Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 257/2011 de 19 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00316/2011
SENTENCIA NUM 316
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a 19 de julio de dos mil once.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio cambiario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, bajo el nº 1009/08, Rollo de Sala nº 257/11, entre partes, de una como ejecutada-apelante PREVEBALEAR CONSTRUCCIONES, S. L., representada por la procuradora doña Cristina Ruiz Font, y de otra, como ejecutante-apelada REVESBO, S. L., representada por el procurador don Francisco Arbona Casasnovas, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Juan Navarrete Rodríguez y don José Ramón Orta Rotger.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en fecha 1 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Arbona en nombre y representación de Revesbo, S.L; contra Prevebalear Construcciones, S.L. representada por la Procuradora Dª Cristina Ruiz Font debo estimar y estimo parcialmene la demanda en la cantidad que fijo de 63.404,45 euros, ratificando el embargo preventivo despachado por la citada cantidad, alzando el resto.
Sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 14 de julio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La mercantil "Revesbó, S. L." formuló demanda de juicio cambiario contra la firmante de siete pagarés, la mercantil "Prevebalear Construcciones, S. L.", que resultaron impagados en sus respectivas fechas de vencimiento, siendo la cantidad adeudada la de 72,904,45 euros, demanda que fue admitida con adopción de las siguientes medidas: requerir de pago al deudor y el embargo preventivo de los bienes por la indicada cantidad, más la de 6.000 euros calculada para intereses de demora, gastos y costas.
Dentro del plazo legal la entidad demandada interpuso demanda de oposición alegando que el pagaré reclamado por importe de 8.489,02 euros, emitido en fecha 8 de abril de 2008, fue sustituido por el cheque de la entidad Sabadell Atlántico de fecha 25 de junio de 2008, abonado y cobrado por la actora; que el pagaré reclamado por importe de 12.799,88 euros y emitido en fecha 24 de abril de 2008, fue sustituido por un cheque y un pagaré de la entidad Sa Nostra por importe cada uno de ellos de 6.399,94 euros, siendo abonado y cobrado el cheque y pendiente de pago el pagaré; que de la total cantidad reclamada debía compensarse un pago de 5.000 euros en concepto de anticipo efectuado en fecha 14 de noviembre de 2008, dos pagarés emitidos por la actora en fechas 5 de junio y 17 de julio de 2008 por importe respectivamente de 9.500 y 11.830 euros, que resultaron impagados, generando unos gastos de 666,03 euros; y, finalmente, la aplicación de la exceptio doli respeto del pagaré con fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2008 por importe de 22.969,08 euros.
La sentencia de la instancia estimó en parte la demanda de oposición admitiendo la compensación del crédito de 9.500 euros reflejado en el pagaré de fecha 8 de junio de 2008, mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 63.404.45 euros, ratificando el embargo preventivo despachado por la citada cantidad.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte ejecutada reiterando como motivos de impugnación el pago, la compensación y la exceptio doli alegados en su demanda de oposición.
SEGUNDO.- El pago de los pagarés mediante su sustitución por cheques tras su vencimiento lo rechaza la sentencia recurrida argumentando que las fotocopias no constatadas de los mismos aportadas con la demanda de oposición y que no fueron reconocidas por la actora no acreditan el pago, máxime cuando el acreedor cambiario mantiene en su poder los títulos en que fundamenta la demanda ejecutiva, argumentación que no combate la entidad recurrente al limitarse en el desarrollo del motivo a reiterar la efectividad del pago mediante la entrega de sendos cheques sustitutivos de los pagarés.
El motivo no prospera por infundado. En efecto, debe partirse de que la carga de la prueba de tal hecho extintivo corresponde al deudor demandado y ahora recurrente; y que, tanto por la propia naturaleza del titulo valor cambiario objeto de litigio (título de rescate), como por la propia regulación de la Ley Cambiaria y del Cheque (art. 45 ), el deudor cambiario que paga dispone de medios y cobertura para conseguir tal prueba, en la medida que pudo exigir la devolución del título pagado, con la inclusión de la correspondiente mención que acredite el hecho extintivo del pago del crédito cambiario, pues quien paga la letra o el pagaré tiene derecho a exigir que se la entreguen y a que se inserte en la misma una mención especial que constituye la prueba documental de la realización del pago: el recibí del portador (art. 45 ) que consiste en la anotación sobre el original de la letra del hecho del pago, realizada y suscrita por parte de quien recibe el pago. El fundamento de este derecho se encuentra en el interés del que paga una letra de recibirla y no exponerse a que continúe circulando y le pueda volver a ser exigido el pago. Porque la excepción de pago, como señala la doctrina, solamente puede ser opuesta a aquel que lo ha recibido y no a tenedores sucesivos, a no ser que se haya anotado la realización del pago en el propio título. Ello se evita con la entrega de la letra con el recibí porque la inserción en una letra de cambio del recibí del portador justificativo del pago producirá también el efecto de impedir la posterior circulación del título.
Pues bien, en el caso los pagarés siguen en poder del acreedor cambiario y no cabe olvidar que los pagarés, como queda dicho, son títulos de rescate, de manera que el pago se realiza sobre o contra la presentación del original, que ha de quedar en poder de quien realiza el pago, de manera que, si estuvieran pagados, no deberían estar en poder de la ejecutante, circunstancia ésta que no explica en modo alguno la ejecutada en sus alegaciones. Por otra parte, no se acredita por la recurrente el pago de los cheques nominativos cuya fotocopia aporta para justificar su sustitución y pago de los mismos, pago que normalmente se prueba por la certificación bancaria de su abono a la persona nominada.
TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo motivo de impugnación referente a la compensación que la sentencia de instancia sólo la aprecia respecto del pagaré por importe de 9.500 euros, de fecha 5 de junio de 2008, al haber aportado la ejecutada el original que prueba su condición de acreedora, sin tomar en consideración que en el acto del juicio la ejecutada aportó el original del pagaré de fecha 17 de julio de 2008, por importe de 11.380 euros, cuyo impago y gastos de devolución se acreditan por el adeudo efectuado por la entidad Sa Nostra por un total de 12.496,03 euros, que por la misma razón debe ser descontado por compensación del total reclamado; así como el recibo por importe de 5.000 euros en el mismo concepto de anticipo de fecha 14 de noviembre de 2008 al no constar que fuera impugnada su autenticidad por la parte ejecutante y sobre cuyo extremo guarda silencio la resolución apelada, por lo que la cantidad adeudada por la ejecutada queda reducida a 45.908,42 euros.
Señalar, por último, que la exceptio doli tiene por función la de romper la abstracción de la letra, de manera que el deudor pueda oponer al tercero, cuya condición de tal se ha creado artificiosamente, las excepciones extracambiarias "es decir, fundadas en sus relaciones personales con el librador y transmitente" cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal. La estimación de la exceptio doli tiene como efecto la oponibilidad del completamiento abusivo de la letra en blanco (art. 12 LCCH ) o de las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 20, 22 y 67 LCCH ), perdiendo así el título su carácter abstracto frente al tercero cambiario. Pero, evidentemente, la exceptio doli carece de objeto cuando, como ocurre en el caso de autos, la acción que se ejercita es la cambiaria directa, es decir, la que ostenta el librado contra el librador, pues es obvio que, en tal caso, el ejecutado puede hacer valer frente al ejecutante las excepciones derivadas de las relaciones personales existentes entre ambos (art. 67 LCCH ).
Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso y mandar seguir adelante la ejecución por la cantidad adeudada de 45.908,42 euros.
CUARTO.- Que con respecto a las costas de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer especial pronunciamiento al estimarse en parte el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora doña Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de PREVEBALEAR CONSTRUCCIONES, S. L., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en los autos juicio cambiario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE Y EN EL ÚNICO EXTREMO de mandar seguir adelante la ejecución despachada por la cantidad de 45.908,42 euros de principal, manteniendo el embargo preventivo por dicha cantidad.
2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas de esta alzada.
3) Con devolución a la parte del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco dias a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

