Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 316/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 254/2010 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 316/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100238


Encabezamiento

2

Rollo 254/10

Rollo nº 000254/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000316/2010

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a siete de junio de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001164/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Lorenza , dirigida por el/la letrado/a D/Dª. LUISA GURILLO GAGO y representada por el/la Procurador/a D/Dª HERMINIA ARNAU ARNAU, y de otra como demandante - apelado/s Abilio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL VAZQUEZ VILANOVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, con fecha 18 de enero de 2.010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer en nombre y representación de D. Abilio contra Dª Lorenza debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la suma de 510.000 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de junio de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerarla no ajustada a derecho tanto por la errónea valoración de la prueba como por la indebida aplicación de las normas relativas a los contratos y su interpretación, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, los antecedentes del procedimiento son los siguientes: a) El demandante, Sr. Abilio , insta una acción de reclamación de 510.000 € contra la demandada, Sra. Lorenza , reconocida por esta en el documento de fecha 26 de septiembre de 2006; de su contenido se destaca que contrajeron matrimonio el 8 de junio de 1980 y su régimen económico matrimonial era el de gananciales, que en fecha 7 de octubre de 1992 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y de disolución de la comunidad de bienes que existía entre los mismos, rectificada por otra de 12 de junio de 1996, en la que se adjudicaron la totalidad de bienes inmuebles a la demandada mientras que al demandante se le adjudicaba una cantidad en metálico ficticia, que en la fecha de suscripción del reconocimiento iban a presentar ante los Juzgados una demanda de separación matrimonial pero no había intención de vivir separados y que en previsión de que pudieran surgir desavenencias, inventariaban los bienes que aunque se adjudicaban a la esposa y forman parte de su patrimonio, esta reconoce que son y forman parte del patrimonio conjunto de ambos esposos, se relacionaban los inmuebles, se valoraban en conjunto, 1.020.000 € y Dª. Lorenza reconocía que adeudaba a su esposo la cantidad de 510.000 euros; que la convivencia se había roto el pasado mes de junio de 2008 al ser expulsado el demandante del domicilio familiar; b) La demandada se opuso a la demanda, alegó que el patrimonio inmobiliario se había obtenido con el trabajo de ambos, que era cierto que se otorgaron capitulaciones y se le adjudicaron formalmente los inmuebles aunque para ella eran de titularidad conjunta, que admitía la firma del documento de 26 de septiembre de 2006 aunque el valor lo fijó su esposo no dándole importancia debido a que convivían y los bienes eran de ambos y que existe una sobre valoración de los inmuebles como acredita con los informes periciales aportados que ofrecen valoraciones en distintas fechas, por lo que solicitaba se desestimara la demanda, c) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al pago del importe reclamado, la demandada apela la sentencia.

Con carácter previo debemos pronunciarnos sobre los límites objetivos del procedimiento seguido atendiendo a la acción ejercitada y oposición planteada, pues se han vertido múltiples cuestiones que no tienen cabida a la vista de la contestación a la demanda. La acción ejercitada es la reclamación de un determinado importe de dinero reconocido por la demandada en el documento suscrito en fecha 26 de septiembre de 2006, documento 26 de la demanda unido al folio 105; la contestación a la demanda anuncia de forma expresa que no va a instar la nulidad del citado reconocimiento de deuda, hecho octavo, y que la oposición se limitará a la reclamación de los 510.000 € por que la propiedad de los bienes era conjunta y su valor no era el consignado, y concluía con una petición de que se desestimara la demanda. Este tribunal considera que, atendiendo a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, las pretensiones de la demandada solo tenían cabida en el procedimiento bajo el marco de una contestación que planteara su nulidad o de una reconvención que declarara la nulidad del documento por inexistencia o falsedad de la causa pero no es posible que sin ese cauce pueda pronunciarse este tribunal sobre la validez del documento disimulado o sobre la efectividad del importe reconocido pues ello desvirtúa la naturaleza del reconocimiento de deuda; en la sentencia dictada por este tribunal en el rollo de apelación nº 27/98 se enjuició un caso similar al presente en el que no se opuso la nulidad del documento por inexistencia de causa sino una ineficacia parcial al pretender reducir el importe reconocido y ante tal pretensión el pronunciamiento fue:

"Sin embargo, atendiendo a la posición de los demandados-apelantes en el acto de la vista, la cuestión que se suscita es de la ineficacia parcial del reconocimiento, pues a criterio de la misma el contenido de la obligación es excesiva en relación a la gestión efectuada por el demandante-apelado. No se trata de ampliar el objeto del procedimiento al enjuiciamiento de la corrección de la contraprestación documentada, sino de determinar la naturaleza abstracta o causal del documento de reconocimiento de deuda, encuadrado dentro de los principios de libertad de contratación que establece el artículo 1255 del C.C . Como bien señaló la letrada de la parte apelada, los términos del debate deben reducirse a analizar si el documento de reconocimiento de deuda es de naturaleza abstracta o, por el contrario, es de naturaleza causal, y, por tanto, determinada la causa debe declararse la eficacia del mismo. La sentencia de instancia, plenamente compartida por éste órgano jurisdiccional, declara la naturaleza causal, no solo atendiendo a su interpretación literal, conforme al artículo 1281 del C.C ., sino también al resultado de la valoración de la prueba que sin lugar a dudas permite establecer que el importe documentado responde a un trabajo de mediación y aproximación de partes en la perfección de un contrato complejo de diversas fincas, ubicadas en la Calle Hernán Cortes nº. El criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del reconocimiento de deuda queda plasmado en la Sentencia del T.S. de fecha 14 de marzo de 1989 que establece, ".... más ello tal sería si los efectos del contrato de reconocimiento de deuda, no hubieran quedado desvirtuados, al probarse conforme declara la recurrida sentencia, por la parte demandada, la inexistencia de la causa en el mismo, sin que pueda producir efecto alguno conforme al art. 1275 del C.C . por lo que no cabe decir se haya infringido el art. 1255 y 1256 del C.C., porque si bien y más principalmente el primero de ellos, por lo que respecta a la construcción y obligatoriedad del contrato abstracto, en el particular contemplado al reconocimiento de deuda, ello lo es siempre que cumpla los demás requisitos inherentes a todo contrato y si bien la falta de exposición de la causa es relevada conforme al articulo 1277 del C.C . por su presunción, cuando ésta es destruida por la prueba del que aparece como deudor el contrato pasa a ser un contrato sin causa y por ello no produce efecto alguno.

El reconocimiento de deuda participa de los elementos esenciales de todo contrato (consentimiento, objeto y causa), centrando la cuestión litigiosa en la existencia o no de causa. La doctrina anteriormente expuesta señala que en el reconocimiento de deuda abstracto existe una presunción legal de existencia y licitud de la causa, artículo 1277 del C.C ., correspondiendo la carga probatoria para destruir la presunción al deudor; en el caso que se enjuicia, el deudor no ha demostrado la inexistencia de la misma, no solo porque en el documento de reconocimiento de deuda se señala la causa, sino, también, porque de la prueba practicada se desprende que en el citado documento se materializó la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales realizada en fecha de 7 de octubre de 1992, constituyendo causa lícita para la formalización del contrato a tenor del articulo 1255 en relación con el 1392, epígrafe 4 del C.C .. Es suficiente para reforzar esa afirmación el remitirnos a dos hechos, el primero se refiere a la circunstancia de que el reconocimiento fue suscrito por las partes ante la letrada Dª. Juana , que compareció como testigo y declaró que se redactó siguiendo instrucciones de las partes, el segundo afecta a la efectividad del reconocimiento por cuanto la demandada, titular de los bienes inmuebles ha realizado actos de disposición, en concreto ha procedido a la venta del local comercial sito en calle Tribunal de las Aguas nº 6 de Quart de Poblet sin comunicar al demandante la misma ni recabar su consentimiento ni poner a su disposición el 50% de su valor, como seria lógico atendiendo a su posición procesal de que los bienes son de titularidad conjunta, por lo que debemos concluir que la demandada actúa de forma diferente a lo que manifiesta. Estas dos conclusiones desvirtúan la base de la oposición de la demandada, pues el reconocimiento se firmó por la libre voluntad de las partes encuadrada dentro del principio de libertad contractual que debe aplicarse en toda su extensión, art. 1255 del C.C ., no solo en relación a la voluntad de obligarse, sino también en el importe consignado. No es admisible interesar una reducción del importe reconocido pues lo jurídicamente relevante es valorar la concurrencia de los elementos que perfeccionan un contrato, y en el caso contemplado los tres quedan plenamente demostrados. El consentimiento se manifiesta por la libre determinación de las partes de suscribir un documento que fije el importe efectivo que corresponde a un cónyuge tras la liquidación de la sociedad de gananciales, constando que el documento se redactó de acuerdo con sus instrucciones; el objeto, lo constituye los pactos a los que han llegado para liquidar los bienes de propiedad conjunta pese a que conste de titularidad individual de la demandada; la causa, existe y es licita, por lo que el reconocimiento es eficaz.

No cabe articular una pretensión modificativa de los términos del reconocimiento o pretender una declaración de ineficacia parcial al reducir el importe de la valoración de los bienes a los interesados pues no se articula si medió vicio de consentimiento por lo que este tribunal no puede entrar en su análisis, máxime cuando la demandada no introduce una pretensión en ese sentido. En definitiva, la demandada no ha articulado una posición acorde con la naturaleza jurídica del reconocimiento y los motivos de impugnación, limitados a la inexistencia de causa en los reconocimiento de deuda abstractos o inexistencia de elementos esenciales del contrato, consentimiento, objeto y causa, que determinan su nulidad pero como la demandada renuncia a oponer la nulidad este tribunal no puede estimar ninguna pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento que modifique los términos del reconocimiento o declare su ineficacia parcial. Si no se declara la nulidad del reconocimiento de deuda no puede prosperar ninguna pretensión de la demandada ni tiene sentido que este tribunal se pronuncie sobre las cuestiones suscitadas en el recurso que, en definitiva, pretenden su ineficacia parcial o su modificación para lo que es necesario articular una reconvención.

Atendiendo a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la demandada las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Herminia Arnau Arnau en representación de Dª. Lorenza , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a siete de junio de dos mil diez.

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