Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 349/2011 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00316/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 349 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 886 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de FUENLABRADA
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Juana , Isaac
PROCURADOR: VALENTINA LOPEZ VALERO
APELADO: MCDOG PET PRODUCTS S.L.
PROCURADOR: EVENCIO CONDE DE GREGORIO
En MADRID, a cuatro de julio de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DOÑA Juana y DON Isaac (como únicos integrantes de DIRECCION000 , C.B) representados por la Procuradora Sra. López Valero y de otra, como apelada demandada MCDOG PET PRODUCTS S.L. representada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en fecha 22 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Elena Simarro Valverde, en nombre y representación de D. Isaac y Dª. Juana , contra la entidad mercantil MCDO PET PRODUCTS, S.L. UNIPERSONAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a D. Isaac y a Dª. Juana la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (30.560,54 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero devengado por dicha suma desde el día 19 de julio de 2.007, fecha de la reclamación judicial, debiendo dicho interés incrementarse en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta aquélla en que tenga lugar su total efectividad, así como a que entregue a los demandantes: 1º) la máquina de cortar con muchos objetivos modelo MHS 1000, Masch Nr 204820, y 2º) la máquina envasadora Audinovac VMS-253-GAS-, Serie 00532530041, todo ello, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada por la parte actora apelante en esta alzada frente a la estimación parcial de sus pretensiones en la sentencia recurrida es ciertamente limitada y sólo se centra en relación con el fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia en el razonamiento del mismo referido a la máquina Hilutec Tiefziehmaschine future modelo pack 100, a cuya devolución no condena a la demandada conforme instaba la actora, a pesar de estimar sustancialmente la demanda en relación con la condena al pago de la cantidad líquida reclamada y la devolución del resto de la maquinaria, en pronunciamientos firmes.
La sentencia recurrida funda la desestimación de esa concreta pretensión en el hecho de que aunque estime probado que la máquina le fue entregada al demandante, que éste la instaló a la localidad e Mairena del Alcor (Sevilla) y que fue luego retirada por la entidad Dogs Nature GMBH, que no es parte en esta litis, no se ha probado qué relación tiene o tenía ésta entidad con la demandada y por lo tanto que ésta esté en posesión por segunda vez de esa máquina pudiendo ser condenada a su devolución; y es en la disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en lo que se sustenta el recurso formulado contra tal sentencia por la parte demandante.
En su oposición al recurso formulado, la parte demandada entiende que se ha producido un cambio esencial en las circunstancias determinantes del litigio al haber llegado las partes a un acuerdo transaccional con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida aportando una serie de documentos acreditativos de ello, de los cuales esta Sala dio traslado a la actora a los efectos de que por ésta se pronunciara sobre la posible satisfacción extrajudicial o sobre la realidad de un acuerdo transaccional, con el resultado que obra en el rollo de Sala. Por lo tanto, y siendo claro que los documentos aportados son admisibles en este estado procesal dada sus fechas, es claro también que la Sala ha de valorarlos en esta sentencia, y que no aceptándose por la demandante ni la realidad de una satisfacción extraprocesal ni de un acuerdo transaccional, en virtud de la perpetuatio iurisdictionis la litis ha de juzgarse en relación con las iniciales pretensiones de las partes, sin perjuicio de que si lo que se resuelva por esta Sala confirmando o revocando la sentencia recurrida se hubiera ya cumplido, en el caso de que hubiera de instarse la ejecución de la sentencia sea en tal trámite donde se obtengan las consecuencias precisas, en relación con las cuestiones que han sido objeto de debate y resolución en esta litis y no desde luego de otras que pudieran derivarse de acuerdos o intentos de acuerdos cuya homologación judicial no se hubiera instado por ambas partes.
SEGUNDO.- Aclarado lo anterior entiende esta Sala que de la prueba practicada en autos se deriva la procedencia del recurso formulado en relación con la muy concreta cuestión ahora planteada, es decir, si la demandada estaba en posesión de la máquina Hilutec Tiefziehmaschine future modelo pack 100 cuya restitución a la actora sería así procedente puesto que la sentencia recurrida no afirma la improcedencia de esa devolución sino la falta de prueba de que la demandada la poseyera.
La actora partió en su demanda de la afirmación de que la demandada estaba en poder, entre otras, de esa máquina, y la demandada al contestar a la demanda si bien se allanó a la devolución de dos de las tres reclamadas, se negó a la de la tercera afirmando que la misma fue ya devuelta a la actora el 3 de octubre de 2006. Ahora bien, lo que la demandada nunca reconoció es que esa máquina fue nuevamente retirada por ella y trasladada a Alemania, a pesar de lo cual consta en autos debidamente reconocida en el acto de vista una factura de transporte, folio 83 de los autos, emitida por la entidad transportista Gefco España S.A. en la que figura como cliente la entidad demandada y referida, entre otros, a un transporte efectuado desde la localidad sevillana de Mairena del Alcor para la entidad Dogs Nature Gmbh, sin que la demandada haya dado explicación alguna del motivo por el cual se ha facturado como cliente un transporte dirigido a esa otra entidad, aclaración necesaria precisamente porque lo que afirma la actora es que esa máquina se trasladó desde Mairena hasta Alemania a nombre de Dogs Nature Gmbh pero por cuenta de la demandada y por ello, como así figura en esa factura, es quien está en mejore condiciones de acreditar el motivo de esa facturación, la relación existente entre ambas entidades o la falta de vinculación en caso contrario. Es decir, que una vez manifestado que la máquina se entregó y se trasladó a Mairena, no puede la demandada sin más obviar que luego un transportista facturó como cliente a la demandada para que se hiciera un transporte desde Mairena a nombre de otra entidad sin explicar el motivo de ello.
La confirmación de que la demandada poseía esa máquina aunque la hubiera trasladado a nombre de otra entidad la da la propia parte cuando al oponerse al recurso de apelación afirma que se llegó a un acuerdo con la actora con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida y que en ejecución de ese acuerdo se procedió, entre otras cosas, a la entrega o devolución de la máquina Hilutec Tiefziehmaschine future modelo pack 100 en noviembre de 2008, siendo así que si no poseía esa máquina difícilmente pudo devolverla y que si la poseía infringió el artº. 405.2 en relación con el 247.1 LEC.
Por todo ello es evidente la procedencia del recurso formulado revocándose parcialmente la sentencia recurrida, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia, si es instada, se pueda acreditar el posterior cumplimiento de las obligaciones que en ella se imponen.
En aplicación del artº. 398 LEC no procede expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada al estimarse el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Isaac y Dª. Juana (como únicos integrantes de DIRECCION000 , C.B) representados por el Procurador de los Tribunales Sra. López Valero contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Fuenlabrada de fecha 22 de abril de 2008 en autos de juicio ordinario nº 886/07 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia condenamos a la demandada Mcdog Pet Products S.L. a la entrega a los demandantes de la máquina Hilutec Tiefziehmaschine future modelo pack 100, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

