Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 309/2011 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 316/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100314


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00316/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000244

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000864 /2010

Apelante: Valeriano , Eugenia

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: RAUL PRIETO MARTINEZ

Apelado: Agapito

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO

S E N T E N C I A NÚM.- 316/2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 309/2011 =

Autos núm.- 864/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

================================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Julio de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 864/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes DON Valeriano y DOÑA Eugenia , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano, defendidos por el Letrado Sr. Prieto Martínez , y como parte apelada, el demandado DON Agapito , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, y por la Letrada Sra. Cantero Calvo .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Plasencia en los Autos núm.- 864/2010 con fecha 15 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Sra. Aguilar Marín, en nombre y representación de don Valeriano , y doña Eugenia , y dirigidos por el letrado Sr. Prieto Martínez, contra don Agapito , representado por la procuradora Sra. Anaya Gómez, y dirigido por el letrado Sr. Cantero Calvo, por apreciación de la existencia de caducidad de la acción ejercitada debo absolver y absuelvo a don Agapito de todas las pretensiones formuladas en su contra en el presente procedimiento.

Con imposición de costas a don Valeriano y doña Eugenia ..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Julio de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción sumaria de la posesión en relación con la franja de terreno descrita en la demanda; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Infracción del artículo 218.1 de la LEC , por incongruencia e infracción del artículo 1.963 del CC . Después de decir que se ejercita acción de tutela sumaria de la posesión, habla del tradicionalmente conocido interdicto de retener la posesión, basado en el artículo 446 del Código Civil ". Tal figura jurídica constituye ahora la acción de protección posesoria regulada en el artículo 250.1.4 de la LEC y se trata de un juicio sumario encaminado a impedir que se modifique un determinado estado de hecho. Concluye, que habiendo transcurrido más de un año desde los hechos que suponían la perturbación de la posesión, se debe entender como caducada dicha acción.

El razonamiento sería correcto, si no fuera porque la actora nunca ha ejercitado una acción de tutela sumaria de la posesión, sino que se dice que se formula juicio verbal del ejercicio de la acción reivindicatoria de la propiedad, tal y como se explica en el suplico de la demanda, donde se solicita que la finca descrita en el hecho tercero de la demanda pertenece en pleno dominio a Don Valeriano . Además, en los Fundamentos de Derecho se cita el artículo 348.2 del Código Civil y más adelante, se dice que "la acción reivindicatoria requiere..."

La Juzgadora de instancia confunde el ejercicio de una acción real que no prescribe conforme al artículo 1.963 del CC , hasta los 30 años, con una acción interdictal, de tutela sumaria de la posesión que CADUCA al año de producidos los hechos que motivan aquella caducidad. A la vista de lo anterior, existe una clara incongruencia entre lo demandado, la acción reivindicatoria, y lo resuelto, la acción de tutela sumaría de la posesión, que nadie había ejercido, resolviéndose así, sobre una petición inexistente, sin resolver la petición real de la acción reivindicatoria, que es la realmente formulada en la demanda.

2º) Infracción del artículo 348.2 del CC . La sentencia no guarda ninguna relación con los hechos de la demanda, por tanto, de conformidad con el Art. 465.3 LEC , procede que se analicen los hechos y pruebas que constan en el procedimiento. Se dice en la demanda que se formulaba acción reivindicatoria sobre una parcela concreta y determinada, la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , del término municipal de Cabezuela del Valle), identificada en el correspondiente certificado Catastral a nombre del actor. Este hecho ha sido reconocido por el demandado, no existiendo duda que referida parcela pertenece al actor, sin que exista ningún problema con la determinación concreta de la misma, ni en su propiedad.

Por tanto, quedan acreditados los dos primeros requisitos de la acción reivindicatoria, como son la propiedad del actor y el título, quedando por analizar el tercer requisito, es decir, los actos del tercero que perturban la propiedad.

El demandado después de alegar que han caducado los actos añade que no ha realizado los mismos, lo que constituye una contradicción. También consta en la contestación a la demanda que han existido diversas conversaciones entre las partes sobre los cerezos plantados y explotados en el terreno en cuestión, propiedad del demandante, faltando a la verdad cuando dijo en el Juicio que nada tenía que ver con dicha parcela. Sin embargo, las fotografías acompañadas y la testifical de Doña Estela manifestando que el demandado plantó cerezos en la finca del actor y que habían discutido en ocasiones. El demandado intentar crear confusión aportando unos certificados de propiedad de unas parcelas ajenas a la que es objeto del procedimiento. En todo caso, si el demandado no fue quien plantó los cerezos en la parcela del actor, lo que debía haber hecho es allanarse o haber planteado la falta de legitimación pasiva, y nada de ello hizo.

En todo caso, si el demandado mantiene que nada tiene que ver con aquellos cerezos plantados en la finca del actor, ningún problema planteará que aquellos cerezos se corten o arranquen, puesto que, al parecer, nada tiene ahora que ver con ellos.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la acción reivindicatoria formulada en la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario comenzar con el primer motivo relativo a la incongruencia de la sentencia, por haber examinado y resuelto una acción posesoria, cuando la acción formulada en la demanda es una acción reivindicatoria.

En efecto, la sentencia recurrida plantea el procedimiento como si se hubiera formulado acción posesoria, estimando la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un año desde los eventuales actos de despojo, cuando es lo cierto, que salvo la cita en el Fundamento de Derecho quinto, al citar el actor el Art. 250 LEC que se refiere a la tutela sumaria, el resto de la demanda se refiere al ejercicio de la acción reivindicatoria, tal y como se dice en el encabezamiento en letras mayúsculas y negrita; en el hecho cuarto que se atribuye al demandado haber tomado posesión de la parcela, plantando cerezos y calabazas, apropiándose del terreno, y que a pesar de los requerimientos se ha negado a abandonar el terreno. Así mismo, respecto al fondo del asunto cita expresamente el Art. 348 LEC , la acción reivindicatoria y los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para terminar suplicando se condene al demandado a entregar al actor la porción de terreno que detenta indebidamente.

Ciertamente, asiste razón al apelante cuando afirma que la acción formulada en la demanda es la reivindicatoria, y no la de tutela sumaria de la posesión, como se ha resuelto en la sentencia recurrida, aunque la cita que hace del Art. 250 LEC ha generado confusión en la Juzgadora de instancia.

El motivo se estima.

TERCERO.- En segundo lugar, alega infracción del artículo 348.2 del CC , porque la sentencia no guarda ninguna relación con los hechos de la demanda, al no haber examinado los hechos que conforman la acción reivindicatoria.

Pues bien, comenzar diciendo que la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil , cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos, cuya prueba corresponde a la parte actora, que de forma pacífica viene señalando la jurisprudencia, de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2000 , como son: La tutela o prueba cumplida del dominio de la finca, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( SSTS de fechas 10 de octubre de 1980 , 30 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1990 , 24 de enero de 1992 y de 30 de octubre de 1997 ). Finalmente y, en la misma línea Jurisprudencial, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de octubre de 1997 , ha establecido que el Derecho de propiedad privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático, la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien - continúa declarando la expresada sentencia -, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, emanada de la jurisprudencia de esta Sala, los siguientes requisitos:

a) Título legítimo del reclamante, que debe probar.

b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión.

c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de junio de 1981 ).

Además, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1.983 ; y 26 de enero y 18 de mayo de 1.985 ) exige como requisito indispensable para referida acción "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1.982 ; 22 de diciembre de 1.983 y 25 de febrero de 1.984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca , por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...".

CUARTO.- Dicho lo anterior, examinadas las pruebas practicadas, la acción reivindicatoria no puede prosperar, pues aún admitiendo que el actor es propietario de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , del término municipal de Cabezuela del Valle), coma parece que consta en el contrato privado de compraventa y en la posterior escritura pública, no concurren los dos siguientes requisitos, necesarios para el éxito de la acción, uno, el relativo a la inequívoca identificación de la finca, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, como aquí sucede al cuestionarse su ubicación, ni menos aún, se han fijado con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca.

Así mismo, al negar el demandado que haya poseído ni posea referida parcela, por más esfuerzo que hace el apelante, en modo alguno acredita que el demandado haya plantado los cerezos y calabazas, no existe ninguna prueba sobre el particular, porque las fotografías sólo reflejan dichas plantaciones, más no que hayan sido plantadas por el demandado, y la testifical tampoco es suficiente a dicha finalidad.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y confirmar la sentencia de instancia, aunque por motivos distintos a los esgrimidos en dicha resolución.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte actora al desestimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Valeriano Y DOÑA Eugenia contra la sentencia núm. 66/2011, de fecha 15 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia , en autos núm. 542/08, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, por motivos distintos; con imposición de las costas de la instancia a la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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