Última revisión
28/06/2011
Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 349/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100302
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 349/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 2.577/2010.-
S E N T E N C I A Nº 316 / 2011
En la Ciudad de Alicante a veintiocho de junio de dos mil once.
El Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 349/11 los autos de Juicio Verbal nº 2.577/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad ALLIANZ SEGUROS S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Amanda Tormo Moratalla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara y siendo apelado la parte demandada entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jone Miren Mira Erauzquin y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Carlos del Campo Gómis.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 2.577/10 en fecha 8 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Cía. Allianz Seguros S.A. contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ) , y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 349/11.
Tercero .- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el 27 de junio de 2011 día habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Dispone el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la Resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. La misma oportunidad ofrece el artículo 461 a la parte apelada en el traslado del escrito de interposición y oposición, en que podrá acompañar los documentos y solicitar las pruebas que considere necesarios. Y el artículo 464, que recibidos los autos por el Tribunal, acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días.
Dado que la Sala va a pasar al dictado de la resolución acerca del fondo del recurso sin dar lugar a la práctica de la prueba interesada testifical interesada por la parte demandante recurrente en su escrito de interposición del recurso , debemos precisar que el Derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el Derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencias 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, 31/1995, 1/1996 , 116/1997, 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 96/2000 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi», y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo en principio el Juzgador de instancia el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate , y además ser de relevancia o utilidad el que declarará la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica, por lo que la admisión de la prueba en la segunda instancia solamente será excepcional y posible en los concretos supuestos que se previenen en la ley.
En el caso de autos no procede la admisión de los medios de prueba solicitados por cuanto estima la Sala que la misma, por la testifical , es intrascendente o irrelevante para la Resolución del pleito, como posteriormente se verá. Además, convendrá manifestar que en cuanto a la declaración testifical de Don Joaquín, se acordó su práctica pero se requirió al demandante para que aportara pliego de preguntas por cuanto se debía librar despacho de cooperación judicial, sin que ello se hiciera; y en cuanto a la declaración testifical de Doña Virginia, que no compareció en el acto del juicio, también previamente se había requerido al demandante para que facilitara su identidad , lo que tampoco se hizo. De todas formas, ni existe infracción de normas procesales, como pretende la recurrente, ni, salvada la posible infracción por la posibilidad de reproducir la petición en la alzada, es procedente la admisión de la prueba.
Segundo .- La entidad aseguradora Allianz Seguros S.A. interpuso demanda de juicio verbal frente a la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (aunque tal precepto no lo cite en los fundamentos jurídicos de la demanda) y ello por el hecho de que el día 26 de diciembre de 2009 se produjeron alteraciones en el suministro de fluido eléctrico que afectaron a la vivienda de su asegurado Don Joaquín, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , chalet nº NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Beniarbeig (Alicante), afectando a los aparatos del aire acondicionado, por lo que en virtud del aseguramiento tuvo que abonar el importe de los daños por cuantía de 2.914,89 euros.
La Sentencia dictada en la instancia desestimó la pretensión de la actora interponiéndose por ésta el pertinente recurso de apelación.
Tercero .- Dispone el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los Derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo , hasta el límite de la indemnización. Es lo que se conoce con el nombre de Acción de Subrogación o de Repetición.
Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta misma Sala en las Sentencias de 8 de julio de 1998, 27 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 5 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2004, entre otras, el fundamento de la acción de subrogación del citado artículo responde a la finalidad de evitar que el asegurado , y como consecuencia del siniestro producido, se encuentre con un cúmulo de Derechos de crédito para el resarcimiento del daño , Derechos de crédito a la vez contra el asegurador y contra el causante del siniestro, y que pueda enriquecerse ejercitando ambos a la vez, lo cuál estaría en contra de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de los llamados seguros de daños; y por otra parte, porque se desea impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado- asegurado por medio del contrato de seguro.
Deducido del mismo precepto que se analiza, el primero de los presupuestos del ejercicio de la acción es que el asegurador haya satisfecho la prestación al asegurado y dentro de la cobertura contractual, y el segundo es la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización del asegurador, pero este tercero ha de ser precisamente una persona que sea responsable del siniestro, y en el sentido de que su conducta haya sido la causa del evento dañoso , no siendo otro el sentido del precepto al mencionar que el asegurador se subrogará en los Derechos y las acciones del asegurado, esto es, en forma idéntica al artículo 1.111 del Código Civil al referirse al objeto de la acción subrogatoria. Pero junto a estos presupuestos del ejercicio de la acción, al tercero le corresponde y así puede hacerlo , oponer las mismas excepciones que hubiere opuesto al asegurado, ya que las mismas derivan de la propia relación objetiva, no así las excepciones personales ya que éstas son inoponibles frente al asegurador. Y en este juego de la acción y la oposición, cabe admitir que al asegurador le incumbe la carga de la prueba de la concurrencia de los elementos constitutivos de la acción de cuya responsabilidad se trata.
Cuarto .- Pues bien, la Sentencia dictada en la instancia desestima la demanda por considerar que la mercantil demandante no ha probado la causa de los daños que, previa su indemnización al asegurado, se reclaman, sobre lo que en la alzada se va a mostrar disconformidad.
En el acto del juicio verbal celebrado en 8 de marzo de 2011 se practicó la prueba oportuna, especialmente la declaración del legal representante de la entidad demandada en la Marina Alta , Don Faustino, el cuál se limitó a manifestar que no le constaba que hubiera incidencia alguna en la zona el día de los hechos. Pero por el contrario, se aportó informe pericial elaborado por la mercantil GPS S.L. y su agente Doña Angustia, para la entidad aseguradora, en el que se indica que el siniestro se produjo en la fecha dicha por las alteraciones del suministro de fluido eléctrico, y que cuando se quisieron conectar los aparatos de aire acondicionado estos estaban dañados como consecuencia de las subidas de tensión, siendo revisados por los técnicos que comprobaron que se había dañado tanto el compresor como la placa invertir de la unidad exterior, no apreciándose daños en las unidades interiores; este informe es oportunamente ratificado por la ingeniero técnico que lo elaboró, Doña Gema , viniendo también a declarar que la instalación eléctrica privativa del asegurado estaba en buen estado , y que los daños del compresor lo fueron por la alteración del suministro.
Debe considerarse que la parte demandante, ahora recurrente, frente a la mera negativa de la demandada, vino a probar adecuadamente la base fáctica de su reclamación , y por consecuencia debe ser estimado el recurso de apelación con la revocación de la Sentencia de instancia.
Quinto .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Amanda Tormo Moratalla en representación de la entidad Allianz Seguros S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en fecha 8 de marzo de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCO la misma para estimar íntegramente la demanda y CODENAR COMO CONDENO a la entidad demandada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. a que pague a la anterior la cantidad de 2.914,89 euros que por principal se le reclaman, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia al ser preceptivas, sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia definitiva , la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando audiencia Pública. Doy fe.

