Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 266/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 316/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100309


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 266 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 1175 de 2010

SENTENCIA NÚM. 316 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a 30 de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de Marzo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1175 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Miriam , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Jesús Fabregat Monfort, y como apelado, Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elia Peña Chordá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Oscar Mercé Semper.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elia Peña Chorda, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN, ALICANTE, BANCAJA, contra Miriam ;

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS DIECIOCHO CENTIMOS (6.354,18 EUROS) , más los intereses pactados de demora desde el día 17 de mayo de 2010.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Miriam , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de Julio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de Septiembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Dª Miriam interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de primera instancia que estimó la demanda planteada frente a la misma por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón, Alicante (Bancaja) y le condenó a abonar a ésta la cantidad de 6.354'18 €, más intereses de demora pactados desde el día 17 de Mayo de 2010 y las costas de este procedimiento.

El objeto de debate tanto en la primera instancia como en la alzada se centra en el importe de los intereses de demora pactados, al tener su origen la cantidad reclamada en un contrato de préstamo personal en el que se pactaron unos intereses remuneratorios del 9'8%, más un interés de demora variable, según el tipo resultante de incrementar el tipo de interés nominal anual ordinario vigente en cada momento. Entendiendo la parte demandada que ese interés de demora es muy superior al remuneratorio, siendo la cláusula donde se establece, una condición general de la contratación impuesta de manera unilateral por la entidad bancaria, que califica de abusiva por aplicación de la legislación de consumidores y usuarios y que al fijarse en un 15'8% variable, supera con creces el interés de demora establecido en las leyes, por lo que pide su nulidad y subsidiariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 1154 del Código Civil , solicita su moderación en virtud de su naturaleza sancionadora y aplicando el artículo 19-4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo .

Y estos son los argumentos que al serle rechazados en la primera instancia reproduce ahora en la alzada, mostrando su desacuerdo con la Sentencia de instancia, insistiendo en que se ha producido un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.

SEGUNDO.- Nos encontramos por tanto ante una reclamación que efectúa una entidad bancaria con fundamento en un contrato de préstamo por el que se exige, de acuerdo al desglose que se realiza en la demanda y a la liquidación aportada, la cantidad de 548'26 € de capital vencido, la de 5.603'28 € de capital no vencido pero sí anticipadamente, 182'49 € de intereses deudores o remuneratorios y 20'15 € de intereses de demora hasta el día 17 de Mayo de 2010, más los que se devenguen desde dicha fecha y que han sido calculados, según puntualiza el apelado y consta en la liquidación aportada, al tratarse de un interés variable, en un porcentaje del 11'8340%.

Y lo primero que debemos establecer al respecto, coincidiendo con lo expuesto por la Juez de instancia es que la naturaleza de los intereses de demora difiere de la de los remuneratorios.

Decíamos en este sentido en nuestra Sentencia núm. 513 de fecha 24 de octubre de 2005, con cita de la Sentencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2001 que "Asimismo, la recurrente entiende que el hecho de que los intereses de demora tengan cierto carácter indemnizatorio o compensatorio no obsta a que posean simultáneamente valor retributivo o compensatorio, puesto que, a partir de la fecha de incumplimiento, son los únicos que se devengan y no pueden sumarse a los normales del aplazamiento, aparte de que la Ley de Represión de la Usura y la doctrina jurisprudencial no distinguen, a la hora de calificar un préstamo como usurario, si los intereses "notablemente superiores" son solo los del aplazamiento o también los de demora.

Tampoco la tesis expuesta en el párrafo precedente es aceptada en esa sede por efecto de que los intereses de demora pactados en este caso son semejantes a los establecidos en Bancos y Cajas de Ahorro por aquel tiempo, y, además, según reiterada doctrina jurisprudencial, la pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una obligación principal ( STS de 18 de mayo de 1963 ), amén de que la cláusula penal es una promesa accesoria y condicionada, que se incorpora a la obligación principal con doble función reparadora y punitiva ( STS de 7 de julio de 1963 ), cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento ( STS de 20 de mayo de 1986 ); y corresponde señalar que un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908

Entendemos igualmente que la mención que se realiza en la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación en la que se modifican determinados preceptos de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y entre otras la referencia a cláusulas abusivas que se realiza en la nueva redacción dada por dicha norma al artículo 10 Bis de esta última ley , que se complementa con el contenido de la Disposición Adicional de la misma, que en cuanto aquí interesa considera que tendrán el carácter de abusivas las cláusulas que establezca "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones", para lo que habrá de estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales (art. 4-1 Directiva 93/13/CEE , en relación con el citado art. 10-bis 1 LGOCU ) con el efecto, como indica el Juez "a quo", no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida en el artículo 10 bis 2 de dicha norma"

Pudiendo citar también las Sentencias de la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 2 de Octubre de 2001, ROJ STS 7453/2001, Recurso 1961/1996 y la de fecha 1 de Febrero de 2002, ROJ STS 594/2002, Recurso 2634/1996 , que cita el apelado y en las que se rechaza la cuestión planteada con argumentos similares a los antes transcritos.

Por lo que partiendo de estas consideraciones y teniendo en cuenta que los intereses de demora aplicados lo han sido en un 11'8340€, dichos intereses en modo alguno pueden ser calificados como abusivos, no solo por su diferente naturaleza sino porque además no entendemos que sean notablemente desproporcionados en atención a las circunstancias del caso y al momento del otorgamiento del préstamo, el 24 de Septiembre de 2007, no habiéndolo apreciado esta Sala en supuestos donde dicho interés era del 18%, en nuestra Sentencia ya citada núm. 513, de fecha 24 de Octubre de 2005 ó del 14% en la núm. 2, de fecha 18 de Enero de 2010, dado que no obedecen, según hemos expuesto, a una contraprestación de las obligaciones y sí a una sanción o pena con la finalidad de compensar al acreedor por los perjuicios causados por el impago de las cuotas pactadas, aunque excedan lógicamente de los normales del dinero, máxime cuando en el caso enjuiciado la diferencia entre estos intereses y los remuneratorios es mínima al ser estos del 9'8€.

Rechazamos igualmente que proceda su minoración por las razones expuestas y al entender que no resulta aplicable, ni siquiera a esos efectos moderadores el artículo 19-4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, al no encontrarnos ante un supuesto de descubierto en cuenta corriente, pudiendo incluso en este caso resultar de la aplicación de esa norma un interés de demora inferior al remuneratorio pactado, lo que supondría dejar sin contenido la sanción impuesta para el caso de impago y primar al incumplidor con un interés incluso inferior al que debería abonar, según se pacto en el contrato, como contraprestación por la entrega del préstamo.

Rechazamos por ello y en consecuencia el recurso de apelación y confirmamos la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Miriam , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha quince de Marzo de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1175 de 2010, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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