Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 482/2010 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 482/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 334/2007
S E N T E N C I A nº 316/11
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 334/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de GUASCH ADVOCATS S.C.P quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Dña. Emilia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Emilia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de mayo de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Alberto López-Jurado, en nombre y representación de GUASCH ADVOCATS S.C.P frente a D. Emilia . = Condeno a D. Emilia a pagar a GUASCH ADVOCATS S. C.P la cantidad de 2.756 ,35 euros , más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago; interés que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. = Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Emilia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta y uno de mayo de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ordinario registrado con el nº 334/2007 seguido a instancia de Guasch Advocats S.C.P. contra Doña Emilia , sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Emilia en solicitud de que "se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de todos los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición de las costas causadas", al que nada alega la parte actora.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 4.246,55 euros, intereses y costas, por el impago de la minuta de honorarios por los servicios profesionales como abogado, y habiéndose opuesto la parte demandada alegando, en esencia, prescripción de la acción y que "pactó una retribución con el letrado del 12% de la indemnización que obtuviera..." seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia, que estima parcialmente de la demanda y condena a la demandada a pagar la cantidad de 2.756,35 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas , contra la que interponen recurso de apelación la Sra. Emilia en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- En las alegaciones vertidas por la recurrente en el escrito interponiendo el recurso de apelación reproduce en esta alzada los mismos motivos de oposición a la pretensión ejercitada por la demandante en la primera instancia, esto es, la prescripción de la acción y el pacto de quota litis.
La Sentencia de Primera Instancia razona sobre la desestimación de la excepción de prescripción en el Fundamento de Derecho Segundo, en esencia, diciendo que " el simple procedimiento arbitral instado por la actora (el 16 de mayo de 2003 y luego el 20 de marzo de 2006) ya interrumpía por sí solo la prescripción de tres años, sin necesidad de otra prueba; pero además, el proceso de queja tramitado ante el colegio, también debe entenderse que interrumpe el plazo, habida cuenta que la parte actora esperó justificadamente la resolución del mismo para reiniciar el proceso arbitral y para reclamar judicialmente la deuda... "
La apelante fija como plazo de inicio del cómputo de la prescripción el 10 de mayo de 2003, como ya lo hiciera en la instancia, en base a la reclamación que le efectuó la demandante y que ésta acompañó como documento nº 28 con su demanda (folio 144), y aduce que " no puede considerarse como motivo válido de interrupción de la prescripción el hecho de presentar una queja ante el Colegio de Abogados por parte de mi mandante, ni el hecho de la solicitud por la actora de un procedimiento arbitral... ".
Le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la queja por ella presentada ante el Colegio de Abogados por la actuación profesional del Letrado Don Jose Antonio no puede considerarse como acto interruptivo del plazo de prescripción de la acción para reclamar éste su minuta de honorarios, pues es claro que no se trata ni de ejercicio por parte del mismo de la acción ante los tribunales, ni del inicio de un procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de demanda de formalización de arbitraje, ni de una reclamación extrajudicial, ni tampoco de un reconocimiento de deuda por la deudora o renuncia a la prescripción por ésta, que son las modalidades que el legislador establece en el artículo 121-11 del Código Civil de Cataluña para que se produzca la interrupción del plazo de prescripción de las acciones, ya que del contenido de la queja presentada por la ahora apelante ante el Colegio de Abogados en fecha 14 de mayo de 2003 no se deriva un reconocimiento de deuda aunque el "SUPLICA AL COMITÉ DE DEONTOLOGÍA" es del contenido literal siguiente: " que habiendo interpuesto en legal tiempo y forma, el Presente Escrito de Amparo, se sirva tenerlo por presentado, junto a los documentos acompañados, y por hechas las manifestaciones en el contenidas, y reponer las actuaciones que sean necesarias, para que ante las circunstancias expuestas anteriormente, pueda conocer la cantidad económica a satisfacer a dicho letrado, por el trabajo realizado en la defensa de mis intereses y en función del pacto de representación realizado, en base al 12% de la cantidad indemnizada ", que en el cuerpo del escrito dice que es " 0 ptas. o 0 euros " porque " el trabajo realizado por el Sr. Jose Antonio ...no han reportado ni un céntimo de euro a mi patrimonio ".
CUARTO.- Al constar acreditado en las actuaciones que el Letrado Sr. Jose Antonio asumió la defensa de los intereses de la demandada y que los servicios dejaron de prestarse en diciembre de 2002, según se deriva de la carta remitida por la Sra. Emilia a aquél de fecha 30 de dicho mes y año, descartada la interrupción de la prescripción de la acción para reclamar el letrado sus honorarios por el escrito de queja presentado ante el Colegio de Abogados por la Sra. Emilia , la siguiente cuestión a resolver es si la solicitud de arbitraje formulada por el Sr. Jose Antonio ante el Colegio de Abogados de Barcelona interrumpe o no el plazo de prescripción.
La respuesta no puede ser sino afirmativa por cuanto supone la voluntad conservativa de su derecho a obtener el importe de la minuta de honorarios correspondiente por parte de dicho Letrado, y la solicitud del referenciado arbitraje no deja de constituir, en definitiva, un intento de conciliación para que quien contrató sus servicios profesionales se avenga a pagarla en la cuantía fijada por el letrado minutante o, en su caso, el que se determine por el árbitro.
Y que la solicitud de arbitraje ante el Colegio de Abogados de Barcelona por parte del letrado que pretende cobrar su minuta interrumpe el plazo de prescripción se deriva del contenido del antedicho artículo 121-11 del Código Civil de Cataluña que prevé como causas de interrupción de la prescripción, entre otras, en el apartado b), "l'inici del procediment arbitral relatiu a la pretensió o la interposició de la demanda de formalització judicial de l'arbitratge", con lo que si a ello se aúna que al formalizar la solicitud de arbitraje el Sr. Jose Antonio en nombre de la demandante, ahora apelada, y al hacerlo frente al sujeto pasivo de la pretensión, antes de consumarse la prescripción (art. 121-12 CCCat .), señala el objeto relativo a la minuta de honorarios carece de virtualidad jurídica a los efectos pretendidos por la recurrente la alegación de que se han omitido por la Sentencia recurrida los requisitos para que la prescripción surta validez.
Consecuentemente, si la propia ahora apelante fija el plazo de inicio de la prescripción de la acción en fecha 10 de mayo de 2003 y la primera solicitud de arbitraje es de fecha 16 del mismo mes y año, no obstante no constar los motivos por los que no se resolvió, ni siquiera que se acordara la suspensión de la tramitación, al haberse presentado ante el Colegio de Abogados de Barcelona nueva solicitud de arbitraje en fecha 20 de marzo de 2006, al haberse presentado en Decanato en fecha 22 de mayo de 2007 la demanda origen del juicio ordinario del que el presente recurso dimana, es claro que no ha transcurrido los tres años que para las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios prevé el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña, y procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación de prescripción.
CUARTO.- La alegación sobre la existencia de pacto de quota litis debe correr idéntica suerte desestimatoria.
Y ello por cuanto admitido dicho tipo de pacto en nuestro ordenamiento jurídico, sobre el que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2004 dice que "ciertamente el pacto de quota litis está prohibido en el artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía de 24 de Julio de 1982 , vigente en la fecha en que se produjeron los hechos que son objeto de controversia, prohibición que se mantiene en el actual Estatuto de 22 de Junio de 2001 , si bien con cierta matización al hacerse exclusiva mención de la quota litis en sentido estricto. Al mismo tiempo nadie ignora que este sistema de retribución de los servicios del Abogado viene siendo comúnmente admitido en el ámbito de las relaciones entre determinadas entidades (especialmente la financieras) y sus Letrados externos, es decir, aquellos que no se hallan integrados en los servicios de Asesoría Jurídica de que las mismas disponen, como fórmula que permite una economía para estos concretos clientes y que, a la vez, es interesante para los mencionados profesionales pues les aseguran un número considerable de asuntos que en general son de fácil tramitación y favorable pronóstico, al referirse a la reclamación de créditos para cuya concesión se han exigido específicas garantías reales o personales. Desde este punto de vista, no cabe duda de que las partes interesadas (Abogados y Sociedades) actúan con absoluta libertad y conociendo el alcance de los compromisos que voluntariamente contraen, por lo que no puede hablarse de imposición o abuso de posición dominante del que el Abogado haya sido víctima. En cuanto a la prohibición de los pactos de cuota litis , ha de decirse que la misma no aparece en texto legal alguno, siendo establecida únicamente en el citado precepto del Estatuto de la Abogacía, texto que luego no menciona expresamente a la quota litis entre las faltas muy graves, graves o leves que se enumeran en su artículo 112 y siguientes", y aún la dificultad de la prueba sobre su existencia por tratarse de un tipo de pactos que no suele documentarse y convenirse directamente entre el Letrado y su cliente, normalmente con ausencia de testigos, cuya carga de la prueba le incumbe a quien lo alega conforme al principio general sobre la misma contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al no poder derivarse de la mayor o menor duración del procedimiento judicial sin haber cobrado nada el letrado a su defendida, como pretende la apelante que aduce que " que se manifiesta en los propios actos de la actora que después de 6 años de procedimiento judicial no fue hasta el año 2003 una vez finalizada la confianza entre letrado y cliente, cuando pasa a requerir a mi mandante para que satisfaga unos honorarios que ni se había presupuestado, debido a que existía un pacto... ", sin embargo, obra en las actuaciones pruebas suficientes demostrativas de la inexistencia del mismo como son las cartas remitidas por la ahora recurrente, Sra. Emilia , vía fax, al Sr. Jose Antonio en fecha 30 de diciembre de 2002, en la que le dice lo siguiente: " en respuesta a su burofax, fecha 26 de diciembre de 2002, respecto a si sigo o no con la demanda, en este momento no lo tengo claro, por lo tanto le ruego que en la mayor brevedad posible prepare documentación y liquidación que honestamente considere justa ", y en fecha 23 de enero de 2003 en la que dice: " el 30 de diciembre de 2002 le envié vía fax un escrito donde constaba que por el momento no quiero seguir con la demanda y que en la mayor brevedad posible se me preparara la documentación y liquidación que honestamente Usted considera justa. Ahora, 23 de enero de 2003, ya han pasado más de tres semanas y hasta el momento no he recibido respuesta alguna. Con todo ello pido que no lo demore más ", (documentos 23 y 24 de la demanda, respectivamente), de cuyo contenido se deriva, en lo que aquí importa, que lo que le solicita es que le haga la correspondiente minuta de honorarios, pues no otra cosa puede entenderse de la palabra "liquidación", si bien con la precisión de que lo sea en los términos "que honestamente considere justa", de lo que, igualmente, ha de colegirse que atendiendo a las circunstancias del caso en que no se ha conseguido para la misma la indemnización pretendida, con lo que, al haber interesado del Sr. Jose Antonio que le hiciera la correspondiente minuta de honorarios cuando ya tenía conocimiento de que no había obtenido indemnización alguna, dicha conducta extraprocesal en la que reconoce el derecho del actor a cobrar por los servicios prestados es contraria a la que adopta en el procedimiento de negar dicho derecho so pretexto de no haber obtenido ninguna indemnización y la existencia de un pacto de quota litis que queda dicho que no puede considerarse probado, con lo que incide en la teoría de los actos propios y, consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Emilia contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ordinario registrado con el nº 334/2007 seguido a instancia de Guasch Advocats S.C.P. contra Doña Emilia , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, con imposición de costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
