Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 160/2010 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 316
Recurso de apelación nº 160/10
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1471/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 160/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2009 en el procedimiento nº 1471/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona en el que es recurrente SERVIPROJECT DEL VALLES, S.L. y apelados DON Martin y DÑA. Ángela , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona 28 de junio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de la mercantil " SERVIPROJECT DEL VALLÉS S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Blancafort Camprodon y asistida por la Letrada Doña Lydia Rofes Borrás, contra DOÑA Ángela Y DON Martin , representados ambos por el Procurador de los Tribunales Don Jesús de Lara Cidoncha y asistidos por el Letrado Don Arturo Silva Cabaleiro, la cual versa sobre reclamación de cantidad, DEBO ABSOLVER a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, desestima íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Serviproject del Vallès S.L., por la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 39.603,31 euros, resultante de las facturas emitidas por las obras que manifiesta que realizaron en la finca de los demandados, al considerarse que la actora no ha acreditado los hechos y alegaciones vertidos en fundamento de su reclamación y, en particular, que haya ejecutado los trabajos por los que reclama el pago de la cantidad reseñada.
SEGUNDO.- La demandante interpone recurso de apelación alegando que se ha producido un error en la valoración judicial de la prueba practicada sobre los trabajos que afirma que ejecutó y que la contraria manifiesta que nunca le fueron encargados a esta parte, sino que fueron realizados por otras personas.
El apelante reconoce que no existe prueba documental acreditativa del encargo, por la relación de confianza entre las partes, y manifiesta que su legal representante conocía la finca de los demandados, no siendo relevante a los efectos de la desestimación de la demanda que las facturas presentadas sean proforma y no estén contabilizadas a efectos tributarios.
Asimismo, alega la apelante que las facturas de material aportados por la contraria no acreditan que se refiera a la obra discutida y que de la prueba pericial no se acredita la identidad de quien la ha ejecutado, siendo la interposición de la demanda un indicio claro de que esta parte ha sido la que ha realizado tal obra.
TERCERO.- No puede ser acogido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda con plena conformidad a derecho después de una correcta valoración de la prueba practicada, sin que el recurso pueda alterar en modo alguno tal apreciación judicial al estar falto de fundamento y de sustento probatorio, dado que el escrito se basa en un conjunto de especulaciones e hipótesis subjetivas e interesadas, que nada añaden a los que ya se ha debatido, y se ha resuelto correctamente, en primera instancia.
Dando respuesta a las alegaciones formuladas por la apelante, debemos principiar por el hecho de que su legal representante conociera la finca de los demandados no puede significar que haya ejecutado los trabajos cuyo pago reclama, sino simplemente que la visitó en varias ocasiones, como ha quedado reconocido por la contraria, para efectuar los presupuestos unidos al procedimiento e incluso para presupuestar otros trabajos sobre los que también se le pidió valoración económica, y que tampoco llegó a ejecutar.
Además, el conocimiento que pudo haber manifestado el legal representante en el acto de juicio sobre la finca de los demandados fue sin duda actualizado por la información gráfica que se recoge en el informe pericial emitido, lo que le permitió reubicar la disposición de las dependencias de la finca de los demandados.
No puede la apelante basar su recurso en el reproche a la contraria sobre una supuesta ocultación de pruebas, consistente en no haber llamado a declarar como testigos a los trabajadores de la finca de los demandados que efectivamente llevaron a cabo los trabajos, dado que esta parte manifestó en su escrito de contestación a la demanda, sin ocultación de ningún tipo, que los trabajos se habían ejecutado por sus propios empleados, presentando, además, las facturas de compra de los materiales de construcción y, en esa línea, la apelante no tenía más que haber interesado su declaración como testigos, lo que no hizo. Por tanto, no hay ocultación, ni error alguno por parte de la Juzgadora, que apreció la declaración de la demandada sobre quien había hecho los trabajos y justificó además la compra de los materiales, sin que la apelante desplegase prueba alguna de contrario, dado que ni presentó a los operarios que, según su versión, podrían haberlas ejecutado, ni llamó como testigos a los empleados de la demandada.
Tampoco el apelante, y esto resulta determinante, como se recoge en la sentencia, de conformidad con la carga probatoria establecida en el artículo 217 LEC , aportó sus propias facturas de compra de materiales o de alquiler de materiales, o instalación de andamios, por lo que el balance probatorio, resulta claro, y conduce únicamente al pronunciamiento recogido en la sentencia impugnada.
Aunque la apelante alega, con la excusa de una supuesta confianza entre las partes, que la obra no estaba debidamente documentada -no existe presupuesto aceptado, ni contrato de ejecución, ni soporte documental alguno que permita acreditar las obras ejecutadas-, porque las partes ya venían colaborando en una obra que se estaba ejecutando en Barcelona, lo cierto, y lo que resulta paradójico, es que la obra de Barcelona sí estaba debidamente documentada, ya que se hizo un presupuesto de ejecución, que se aceptó, y posteriormente se firmó el correspondiente contrato de ejecución de obra, y además, durante su desarrollo, se suscribieron los correspondientes partes de trabajo, con la firma del contratista ejecutante, de la dirección facultativa, y de la propiedad.
Sin embargo, todos estos documentos, formalizados entre las partes, no se realizan en cuanto a la obra discutida de Sant Pol de Mar, a pesar de que no se trata de unos trabajos de escasa entidad, sino que se reclama un importe de más de 39.000 euros, resultando insostenible que un profesional ejecute una obra de tal importancia, sin contrato, ni presupuesto aceptado, ni una mínima provisión de fondos.
Pero, además, lo único que existe en relación con la supuesta obra cuyo pago reclama la apelante son dos facturas proforma, sin contabilizar, ni declarar, emitidas unilateralmente con el objetivo de justificar mínimamente su pretensión, pero ni se libraron en el momento de ejecutar o finalizar la pretendida obra, sino que se presentan junto con la demanda, sin ninguna prueba que permita considerar que se ajustan a la realidad de los trabajos facturados.
Por el contrario, la demandada presenta facturas de compra de materiales de construcción absolutamente congruentes, ya que demuestran, entre otros extremos, no sólo la correspondiente realización de los trabajos por sus empleados, sino que los mismos se realizaron paulatinamente, en un dilatado espacio de tiempo, en el tiempo libre que dejaban las obligaciones cotidianas de los empleados de la finca rústica de la demandada, lo que se evidencia por la secuencia cronológica de esas facturas, que ponen de relieve esa ejecución prolongada y que no fue encargada a una empresa profesional de la construcción, que los habría ejecutado en un corto período de tiempo.
Finalmente, de la prueba pericial practicada tampoco se deduce ningún indicio que pueda facilitar la admisión de la reclamación de la actora-apelante, dado que el perito no pudo comprobar que los trabajos ejecutados en la finca de los demandados hubiera sido efectivamente realizado por la apelante, lo que habría sido posible si el perito hubiera podido examinar facturas de compra de materiales o, por ejemplo, hubiera podido comprobar la factura de alquiler del andamio que necesariamente se tuvo que utilizar para la obra, sin que tales documentos, ni otros que pudieran haber dado alguna razón a la versión de la demandante, le fueran exhibidos, por lo que, en consecuencia, no pudo confirmar que los trabajos hubieran sido realizados por la apelante.
En consecuencia, no puede admitirse otro pronunciamiento que el de la desestimación de la demanda, al no haber acreditado, en modo alguno, la apelante, los hechos y las alegaciones expuestas en su recurso y, esencialmente, que fue ella quien ejecutó los trabajos cuyo pago reclama.
CUARTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, por la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia.
Fallo
El Tribunal acuerda: Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVIPROJECT DEL VALLES S.L., contra la Sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y tres de Barcelona , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
