonar alquiler alguno a la sociedad propietaria del mismo, que asumió, además, todos los gastos, pero también consta que tras el divorcio, tal y como se expresa en la Sentencia recaída en el mismo, al resolver las pretensiones de la esposa, se deniega la pretensión de que la sociedad siga haciéndose cargo de todos los gastos de mantenimiento de la academia, al entender que solo la señora Felicidad , que era la que la explotaba, es la que debía hacer frente a los gastos de la explotación. Esta sentencia determinó que la sociedad dejaría de hacer frente a los gastos derivados de la explotación de la academia, constando que se comunicó a la hoy recurrente que debía pagar a la sociedad una renta por el uso y disfrute del local, constando acreditado a la actora no aceptó, si bien continuó haciendo uso del local, lo que dio lugar a que la sociedad promoviera dos procedimientos, uno de desahucio por precario, en el que se estimó la demanda, y otro en reclamación de los suministros, siendo así que en la Sentencia de desahucio, se dejó patente que la personalidad jurídica de la sociedad actora era distinta de la personalidad de los socios y ajena a las relaciones personales y patrimoniales derivadas del mantenimiento y posterior divorcio de los dos socios, y sin que sus bienes puedan verse afectados o vinculados por tales relaciones; de todo lo cual puede concluirse que el cierre del negocio de Academia, que como alteración sustancial alega la recurrente para pretender el aumento de la cuantía alimenticia de sus hijos, ha sido provocado por la propia voluntad de la hoy apelante, que decidió, libre y voluntariamente, y por tanto con conciencia de las consecuencias que de ello se podrían derivar, dejar de hacer frente a los gastos de explotación de la academia que regentaba incluidos los derivados del uso del local, lo cual determinó los procedimientos judiciales, siendo estimada la sentencia de precario, que hubiera podido evitarse, con una sola actuación diligente y responsable de la misma, haciendo frente al pago de los gastos derivados de la explotación. Además de ello, ciertamente, la posible pérdida de ingresos de la hoy recurrente, ha de considerarse meramente coyuntural, y por tanto alejada de aquellas notas de estabilidad y permanencia en el tiempo que ha de acompañar a la alteración sustancial, para que pueda operar una modificación en la medida en que la formación de la señora Felicidad , sin duda alguna, le capacita para continuar en la enseñanza de idiomas, e incluso en otros trabajos dados sus conocimientos en los idiomas inglés y alemán, tan demandados en una provincia tan turística como es la de Málaga, por lo que procede confirmar el pronunciamiento recurrido.

QUINTO.- Por lo que respecta a la pretensión de que sea el esposo, quien, como cantidad adicional al levantamiento de las cargas del matrimonio, abone las cuota de amortización del préstamo solicitado por la esposa, con el aval del marido, y concedido por la Entidad Unicaja , pretensión esta, también rechazada en la Sentencia, esta Sala, no puede sino confirmar el pronunciamiento desestimatorio, no ya solo por las razones expresadas por la juzgadora a quo, sino porque, además, la lectura de la Sentencia de Divorcio permite concluir, que esta pretensión ya fue deducida por la hoy recurrente en tal procedimiento, y rechazada por la juzgadora al razonarse, en el fundamento de derecho quinto, párrafo octavo de la misma, que no es objeto de medida obligar al demandado a asumir el pago de un préstamo concertado para la puesta en funcionamiento y adecuada dotación de la academia, que explota la actora con carácter exclusivo, sin que, desde aquel entonces, concurra alteración sustancial alguna que autorice a fijar una medida, que, en aquel procedimiento fue denegada. A mayor abundamiento, en la presente litis, se solicita dicha medida, que no modificación, como levantamiento de las cargas del matrimonio, cuando lo cierto y verdad es que de haber sido tal, y como concepto ya residual , en la sentencia del Divorcio, se habría accedido a la medida hoy pretendida, que fue expresamente rechazada en la Sentencia cuya modificación se pretende.

SEXTO.- Desestimados íntegramente, ambos recursos de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dª Felicidad y el formulado por la representación procesal de D. Fabio , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia N.º Cinco de Torremolinos, en los autos de modificación de medidas de Divorcio N.º 493/08 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición, a los apelantes , respectivamente, de las costas procesales devengadas en esta alzada por los recursos de apelación que se desestiman.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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