Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 621/2010 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 316/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00316/2011

Fecha: 28 DE JUNIO DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 621 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada: Palmira

PROCURADOR:DªANA MATINEZ BLANCO

Apelado y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:Dª DOLORES ÁLVAREZ MARTÍN

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1622/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a veintiocho de junio de dos mil once .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente) y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y por el magistrado suplente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de procedimiento monitorio y sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cuatro de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1622/2009 (Rollo de Sala número 621/2010 ), que versa sobre reclamación de gastos comunes de la propiedad horizontal, y en el que son parte, como apelante y demandada: doña Palmira , defendida por la letrada doña María Luisa Siles Cristóbal y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña Ana Martínez Blanco, y, como apelada y demandante: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, defendida por la letrada doña María de los Ángeles Ten Martín y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña María Dolores Álvarez Martín. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cuatro de Madrid dictó, en fecha dos de junio de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1622/2009, efectuando los pronunciamientos que dejó consignados en su FALLO, que es del tenor literal siguiente:

«... Estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Martín en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID frente a D.ª Palmira , CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5292?53 euros en concepto de principal, con otros 253?03 euros en concepto de los intereses de demora calculados hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de los intereses de mora procesal hasta el completo pago, con expresa condena en costas ...».

SEGUNDO.- La representación procesal de doña Palmira interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra los pronunciamientos efectuados por la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente del tribunal se dictase nueva sentencia por la que, dejando sin efecto la apelada, se absolviera a la recurrente de la condena al pago de 5292?53 euros, más 253?03 euros de intereses y costas.

TERCERO.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO SETENTA Y OCHO DE LA DIRECCION000 DE MADRID, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso solicitando que por la Sala se dictase resolución que confirmase íntegramente, en todos sus pronunciamientos, la sentencia de 2 de junio de 2010 , con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintidós de junio de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución del recurso de apelación sometido a la consideración, valoración y decisión de la Sala exige efectuar unas breves consideraciones previas de orden procesal.

En este sentido, debe recordarse, en primer término, que únicamente pueden ser objeto de impugnación, a través de un recurso de apelación, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 209, 218 y 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia en su fallo o parte dispositiva, esto es, la declaración, condena, absolución o mandato efectuado por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito.

Los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del propio y verdadero pronunciamiento que se ha de efectuar en la parte dispositiva; es decir, recogen la motivación o RATIO DECIDENDI que determina el pronunciamiento recogido en el fallo.

SEGUNDO.- En segundo término debe, asimismo, recordarse que el ámbito objetivo de todo recurso de apelación, como establece de forma expresa el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia.

Consecuentemente, la apelante no puede fundamentar su recurso en hechos o presupuestos fácticos no invocados en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y entrando a examinar la cuestión de fondo que ha de ser objeto de la decisión de la Sala, ha de recordarse que la genérica obligación de todo copropietario en el régimen de Propiedad Horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , puede ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley - mediante el establecimiento de una cuota o derrama -ordinaria o extraordinaria, de aportación regular y periódica o circunstancial-. Fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios dicha cuota o derrama, su pago será obligatorio para todos ellos, en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo.

En este punto, se hace preciso distinguir:

1º.- Por un lado, la cuota o coeficiente de participación en los gastos comunes atribuida en el título constitutivo de la propiedad horizontal a cada piso o local, que constituye el módulo para la distribución de los gastos comunes entre todos los copropietarios y para efectuar la correspondiente imputación individual de las cantidades satisfechas o de los desembolsos económicos realizados por cada uno de los copropietarios.

2º.- Y, por otro lado, la fijación por la Junta de Copropietarios de una cuota o derrama periódica, de pago obligatorio, para concretar y facilitar el cumplimiento de la obligación legal de contribuir a los gastos comunes. Cuota o derrama para cuya fijación habrá de tenerse en cuenta, lógicamente, aquella cuota de participación; constituyendo un motivo de impugnación del acuerdo comunitario por el que se fije, el desconocimiento o vulneración de dicha cuota de participación.

CUARTO.- Desde esta perspectiva, correspondiéndose las cantidades objeto de reclamación en el proceso con los importes de las derramas establecidas por acuerdos de la Junta de Copropietarios, correspondía a la demandada acreditar la declaración de nulidad de los oportunos acuerdos comunitarios o el pago del importe íntegro de las derramas o cuotas fijadas.

Los elementos probatorios aportados al proceso no solo no acreditan, en modo alguno, la declaración de nulidad de los acuerdos comunitarios que determinaron las cuotas o derramas objeto de reclamación, sino que ni siquiera evidencian la impugnación de los mismos.

De igual modo, tampoco acreditan, como certeramente concluye el juzgador A QUO -tras una ponderada interpretación y valoración de su contenido que no se revela, en absoluto, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica-, que la demandada hubiere efectuado pago adicional alguno, de las cuotas o derramas reclamadas, distinto de los ya expresamente contemplados por la Comunidad actora para fijar y determinar la deuda.

QUINTO.- Por consiguiente, la obligación de abonar las cantidades reclamadas que incumbe a la demandada -cuya condición de propietaria del inmueble en cuestión expresamente se admite y reconoce- resulta, en todo caso, incontestable; por lo que procede confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, y consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva, con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la recurrente, doña Palmira , al pago de las costas causadas en esta alzada.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Palmira contra la sentencia dictada, en fecha dos de junio de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cuatro de los de Madrid , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de procedimiento monitorio y sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1622/2010 (Rollo de Sala número 621/2010), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la apelante, doña Palmira , al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la expresada recurrente, doña Palmira , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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