Sentencia Civil Nº 316/20...yo de 2011

Última revisión
18/05/2011

Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 53/2010 de 18 de Mayo de 2011

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 316/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100188

Núm. Ecli: ES:APM:2011:6404

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Procede declarar la cancelación del aval desde la fecha de entrega de la obra.-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria delJuzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que procede acceder a la pretensión de la actora en el sentido de que se declare la cancelación del aval constituido y se condene a la demandada a abonar los gastos financieros desde la fecha de la entrega de la obra hasta la actualidad, así como las cantidades que se devenguen hasta su efectiva cancelación, puesto que si bien se solicita la condena de las cantidades que se devenguen hasta el efectivo "pago" (folio 22), resulta evidente que con ello se quiere significar la condena al pago de los gastos financieros que se generen hasta que mediante el cumplimiento (pago) por parte de la demandada de su obligación de entregar el aval, pueda ser éste cancelado; sin perjuicio de que, si se obtuviese la cancelación por parte de la actora con anterioridad, sobre la base de la declaración judicial de que queda el aval cancelado, o por cualquier otra causa, se tome como fecha en la que concluirá la obligación de abonar los gastos financieros de la constitución del aval, la de dicha cancelación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00316/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 53/2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE MADRID

AUTOS Nº.- 1252/07 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELANTE.- CARTUJA INMOBILIARIA, S.A.U.

PROCURADOR.- Sr/a JORGE LAGUNA ALONSO

DEMANDADO/APELADO.- BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a SONIA LÓPEZ CABALLERO

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 316

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1252/2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 53/2010, en los que aparece como parte apelante CARTUJA INMOBILIARIA, S.A.U. representado por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y como apelado D. BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS DE VEHICULOS, S.L. representado por la procuradora Doña SONIA LOPEZ CABALLERO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho juzgado se dictó resolución en 9 de octubre de 2009 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestima la demanda la demanda presentada por Cartuja Inmobiliaria , SAU contra BCA España Autosubastas de Vehículos , S.L., absolviendo a ésta. Condeno a la parte actora al pago de las costas de este proceso."

Notificada dicha Resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos , dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 6 de abril del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

Fundamentos

PRIMERO: Se formuló demanda en la que se indicaba, en resumen, que la actora había sido contratada por la demandada para la construcción de unas instalaciones para la realización de subastas en el término municipal de la Luisiana (Sevilla) , con arreglo al Proyecto y Memoria de calidades al efecto confeccionado por arquitecto señor Evaristo . De cada una de las certificaciones de obra se descontaba 15% en concepto de retención para garantía del cumplimiento del contrato, y tras la recepción provisional comenzaría un período de garantía de 12 meses, tras el cual se produciría la recepción definitiva. Finalizada la obra, el 2 de septiembre de 2004 se suscribe acta de recepción provisional no constando reserva alguna. Solicitada la devolución de las retenciones, la demandada se opuso alegando defectos de ejecución, no constándole que la demandada haya efectuado ninguna reparación, pese a lo cual no devuelve la retenciones. Igualmente, continúa indicando la demanda, se niega la demandada a devolver el aval que constituyó en su momento. Por otro lado , el 22 de septiembre de 2004, se comunicó a la demandada la conclusión de las gestiones de legalización del centro de transformación de la obra, dejando al personal de la demandada la dirección de la empresa arrendadora del generador que se había instalado, accediendo ésta a abonar los gastos que se generasen desde ese día, pese a lo cual la actora ha tenido que pagar el alquiler del grupo electrógeno y consumo de gasoil desde el 20 de septiembre al 24 de noviembre de 2004. Reclamaba la actora el pago de 163.281,51 ? correspondiente a la retenciones efectuadas, se declarase caducado el aval desde la fecha de recepción provisional y se condenase a la demandada a abonar 1632,41 ? por gastos financieros del aval, así como al pago de 31.713 ,16 ? por los gastos del grupo electrógeno.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que no ha restituido las cantidades retenidas ya que la obra no ha sido finalizada, y además ha sido ejecutada deficientemente en la parte construida, no cancelando el aval dado que la obra no se encuentra ni decepcionada ni finalizada. Al haber ejecutado adecuadamente la acometida eléctrica en la fecha indicada para la supuesta finalización de las obras , la actora no pudo disponer de suministro eléctrico de la red general, por lo que la demandante tuvo que dejar el grupo electrógeno en funcionamiento.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO: Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la Resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta Resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO: Alega la parte actora en su recurso que la obra se ha concluido, dado que existe un acta de recepción provisional suscrita por el representante de la demandada y de la actora, y si bien falta la firma de la Dirección Facultativa, ello no le resta virtualidad , ya que la Ley de Ordenación de la Edificación no exige la intervención de la dirección facultativa, habiendo existido en todo caso una recepción tácita de las mismas dado el uso que de las instalaciones se viene realizando desde hace cinco años, la obtención de licencia de apertura de las instalaciones, y el pago del precio de la obra a excepción de las retenciones reclamadas, considerando la recurrente que ha sido erróneamente valorado el Libro de Órdenes , ya que del mismo se desprende que existían dos proyectos, habiéndose concluido el ejecutado por la recurrente, estando pendiente únicamente el que debía ejecutar otra empresa distinta.

En este aspecto el recurso debe ser estimado, dado que si bien, efectivamente , el contrato indica que el acta de recepción provisional deberá ser suscrita por la Dirección Facultativa (cláusula 13, folio 44 ), y aún cuando el acta de recepción provisional no está suscrita por la Dirección Facultativa (documento 7 de la demanda) , no obstante consta que, si bien con diversas deficiencias , la obra se concluyó, resultando así del libro de órdenes, en cuya última página (documento 9 de la demanda, folio 99) se indica que existía un proyecto principal y un proyecto modificado "ejecutados respectivamente por las empresas constructoras: CARTUJA INMOBILIARIA, S.A., y BLOCOTELHA", señalando posteriormente que se dan por terminadas las obras correspondientes al proyecto principal y se firma el correspondiente certificado final de la dirección de las obras, "quedando pendiente de terminar las obras comprendidas en el proyecto modificado, que serán objeto de un segundo certificado final de obra" , habiendo reconodo el Sr. Evaristo en el acto de juicio su firma en dicho documento (24:50), y si bien indicó que las obras estaban acabadas, pero no la totalidad del proyecto, puesto que existió una parte de la obra pendientes de ejecutar (25:40), de lo indicado en el Libro de Órdenes se desprende que la parte que correspondía ejecutar a la actora se había concluido. Por otro lado el Sr. Leonardo , si bien indicó que la obra adolece de diversas deficiencias (45:10, 45:40 , 51:40 a 53:20), reconoció que desde hace cinco años vienen utilizando el inmueble para la celebración de subastas (47:50), de todo lo cual se desprende que las obras, si bien con las deficiencias a las que se aludirá posteriormente, se concluyeron.

A tenor de la cláusula décimosegunda del contrato (folio 44 ), se desprende que el aval bancario constituido al inicio de las obras ha de tener vigor únicamente hasta la conclusión de las mismas, tal y como resulta de la frase: "la duración de dicho aval será hasta la fecha de terminación de la obra", lo cual por otro lado resulta lógico , ya que una vez concluida la obra, y dado que de cada certificación de la misma se descontaría el 5% en metálico para responder del cumplimiento del contrato, una vez concluidas las obras, el aval , cuyo importe es equivalente al 5% del presupuesto total , queda sustituido por las sucesivas retenciones que a lo largo de la ejecución se fueron realizando, por lo cual, constando acreditada la conclusión de las obras, y máxime cuando se han realizado las correspondientes retenciones previstas en el contrato, es procedente la cancelación del aval.

Por lo indicado, procede acceder a la pretensión de la actora en el sentido de que se declare la cancelación del aval constituido y se condene a la demandada a abonar los gastos financieros desde la fecha de la entrega de la obra hasta la actualidad, así como las cantidades que se devenguen hasta su efectiva cancelación (lo cual es procesalmente viable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), puesto que si bien se solicita la condena de las cantidades que se devenguen hasta el efectivo "pago" (folio 22), resulta evidente que con ello se quiere significar la condena al pago de los gastos financieros que se generen hasta que mediante el cumplimiento (pago) por parte de la demandada de su obligación de entregar el aval , pueda ser éste cancelado; sin perjuicio de que, si se obtuviese la cancelación por parte de la actora con anterioridad, sobre la base de la declaración judicial de que queda el aval cancelado, o por cualquier otra causa, se tome como fecha en la que concluirá la obligación de abonar los gastos financieros de la constitución del aval la de dicha cancelación.

La cantidad de 1632,41 ? cuyo pago se condena a la demandada generará , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente Resolución , toda vez que es en ella en la que se establece la obligación de pago que pesa sobre la demandada.

CUARTO: La recurrente alega que es procedente la restitución de las retenciones, dado que la obra se ha concluido y dado que la actora no aporta facturas que justifiquen haber invertido el importe de la retenciones en reparaciones o cambios, aportando únicamente un presupuesto del año 2005, impugnado por la recurrente, y un informe del arquitecto fechado en marzo de ese mismo año, habiéndose pactado en el contrato que a la fecha de conclusión de los repasos comenzaría el plazo de garantía de 12 meses, y transcurrido éste se procedería la recepción definitiva de las obras, en cuyo momento se devolvería la retención del 5%, por lo que entendía que el plazo de garantía había expirado en septiembre de 2005 , ya que si bien se produjeron quejas, inevitables en cualquier obra, por parte de la demandada, algunas fueron atendidas por la recurrente, hasta el momento en que se le impidió el acceso a la obra.

El recurso debe ser desestimado en este aspecto, ya que resulta claro que lo pactado por las partes en el contrato (cláusulas duodécima y decimotercera), fue que la retenciones se restituyesen una vez que se constatase que la obra se había ejecutado sin deficiencias , ya que se señala que la retención del 5% tenía por objeto garantizar el cumplimiento del contrato (cláusula décima segunda ), e igualmente se señalaba (cláusula decimotercera ) que se debía preceder a la restitución de la retención tras la correspondiente recepción definitiva de las obras, previa inspección de la Dirección Facultativa, a lo que cabe añadir que resulta obvio y notorio que las retenciones que se pactan entre constructor y propiedad están normal y usualmente encaminadas a garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista (artículo 1287 del Código civil ).

Por tanto, para que prospere la pretensión del actor es preciso que éste acredite (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en primer término, que la obra se ejecutó completamente, y además es preciso que conste que no existen deficiencias en su ejecución, ya que el derecho a la restitución de las retenciones parte de la base de que la obra se ha ejecutado correctamente.

QUINTO: Se desprende de lo actuado que la obra presenta diferentes deficiencias.

Efectivamente , así resulta de la testifical del Sr. Evaristo, a la sazón arquitecto director de la obra, el cual manifestó que a partir de la conclusión de la obra constató la existencia de defectos en su ejecución (18:40), habiendo ratificado el documento 46 de la demanda, (folio 272 y siguientes), en el que se enumeran diferentes deficiencias relativas a la instalación de desagües, pinturas , entarimado de madera, carpintería de aluminio, cubiertas y climatización (folio 278), manifestando en el acto de juicio que dicho informe era una especie de compendio de todos los informes anteriores que había elaborado al efecto y en los que se recogían los distintos avatares de la obra (17:50). Igualmente el señor Victoriano , contratado por la demandada para la supervisión de la obra (34:50), manifestó que la obra era un "desastre", indicando que no funcionaba el desagüe de aguas fecales, la existencia de goteras, rotura de vanos y falta de climatización (35:10), e igualmente Don. Leonardo aludió a la existencia de distintos desperfectos (45:10, 45:40 y 52:20).

Si bien es cierto que Don. Victoriano fue contratado por la demandada para la supervisión de la obra, y que Don. Leonardo es el director comercial del Centro de Sevilla, es decir del inmueble que es objeto de autos , y el Sr. Evaristo, como integrante de la dirección facultativa, fue contratado igualmente por la demandada, no es menos cierto que de lo actuado no se desprenden reticencias , inexactitudes, contradicciones u otras causas objetivas que lleven a dudar de la veracidad de tales manifestaciones , las cuales en todo caso se ven corroboradas por las distintas facturas aportadas con la contestación a la demanda (documento 9 a 15), que revelan la realización, entre otros, de trabajos de carpintería y fontanería (folio 422), carpintería metálica (folio 424 y siguientes y 440), refuerzo de bisagras de puertas del montaje de dos cristaleras (folios 434 y siguientes) , repasos en puertas de paso y reparación de puertas antipánico (folio 442 y siguientes),instalación de 125 m² de tarima similar a la preexistente (folio 449), así como por las fotografías aportadas con los documentos 5 a 8 de la contestación (folios 403 y siguientes), las cuales fueron reconocidas por Don. Leonardo como correspondientes al inmueble objeto de autos (45:10 y 45:40), no existiendo motivo para dudar de la veracidad de dicho testimonio en este aspecto.

Cabe añadir además la cuestión relativa a la climatización del local, constando la falta de funcionamiento de dicha climatización a través de los testimonios de Don Leonardo (52:20), Victoriano (35:10) y Evaristo (20:20) , testimonios que no hacen sino corroborar lo que indica el informe de la entidad Vorsevi, ya que el mismo establece que para que el equipo de climatización instalado funcione debidamente es preciso , básicamente y entre otras actuaciones, sectorizar las zonas a climatizar (folios 285 a 287), lo cual a su vez es coincidente lo indicado por el Sr. Evaristo, el cual manifestó que dicha entidad en realidad manifestaba que el equipo de climatización era correcto si se modificaba el edificio (22:20), pero obviamente no ha de ser así, ya que ha de ser el sistema de climatización el que se adapte al edificio y no a la inversa, indicando, por su parte, dicho informe Castro que el problema provenía del diseño general del sistema de refrigeración , ya que "no había una sola máquina sino que eran varias para un local que tenía distintos usos y volúmenes y que a su juicio el problema no era de las máquinas sino del diseño general del sistema de refrigeración, ya que sino (sic) se ponía en funcionamiento una de las máquinas para uno de los usos ya era insuficiente la refrigeración para los restantes y que asimismo los retornos de las máquinas no estaban correctamente realizados" (folio 562), de los que se desprende que la maquinaria instalada proporcionaba una insuficiente refrigeración para atender a los usos y volúmenes del inmueble, aparte de la incorrecta ejecución de los retornos.

Por otro lado, pero en la línea de lo que se viene indicando, se desprende de lo actuado que fue la hoy actora la que eligió y suministró el equipo de climatización, y por ello la responsable del deficiente funcionamiento; así se indica en la Sentencia recurrida , la cual establece que no se debate por la actora su responsabilidad en este aspecto (fundamento tercero, folio 573), responsabilidad que no se rebate tampoco en el recurso, lo cual ya llevaría a tener por debidamente acreditado el hecho de que el deficiente funcionamiento del sistema de climatización era imputable a la recurrente (artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , si bien aparte de ello cabe añadir que distintos medios de prueba corroboran lo indicado: así lo indicó el Sr. Evaristo (30:10), en el contrato se pacta que la contratista se obliga a suministrar, no sólo la mano de obra , sino también todo tipo de materiales y medios auxiliares para la realización de la obra, así como maquinaria, herramientas, descarga y manipulación de todos los materiales (folio 37), tras la recepción del informe de la entidad Vorsevi la hoy actora se compromete a efectuar las reparaciones precisas para corregir las deficiencias (folio 294), por lo cual obviamente asumía que las carencias del sistema de climatización le eran imputables; no obstante, cabe reiterar, tal reparación suponía, entre otras actuaciones , la sectorización y modificación parcial del inmueble (folios 290 y 291), lo cual, como queda indicado, no es procedente.

SEXTO: Por tanto, queda acreditada la existencia de una multiplicidad de deficiencias en la obra ejecutada, lo cual determina la improcedencia de la pretensión de la actora de que le sea restituido el importe retenido por la demandada. A este respecto debe señalarse que, constando la existencia de deficiencias, para que su pretensión prosperase, al menos en parte , debió acreditar (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que el importe de las reparaciones a realizar era inferior al importe de las retenciones, y no consta que así sea, no habiéndose practicado prueba que determine que las deficiencias que presenta la obra lo son por un importe concreto e inferior al de las retenciones, siendo así que la demandante aportó con la demanda, y en concepto de informe pericial el ya referido informe de Vorsevi (folio 23) , habiendo solicitado la posibilidad de interesar un nuevo dictamen, lo cual fue denegado en el auto de admisión a trámite, siendo recurrido dicho auto en reposición, y denegada la reposición referida mediante auto de 10 de octubre de 2007 (folio 335 y 336), no se ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de pericia que acredite que las deficiencias existentes en la obra ejecutada tengan un valor de reparación inferior al de la retención cuya restitución se solicita, por el contrario, el Sr. Evaristo valora el total de las reparaciones precisas para la correcta terminación de la obra en la cantidad de 174.888,60 ? (folio 278), no desprendiéndose de lo actuado que tal valoración sea incorrecta. Por tanto , no sólo no acredita la actora que las deficiencias existentes en la obra tengan un importe concreto e inferior al de las retenciones, lo cual ya llevaría a desestimar tal pretensión, por el contrarioconsta la valoración al efecto realizada por el Sr. Evaristo, a la sazón arquitecto las retenciones cuya restitución se pretende, no existiendo motivo para entender que la misma no se adecue a la realidad o sea incorrecta , por lo cual tal aspecto de la demanda ha de ser desestimado, y con ello el recurso formulado en este aspecto.

Es indiferente que las reparaciones se hayan efectuado o no, dado que la cuestión estriba en determinar si procede o no la devolución de las cantidades retenidas para garantizar la correcta ejecución de la obra, y por ello, mientras existan deficiencias , y en tanto no conste que las mismas tienen un importe inferior al de la retenciones, no procederá la restitución de las cantidades retenidas a cuenta, con independencia de que la propiedad haya reparado o no tales deficiencias , dado que lo que permite al constructor reclamar el reintegro de las cantidades retenidas a cuenta es la correcta ejecución de la obra, o bien , cuando existen deficiencias, la existencia de prueba que permita afirmar que las deficiencias existentes podrán ser reparadas invirtiendo una cantidad inferior a la que se ha retenido, lo cual no consta acreditado, tal y como se indicó.

Con respecto a que se impidió la entrada en la obra a la actora, indica la recurrente que consta así acreditado a través del acta notarial aportada al efecto, y si bien efectivamente en la misma se constata que el 7 de abril de 2005 se impidió el acceso a la obra de la entidad actora, (folio 265 a 267), y así se corrobora por la testifical de los señores Camilo (folio 528) y Emilio (folio 539), sin embargo se trata de una única ocasión , resultando por lo demás verosímil lo indicado por Don. Leonardo en el sentido de que impidió el paso a la obra para la realización de reparaciones cuando las mismas se iban a realizar en días coincidentes con la celebración de subastas (47:00), puesto que obviamente las reparaciones han de ser realizadas en el momento en que no impidan ni perturben la utilización del inmueble para sus fines industriales, ya que ello supondría añadir al perjuicio derivado de las deficiencias, el perjuicio derivado de la imposibilidad de utilizar la edificación objeto de autos, por lo demás tal manifestación no sólo resulta verosímil , sino que además, cabe añadir , la hoy actora tras recibir el informe de la entidad Vorsevi, tal y como se indicó, propone la ejecución de las obras precisas para subsanar las deficiencias (folio 294), no haciendo indicación en el sentido de que se les haya estado impidiendo hasta ese momento la realización de la reparaciones precisas. Por tanto, no consta acreditado que el motivo por el que las deficiencias no se hayan reparado obedezca a la oposición de la hoy demandada. En todo caso, aún en tal supuesto, la devolución de las cantidades retenidas a cuenta, pasarían , o bien por el ofrecimiento por parte de la actora de efectuar la reparación de obras defectuosas, o bien, y dado que no existe tal ofrecimiento por parte de la recurrente, acreditar que la reparación de las deficiencias no supera el importe de las retenciones efectuadas , lo cual , como ya se indicó, no consta acreditado.

SÉPTIMO: La demandante considera que su demanda debe ser estimada en lo relativo a los 31.713,6 ? derivados de la utilización del grupo electrógeno, habiendo indicado en el fax de 22 de septiembre de 2004 a la demandada que desde dicha fecha los gastos generados por el alquiler y consumo de combustible del generador serían por su cuenta, sin que ésta haya manifEstado su oposición.

Tal pretensión de la actora se sustenta básicamente en el documento 29 de su demanda, consistente en la comunicación remitida por el Sr. Ildefonso indicando que la legalización del centro de transformación de la obra había finalizado en lo que respectaba a la entidad actora, y que por tanto consideraba que el alquiler y consumo de combustible serían por cuenta de la propiedad a partir de ese momento (folio 162), aportando igualmente las facturas correspondientes al alquiler del grupo electrógeno y consumos de combustible (documento 26, folios 136 y siguientes);la demandada , al contestar la demanda, se opuso a tal alegación indicando que al ser la constructora la responsable de dejar terminado el centro de transformación para dar servicio la obra realizada, lo cual en septiembre de 2004 no se había hecho, fue la propia actora la que se vio en la obligación de dejar el grupo electrógeno para que la demandada pudiese tener suministro eléctrico.

No consta acreditado lo indicado por la actora, en el sentido de que había ultimado las actuaciones que le concernían para poner en funcionamiento el centro de transformación, ya que la comunicación remitida por la entidad actora no acredita que efectivamente a partir de tal momento las gestiones relativas a la legalización del centro de transformación habían sido ultimadas en lo que a la hoy demandante concernía , correspondiendo a la actora la prueba sobre tal hecho, toda vez que sobre él asienta su pretensión (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , máxime cuando a tenor del contrato la hoy actora se comprometía a entregar a la propiedad toda la documentación relativa a las instalaciones realizadas en la obra que se precisasen para obtener los suministros correspondientes (folio 45, cláusula decimocuarta ), y no constando debidamente acreditado que al entregarse la obra el centro de transformación se encontrase en situación tal que haya sido la desidia o falta de actuación, o en general, cualquier motivo imputable a la demandada el que haya motivado la necesidad de continuar con el uso del grupo electrógeno, es por lo que igualmente el recurso debe ser desestimado en este aspecto.

OCTAVO: Estimándose parcialmente el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose estimado parcialmente la demanda , no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CARTUJA INMOBILIARIA S.A.U. contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2009 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 1252/2007 por el juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en los que fue demandada BCA, ESPAÑA AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS, S.L.,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia, y en consecuencia DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado declarando que el aval de 4 de noviembre de 2002 y que se adjunta como documento 27 de la demanda, está caducado y sin efecto desde la fecha de 2 de septiembre de 2004, condenando a la demandada a devolver dicho aval y a pagar a la actora la cantidad de 1632,41 ?, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia , así como las cantidades que se vayan devengando hasta la devolución del aval a la actora, o hasta su cancelación si ésta fuese anterior a dicha devolución, desestimando en lo demás la demanda formulada por la citada actora, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento.

Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos previstos en los artículos 469 y 477, ambos L.E.C. , en relación con lo dispuesto en la D.Final 16ª de la misma Ley, si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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