Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 316/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 229/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 316/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100326

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00316/2010

Nº ROLLO 229/10

S E N T E N C I A num. 316

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Valladolid, a nueve noviembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0002097 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Darío , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Letrado D. MIGUEL RAMON DEL SOTO PRIETO, y como parte apelada, Dña. Estefanía , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. LUIS ANTONIO VELASCO FERNANDEZ, sobre Acción de Desahucio por precario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Espino en nombre y representación de Dª Estefanía contra D. Darío debo declarar haber lugar al desahucio por precario, con imposición a la parte demandada de las costas causadas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 21 de octubre de 2010 en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda que da origen al procedimiento, decretando el desahucio por precario del demandado respecto de la vivienda propiedad de la actora que aquel ocupa desde hace mas de 15 años. Para llegar a tal conclusión se comienza rechazando el alegato de cuestión compleja opuesto en primer término por el demandado pues, tras analizar la actual configuración del juicio de desahucio por precario, se concluye es factible discutir y confrontar en su seno el título dominical invocado por la demandante y el que para legitimar su posesión invoca el demandado. Seguidamente desestima las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa también invocadas por el demandado y que el juzgador considera íntimamente enlazadas cara a su tratamiento y resolución. Se reconoce que el hijo del demandado también ocupa el inmueble y pudiera ostentar hipotéticamente un título propio e independiente que no solo legitimaría su propia posesión, sino que le permitiría autorizar la paterna a título de precarista. Ello por cuanto dicha vivienda fue donada por su abuela a su hija hoy actora, por lo que fallecida aquella y concurriendo dicha hija a su sucesión con otros herederos forzosos, cualidad que ostenta el mencionado hijo del demandado, deberá la heredera y al propio tiempo donataria traer a la masa hereditaria dicho inmueble recibido en vida de la causante a título gratuito, ello con el fin de computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, conforme a lo dispuesto en el art. 1035 del Código Civil .. No obstante se rechaza tanto la necesidad de llamar a dicho ocupante del inmueble al proceso de desahucio por precario cuanto la falta de legitimación activa de la demandante, razonando que el art. 1045 del propio texto legal especifica que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo de evaluarse los bienes hereditarios, dándose además la circunstancia de que no existe constancia documental de que se hubiere promovido procedimiento alguno destinado a establecer el carácter inoficioso de dicha donación o procedimiento divisorio del caudal hereditario en el que se haya planteado tal posible inoficiosidad. Por tales motivos por los cuales considera no cabe cuestionar el dominio pleno de la actora respecto de la vivienda en cuestión que funda su legitimación para instar la acción de desahucio ni es preciso ejercitar esta frente a quien también ocupa la vivienda no en base a una expectativa dominical sobre la misma, sino a una mera expectativa de derecho sobre el incremento de valor de su cuota hereditaria para el caso que se declarase la inoficiosidad de la donación que de dicho inmueble efectuó su abuela a favor de la actora.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el demandado, reproduciendo las tres excepciones precedentemente comentadas en base a una serie de argumentaciones que seguidamente pasamos a tratar.

SEGUNDO.- Es fundamental en primer lugar precisar que la demandante adquirió el dominio sobre la vivienda litigiosa en virtud de la donación que de la misma le hizo su madre el 1 de Agosto de 1991. Una vez fallecida la donante el 14 de Septiembre de 2008 la hoy actora, cuando dicho inmueble es ocupado tanto por su cuñado Sr. Darío cuanto por el hijo de este y sobrino suyo Don Oscar, de 36 años de edad, nieto y heredero universal junto a sus dos hermanos de la donante en virtud del testamento que esta otorgó el 20 de Enero de 1993 y que lleva en la vivienda empadronado al menos desde 1996 conforme acredita el correspondiente volante (f63), decide ejercitar la presente acción de desahucio por precario exclusivamente frente a su cuñado y no frente a su sobrino.

Planteada así la litis es cierto que reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales expresa que la acción personal de desahucio por precario no obliga al demandante a dirigir la acción contra otros ocupantes del predio incluidos en el círculo familiar de la persona a la que se ha cedido la finca en precario, que es, como beneficiaria de esa cesión, la legitimada pasivamente al respecto; en el caso de que la finca sea ocupada por varias personas, pero todas ellas incluidas o integradas en la misma unidad familiar y con el mismo interés que el demandado en la defensa de la posesión de hecho debatida, no concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no apreciarse la existencia de indefensión para ellos.

Ahora bien, cuando en el inmueble habitan dos personas y cada una de ellas se arroga o fundamenta su posesión en un título distinto, cual sucede en el caso que nos ocupa amparándose el padre en la cesión que de su uso que en exclusiva y por escrito le efectuó su difunta suegra y usufructuaria vitalicia y el hijo en su condición de heredero universal de su abuela que entiende la donación por esta del piso a su tia hoy demandante fue inoficiosa, ese distinto interés que les asiste para fundamentar su posesión, por mas que integren unidad familiar, obliga en buena lógica a demandar a ambos si se quiere recuperar la plena posesión del inmueble. De no hacerse así y dirigirse la demanda frente a uno solo de ellos, en este caso frente al padre, el pronunciamiento que recaiga no podrá afectar también al otro ocupante del inmueble, pues si se decretase su desalojo no habría tenido oportunidad de defender su propio interés y el título independiente, mas o menos fundado, al que se acoge en la posesión de la vivienda.

En el presente caso el interés o título que legitima la ocupación del inmueble litigioso es distinto para padre e hijo, debiéndose en buena lógica presumir que la demandante era perfectamente consciente de que en la vivienda habitaban ambos, pues son respectivamente su cuñado y sobrino, llevando este último allí empadronado mas de doce años conforme resulta del certificado del padrón municipal incorporado a las actuaciones, por lo que si deseaba recuperar la plena posesión del inmueble y desalojar a ambos debió demandar a los dos. Ahora bien, no menos cierto resulta que el titular dominical del predio puede también en estos casos y de manera consciente y voluntaria discriminar entre sus distintos ocupantes, desahuciando a uno o manteniendo en la posesión a otro por las mas variadas razones, pues dentro del elenco de sus facultades dominicales se halla el tolerar que unos si y otros no habiten el inmueble.

No existe por lo tanto litisconsorcio pasivo necesario que haya de apreciarse a fin de preservar el derecho y posibilidad de defensa del otro ocupante del inmueble no demandado, pues el pronunciamiento que aquí se dicte no va a afectarle, dado que así lo quiso la actora al no dirigir la demanda frente al mismo pese a conocer del distinto título e interés que amparaba su posesión de la vivienda. Es indiferente a tal efecto que al impugnar el presente recurso la demandante aduzca que tan solo demandó al padre (su cuñado) por ignorar que también ocupaba el piso junto con aquel el hijo (su sobrino), y pese a ser dice ahora consciente de tal circunstancia pretende extender a este los efectos de la sentencia estimatoria del desahucio por precario y recuperar la plena posesión del inmueble, libre de todo ocupante. La diversidad de título que ampara la posesión por parte de uno y otro impide extender al hijo los efectos de la sentencia que se dicte, sin que se pueda entrar siquiera a examinar en su ausencia lo fundado o infundado de su título, que es lo que en definitiva viene a hacer la resolución apelada, so pena de resolver la cuestión inaudita parte y con vulneración por lo tanto de los principios de contradicción, audiencia y defensa. En su consecuencia, si desea recuperarse la plena posesión del inmueble por la demandante, conseguido el desahucio por precario de su cuñado habrá de demandar a su sobrino en el procedimiento que corresponda ya que no lo ha querido hacer en el presente. Se rechaza con tales presupuestos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que soporta el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones precedentes entendemos no existe cuestión compleja alguna que vede resolver la pretensión de desahucio del demandado a través del cauce del presente juicio verbal por precario. Ello por cuanto el título que invoca a fin de legitimar su posesión de la vivienda no es otro sino la autorización o concesión escrita recibida en su dia por parte su suegra y madre de la hoy actora, que ostentaba el usufructo vitalicio del inmueble. Fallecida esta se ha producido la extinción de dicho derecho de usufructo vitalicio conforme a lo dispuesto en el art. 513 1º del Código Civil , lo cual implica la pérdida de toda videncia del título que dicha usufructuaria hubiere concedido al demandado para ocupar la vivienda.

Respecto a la legitimación activa de la demandante para el ejercicio de la acción de desahucio entendemos no cabe sino reproducir las consideraciones que al respecto se efectúan en la sentencia apelada. Una vez fallecida la madre de la actora, que ostentaba el usufructo vitalicio sobre el inmueble, este se consolida con la nuda propiedad que ya tenía la demandante en virtud de la donación que de dicha vivienda le había efectuado aquella en el año 1991, integrándose por lo tanto el título de propiedad que la legitima para accionar en la presente litis a fin de obtener el desahucio del demandado. No obsta a ello el que en su caso alguno de los restantes herederos de la difunta donante pudiere considerar el que dicha donación es inoficiosa y que por lo tanto procedería su reducción conforme a lo dispuesto en el art. 654 y 819 del Código Civil . De una parte no existe constancia alguna de que se haya promovido un procedimiento judicial enderezado a la división de la herencia de la difunta o a que se declare la inoficiosidad de la donación, y de otra en todo caso el art. 1045 del texto legal antes citado aclara que el heredero obligado a colacionar no ha de traer a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor, por lo que el título que sirve de base a la acción deducida no se ve enervado por tal posible colación y en su caso reducción. Se desestima por lo tanto el recurso con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte apelante cuyo se desestima, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Darío frente a la sentencia dictada el dia 22 de Marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid , en el juicio verbal de desahucio por precario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma imponiendo a recurrente las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos la pérdida del depósito constituido al haberse desestimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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