Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 401/2010 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100644
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00316/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100352
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001020 /2009
RECURRENTE : Amalia
Procurador/a : VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Letrado/a : RODRIGO SALICIO CALVO
RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 N. NUM000 DE LOGROÑO, VITALICIO SEGUROS LOGROÑO
Procurador/a : MONICA EMMA PALACIO ANGULO
Letrado/a : JULIA AJAMIL MERINO
SENTENCIA Nº 316 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
En Logroño, a catorce de octubre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001020 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Amalia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, asistida por el Letrado D. RODRIGO SALICIO CALVO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LOGROÑO, y, VITALICIO SEGUROS LOGROÑO , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA EMMA PALACIO ANGULO, asistida por la Letrado Dª JULIA AJAMIL MERI NO , siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 4 de mayo de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Vélez de Mendizábal, en nombre y representación de doña Amalia debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Logroño y Vitalicio Seguros, de todas las pretensiones deducidas contra ellas en el presente procedimiento, con imposición a la actora de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Amalia , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia en 4 mayo 2000 , en cuyo fallo se disponía: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Vélez de Mendizábal, en nombre y representación de doña Amalia debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Logroño y Vitalicio Seguros, de todas las pretensiones deducidas contra ellas en el presente procedimiento, con imposición a la actora de las costas procesales causadas."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de doña Amalia , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 196 a 221, se diese lugar a la integra estimación de la demanda con condena a las codemandadas a indemnizar al actora la cantidad de 29.797, 91 €, o, subsidiariamente, en la cantidad que se considere adecuada por la Sala, y todo ello conjunta y solidariamente, más los intereses legales que correspondiese con expresa condena en costas a las partes codemandadas, o en otro caso, si se estimase que concurría nulidad de actuaciones solicitada por la parte recurrente en el recurso, se acordase lo que procediese.
En la sentencia recurrida se estima la excepción de prescripción, folio 188, alegada en la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios y Banco Vitalicio Seguros (folio 52, en relación con la demanda), por cuanto que había transcurrido el plazo establecido en el artículo 1968 del código civil , entendiendo que la acción había prescrito, sin que los documentos que se exponían en dicho tercer fundamento de derecho, aportados con la demanda, hubiesen interrumpido el transcurso del plazo prescriptivo.
En el recurso de apelación se impugna la estimación de dicha excepción y para resolver la presente impugnación, debe partirse del hecho que se indica en la demanda, en relación con la fecha, día, en que ocurrió el siniestro o hechos causa de la reclamación, acaecido el día 18 noviembre 2008, hechos primero y segundo de la demanda y de la propia contestación, folios 2 y 48, en relación con la fecha de presentación de la demanda en 5 mayo 2009 ante el Juzgado Decano de Logroño.
Debe determinarse si se ha producido la interrupción del plazo prescriptivo, a que se refiere el precepto mencionado en la sentencia recurrida, artículo 1968 del Código Civil , transcurso de un año, por tratarse de un supuesto de culpa extracontractual, como se expone en la propia demanda, fundamentación jurídica, folio 8. Para ello ha de hacerse referencia a los documentos 9 a 12 presentados con la propia demanda, folios 30 a 33, y a su vez obrantes a los folios 163 a 167.
Los documentos 9, 10 y 11, son documentos remitidos por la aseguradora CASER a don Emilio , aseguradora de la propia demandante, como se aprecia en la sentencia recurrida, que sin justificar una relación interna entre dicha aseguradora y don Emilio , nada representan respecto de una reclamación de la demandante frente a la comunidad propietarios o Seguros Vitalicio. En la sentencia recurrida no se da validez al documento 9, folio 30, como medio para interrumpir la prescripción, ya que expresamente, el folio 188 se expone "... como documento 9 consta escrito de CASER, en el que se solicitaba a Emilio cierta información", de lo que parece deducirse que le había sido formulada reclamación a dicha entidad aseguradora, que según expuso en el acto del juicio era su entidad aseguradora, pero que tampoco podía interrumpir la prescripción frente a los dos demandados. En efecto, ese documento afecta a CASER y a don Emilio , quienes hacen referencia al siniestro así como una llamada telefónica, rogando la aseguradora a don Emilio que confirmarse el motivo por el cual no enviaba la documentación solicitada, que era necesaria para enviar el escrito de reclamación, con fecha del documento de 28 mayo 2007, lo que significa que únicamente tal documento unía a CASER y a don Emilio , pero no a los codemandados, además de que precisamente viene a significar que no se había enviado el escrito de reclamación.
En cuanto al documento 12, de fecha 21 mayo 2008, al que también se refiere el recurso de apelación, asimismo se relaciona a CASER con don Emilio , en el que se dirige la aseguradora don Emilio en relación con el siniestro y le informaba de las últimas gestiones realizadas, y le comunicaba que había recibido respuesta de parte de la aseguradora contraria Vitalicio comunicando importe de su indemnización que ascendía a 3.294, 64 euros.
Por estos documentos no puede apreciarse que se haya interrumpido la prescripción, como se estima la sentencia de instancia, pues, aun cuando se diese validez al documento 12, folio 33, con referencia a la reclamación, en la fecha del mismo 21 mayo 2008, partiendo de la fecha del siniestro 5 mayo 2009 ,ya había trascurrido el plazo prescriptivo del año.
SEGUNDO: Se alega y pretende en segundo lugar, nulidad de actuaciones en relación con la falta de práctica de declaración testifical de doña Caridad que firmó el documento 12 de la demanda al folio 33, y de la que el Juzgador de Instancia, ante su falta de práctica en el acto del juicio, manifestó que resolvería como diligencia final, sin que se haya llevado a cabo la misma.
El documento indicado firmado por Caridad de fecha 21 mayo 2008 que también viene recogido por copia al folio 166, y que en relación con el mismo obra documento al folio 161, remitido por fax, en el que doña Caridad señala que había sido citada como testigo, aunque, no obstante, lo único que conocía del asunto a qué se refería el procedimiento como tramitadora de CASER del expediente del número que se indicaba, era lo que se desprendía de los documentos que remitía, que son los correspondientes a los aportados con la demanda folios 30 y siguientes (folios 161 siguientes, los aportados por fax), de modo que si el jugador de instancia entendió que no procedía la práctica de la diligencia final, tal resolución resulta adecuada visto el contenido el documento, tanto el de CASER como el remitido personalmente por doña Caridad , folios 33,162 y 166, de ahí que no proceda que se declare la nulidad de actuaciones, por cuanto que el jugador de instancia ha dispuesto de prueba que ha valorado de la forma que razona su sentencia, y además, existe razonamiento en cuanto al hecho de no haberse practicado la diligencia final, visto el contenido de tales documentos.
En definitiva, se rechaza la primera alegación del recurso relativa a infracción de garantías procesales, pues no se ha vulnerado el tenor de los artículos 238. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni de los artículos 435. 1 LEC y 459 de la misma ley procesal.
Rechazada esa excepción o motivo de impugnación, también se desestima la segunda, relativa a la excepción de prescripción (folio 203), ya que se mantiene la sentencia de instancia en cuanto a la nulidad de actuaciones y a la excepción de prescripción como se ha expuesto.
En cuanto al resto de las alegaciones 4 a 8, folios 204 a 221, relativas al contenido del cuarto y quinto fundamento de derecho de la sentencia impugnada, sobre el fondo litigioso, al prosperar la excepción de prescripción, no procede conocer sobre el fondo de la litis, que si fue conocida la sentencia impugnada, pues al prosperar la excepción de prescripción no procede conocer sobre el fondo litigioso, que queda vedado por el acogimiento de la excepción de prescripción.
No obstante, se mencionan los documentos aportados con la demanda en cuanto a los hechos, folios 19 y siguientes, y los obrantes en el procedimiento a los folios 60 y siguientes, 94 y siguientes, 167 y 173, en relación con los resultados del acto del juicio y la pericial practicada el mismo.
TERCERO: Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala Acuerda: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Virginia Vélez de Mendizábal, en nombre y representación de Dª Amalia , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 1020/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 401/2010, la cual debemos confirmar y confirmamos, en base a los fundamentos expresados en la presente.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

