Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 320/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 316/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100544


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00316/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo nº 320/11

Juicio Ordinario nº 810/10

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 316/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a siete de Diciembre de dos mil once.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 2 de junio de 2011 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Piscis 28 Castilla y León, SL", representada por el Procurador Don Fernando José Fernández de la Reguera y defendida por el Letrado Don José Luis Hernández Gajate, y, de otra, como apelado, Don Francisco , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don Ángel García Bartolomé; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Fernando Fernández de la Reguera Calle, en nombre y representación de Piscis 28 Castilla y León SL, contra Don Francisco , representado por el procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él deducidas, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandante".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la entidad "Piscis 28 Castilla y León, SL", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO .- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO .- La parte apelada D. Francisco , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad "Piscis 28 Castilla y León, SL", contra el demandado D. Francisco , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene al demandado al pago de 38.610 euros.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y violación del ordenamiento jurídico por inaplicación del mismo, por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, y del Derecho aplicado, no revela el error o la violación denunciada, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

En el escrito de demanda la entidad actora, ahora recurrente, solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 38.610 euros, por entender que había incumplido el contrato que hasta entonces vinculaba a las mismas. La demanda se basaba en la previa existencia de un contrato celebrado entre las partes del presente procedimiento, en el cual el ahora demandado concedía a la actora y apelante, el derecho de instalación de máquinas recreativas por un periodo de cinco años, pactando ambas partes la posibilidad de denuncia del referido contrato con un preaviso de tres meses anteriores al vencimiento, pues en caso contrario el contrato se prorrogaría por periodos de igual duración. Como quiera que, según la demanda, el demandado no había denunciado el contrato en el periodo antedicho, debía de asumir las consecuencias que, para el caso de incumplimiento, se habían pactado, y en consecuencia y como quiera que éstas eran una indemnización de 22 euros por día de incumplimiento, el demandado debía de satisfacer la cantidad que se solicitaba. También se afirmaba que el incumplimiento quedaba acreditado por el documento número cuatro de los presentados junto con el escrito de demanda, en el que se constata que fue el departamento competente de la Junta de Castilla y León, quien comunicó a la actora su obligación de retirada de las máquinas, dada la renuncia a la renovación de la autorización de emplazamiento presentada previamente por don Francisco , siendo la fecha de tal documento la de 12 de agosto de 2009, cuando el contrato se había renovado el 28 de julio de 2009 y la autorización administrativa existía hasta el 5 de octubre de dicho año fecha en que la entidad actora se vio obligada a retirar las máquinas recreativas del establecimiento del demandado.

En la sentencia de instancia se argumenta que habiendo tomado conocimiento la actora de la intención resolutoria del demandado, con dos meses anteriores a la vigencia de la autorización administrativa, unido a la actitud de la entidad actora de no efectuar ninguna reclamación ante el demandado sino pasado más de un año en que se interpone la presente demanda, revelaba una aquiescencia tácita a la resolución del contrato por la ahora recurrente dando por suficiente la comunicación realizada a través de la Administración. Aun cuando en la sentencia ahora apelada no se explicita, al igual que en la sentencia a la que se remite el Juez de instancia (la de 18 de abril de 2011 ), la doctrina de los "actos propios", todo indica su aplicación por los argumentos antedichos.

Pues frente a tal conclusión judicial se alza el recurrente insistiendo en el incumplimiento contractual que supuso la comunicación tardía de la resolución contractual así como negando que concurran los presupuestos para poder afirmar que estamos ante un consentimiento tácito por el mero trascurso de un año hasta el planteamiento de la actual demanda, reiterando el error en la valoración de la prueba y la infracción del ordenamiento que supone el tolerar el incumplimiento contractual del demandado.

Lo que ocurre es que ya el Juez de instancia consideró, en idea compartida por esta Sala, que estábamos ante un caso "prácticamente idéntico" al resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia en sentencia de 18 de abril de 2011 . Por ello, consideramos que la solución al litigio y, por tanto, al recurso interpuesto, no puede ser distinta a lo ya acordado en la Sentencia de esta Audiencia Provincial en sentencia de 27 de julio de 2011 al resolver el recurso de apelación contra la citada sentencia de 18 de abril de 2011 . Habiendo sido, por otra parte, confirmados básicamente los criterios sustentados en esa sentencia de 27 de julio en la dictada el 15 de septiembre pasado.

Sentado lo anterior, en lo referente al cuestionamiento de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, pues se entiende que de la misma no puede obtenerse la conclusión que se pretende, y en especial se objeta que no se ha tenido en cuenta la declaración de los testigos propuestos, cabe remitirse al argumento ya apuntado en la sentencia de esta Audiencia de 27 de julio pasado, cuando se afirma que "por lo que se refiere propiamente a la valoración de hechos, nada es objetable en la sentencia recurrida, puesto que, por lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador "a quo", lo ha sido después de practicada la misma a su presencia, por tanto bajo el principio de inmediación, ha motivado suficientemente el porqué de su no consideración, y además de forma que no puede entenderse errónea, disparatada o ilógica, pues tiene en cuenta para obtener su conclusión la situación lógicamente interesada de los deponentes, uno de ellos representante de la actora, y el otro con manifiesta situación de vinculación o dependencia con la misma; y lo mismo cabe afirmar de la conclusión que obtiene referida a que se retiraron las máquinas recreativas, pues así fue, sea cual fuere la causa de ello; y a que no consta reclamación por escrito una vez vencido el plazo contractual, en la que se pidiese la continuación del contrato, pues ambos son hechos suficientemente contrastados, uno porque no ha sido negado aunque sin explicación distinta que en sentencia, y el otro porque se constituye por una omisión patente".

En definitiva, no existiendo en la valoración probatorio manifiesto error o valoración contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica, debe ser respetado el criterio de la instancia, máxime cuando la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juez de instancia.

Por lo que se refiere a la infracción normativa denunciada por estimar que la actora aceptó tácitamente la resolución propuesta por el demandado, una vez más debemos remitirnos al criterio sentado por la reiterada sentencia de 27 de julio y la aplicación que en ella se hace de la doctrina de los "actos propios" y de la jurisprudencia que se toma como base y a la que nos remitimos expresamente. La conclusión de aplicar esta doctrina al presente caso no puede ser distinta de lo acordado en esa sentencia de 27 de julio de 2011 pues los presupuestos fácticos son esencialmente los mismos.

Como se indica en esa sentencia, "la cuestión estriba en considerar si en el caso el aquietamiento tácito que supuso no contestar en forma alguna al demandado, cuando la actora tuvo conocimiento de la voluntad de este de no renovar la autorización para seguir disponiendo de las máquinas recreativas en su local, la propia retirada de las máquinas sin dejar constancia de la causa de ello, aunque existiese la comunicación de la Junta de Castilla y León del tenor que se ha referido, y el propio retraso en el ejercicio de la acción, aunque no suponga ni prescripción de esta, ni se considere retardo malicioso; configuran una situación de hecho de la que puede desprenderse que la voluntad de las partes, pero en concreto de la entidad actora, fue dar por resuelto o no el contrato", la contestación a esta conclusión en esa sentencia y también en la presente debe ser afirmativa y ello por los mismos argumentos que entonces se exponían:

- a pesar de que no se respetó por el demandado el plazo de tres meses del que contractualmente disponían las partes para denunciar el contrato, éste dejó patente su voluntad al no renovar la autorización necesaria con la Junta de Castilla y León para mantener las máquinas en su local. Esta última se lo comunicó a la actora, quien tuvo conocimiento de ello, como lo demuestra el documento número cuatro presentado junto con el escrito de demanda, y a pesar de todo se aquieto ante la situación, conforme a conclusión que se ha estudiado, y que no se encuentra errónea.

- cierto es que la comunicación remitida por el demandado no lo es a la actora, pero también es cierto que además de que esta tuvo conocimiento de ella, el demandado presuponía con razón que su decisión iba a ser conocida por PISCIS 28, y desde luego esta en ningún momento hizo protesta de tal circunstancia, hasta que se presentó la demanda rectora del presente procedimiento.

- cierto es que conforme al artículo 1258 del Código Civil los contratos deben de ser cumplidos en sus estrictos términos, pero tal artículo no impide que lo acordado en contrato pueda ser objeto de modificación posterior, hasta tal punto que de forma expresa dicho Código regula en su articulado la llamada novación, que puede ser extintiva, pero también modificativa, y por ello entender que ésta se ha producido de forma tácita, en atención a lo argumentado, es posible.

- no nos encontramos ante una situación de retardo malicioso en el ejercicio de la acción pero la tardanza en el ejercicio de la acción de algo más de año, no hace sino poner de manifiesto cuál fue la primigenia voluntad de la recurrente en el momento en que supo que el demandado quería resolver el contrato, pues parece lógico suponer que de ser contraria hubiese adoptado otro tipo de previsiones, pero fundamentalmente hubiese ejercitado la acción indemnizatoria en un periodo más breve.

- aunque es verdad que en el principio de la buena fe, que debe regir el ejercicio de los derechos, se asienta la doctrina de los "actos propios", ello no impide que pueda considerarse a los actos propios estudiados como fundamentadores de la desestimación de la acción ejercitada, aun cuando tampoco se declare la existencia de mala fe pues ello no supone necesariamente que no se cumplan los requisitos necesarios para la aplicación de la doctrina de los actos propios. Además tanto puede entenderse la existencia de mala fe cuando desde el principio del nacimiento de una acción, esta no se ejercita, con intención espúrea, como si después de haber realizado actos que en un futuro impedirían su ejercicio con éxito, a pesar de ello se ejercita.

La consecuencia de las anteriores determinaciones supone que la solución a lo planteado no puede ser distinta de lo acordado en la instancia pues nos encontramos ante un conjunto de indicios que permiten afirmar el consentimiento tácito a la resolución contractual que ahora se pretende declarar como incumplimiento generador de la indemnización solicitada.

Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Piscis 28 Castilla y León, SL", contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo la Secretaria, certifico.-

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