Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 357/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 316/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100342


Encabezamiento

ROLLO núm. 357/11 - K -

SENTENCIA número 316/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 20 de julio de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 357/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1484/08 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, BIOSTAB PRORESURGO, SL (Administrador Luis ), representado por el procurador Alberto Mallea Catalá, y asistido por la letrado Isabel Castillo Sánchez, y de otra, como demandante apelado , LA MANCHA PAPELES Y PLASTICOS, SLU, representado por el procurador Sergio Llopis Aznar, y asistido por el letrado Pedro Hernández Miragall.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 7 de febrero de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Llopis Aznar, en representación de la mercantil LA MANCHA PAPELES Y PLASTICOS, SLU, contra la sociedad BIOSTAB PRORESURGO, SL y su Administrador Unico don Luis , representados ambos por el procurador Sr. Mallea Catalá, debo condenar y condeno a ambos demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la entidad actora, la suma total de 5.165,25 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y las costas devengadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-LA Mancha Papeles y Plásticos SLU presentó demanda de juicio ordinario acumulando dos acciones; la primera de reclamación de 5.165,25 euros contra la entidad Biostab Proresurgo SL por precio de mercancía suministrada e impagada y la segunda de responsabilidad del administrador de tal sociedad mercantil. Luis , tanto por la acción de responsabilidad por deudas sociales al amparo del artículo 105-5 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada como por la acción individual del artículo 133 de la Ley Sociedades Anónimas al que remite el artículo 69 de aquella ley , solicitando su condena solidaria con la otra demandada al pago de la cantidad referida.

Los demandados formularon contestación interesando la desestimación de la demanda si bien en el acto de la audiencia previa la demandada Biostab Proresurgo SL se allanó en cuanto al importe de 734,98 euros referente a la tercera factura reclamada en la demanda.

Tras celebrarse el acto del juicio el Juzgado de lo Mercantil Valencia dictó sentencia estimando tanto la acción contra la sociedad demandada como la responsabilidad del administrador por las dos acciones entabladas, a los que condenó al pago de la cantidad fijada en la demanda.

Se interpone recurso de apelación por los demandados alegando como motivos; 1º) Infracción del artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia; 2º) Infracción del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil sobre la norma de carga probatoria; 3º) Respecto a la condena de Biostas, error en la valoración de las pruebas por infracción de los artículos 326, 329, 376, 379, 317 319 y concordantes de la Ley Enjuiciamiento Civil ; 4º) Respecto a la condena del administrador, Sr. Luis , error de valoración de las pruebas con infracción de los artículos 69.1, 104, 105 y 107 de la Ley 2/1995 y artículos 133 y 135 de la Ley Sociedades Anónimas , solicitando una sentencia por la que se revoque la del Juzgado de lo Mercantil y se desestime la demanda.

SEGUNDO .-Revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual conforme impone el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , este Tribunal acepta los razonamientos de la Juzgadora de la instancia no apreciando error alguno de los denunciados por la recurrente.

Respecto al primer motivo de apelación, falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia es de precisar que los temas que bajo tal motivo se incluyen sobre valoración de la prueba (tacha de testigos) no son adecuados a la congruencia de la resolución. Ésta conforme establece el artículo 209 y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil , se fija en la obligación del Juez de resolver las cuestiones planteadas respetando los cauces jurídicos y fácticos invocados y defendidos por los litigantes y ello se ha cumplido sobradamente.

Cierto es que respecto a la tercera factura por importe de 734,98 euros, la parte demandada se allanó a la misma en el acto de la Audiencia Previa, conducta procesal que efectivamente se omite en los razonamientos de la sentencia pero cuyo resultado es irrelevante respecto al fallo dictado pues tal petición está inmersa en la condena fallada y al producirse ese allanamiento fuera de la contestación no implica alteración alguna en el pronunciamiento fallado de las costas procesales.

TERCERO .-Los motivos segundo y tercero del recurso de apelación van a ser objeto de tratamiento conjunto al referirse a la infracción de la carga de la prueba y valoración de la misma, procediendo deslindar sobre cada acción acumulada, iniciando el tratamiento sobre la reclamación del precio por la mercancía vendida.

De entrada es de advertir que la regla de la carga probatoria del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil juega cuando no existe prueba practicada sobre los hechos controvertidos que no es el caso de autos donde la Juez de la instancia valora la documental aportada con la demanda, la documental aportada en el acto de la audiencia previa, el oficio cumplimentado por la entidad Banco Santander y las dos testificales practicadas en el acto del juicio para concluir conforme a la misma que se da por acreditado el hecho de la entrega de mercancía y su recepción por la demandada; luego no existe vulneración alguna a la regla fijada en el artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil ni se ha impuesto inversión de tal regla ni se ha establecido hecho alguno por falta de acreditación de la demandada; muy al contrario la Juez ha llegado al convencimiento de los hecho a través de todo ese rosario de pruebas; cuestión diversa es su valoración.

En este segundo aspecto, también es de reseñar el tratamiento exhaustivo de todas y cada una de esas pruebas por la Juzgadora como claramente se observa de la sentencia recurrida y es a la parte recurrente que afirma concurrir en tal función un error a quién compete justificar el mismo y por ende que la conclusión fáctica adoptada por el Juzgado no se deduce de tales pruebas o resulta absurda o ilógica o se adopta con trasgresión de una norma de valor tasado de prueba, situaciones que este Tribunal entiende no concurren. Los albaranes que sustentan las dos primeras facturas de la demanda fueron impugnados al no reconocerse la firma que justifica su recepción, situación que ha determinado a la Juzgadora aplicar el artículo 326-2-segundo párrafo Lec , es decir, valorarlos conforme a la reglas de la sana crítica, a cuyo efecto ha tenido presente el resto de las pruebas como se ha dicho. Que la entidad demandada no tenga trabajadores dados de alta en la Seguridad Social, alegato constantemente reiterado, en modo alguno puede conllevar a la conclusión de que no se suscribieron los albaranes de la demanda, pues no existe el enlace racional humano que de sentido lógico a la deducción de esa conclusión por aquella premisa, pues no necesariamente quien estampa ese albarán ha de ostentar la condición de trabajador y dado de alta en seguridad social de la empresa destinataria y receptora de la mercancía. Pero es que de las facturas aportadas en la audiencia previa que no se discuten y no son impugnadas, la representada por el documento 17 tiene como sustento un albarán el documento 18 cuya firma de recepción es idéntica a la de los dos referidos supra. Cierto es que este documento 18 también fue impugnado por la demandada, pero no así la factura consecuente del mismo y además conforme al movimiento de la cuenta bancaria de Biostab traído por oficio del Banco Santander consta pagada. La conclusión a tal conjunto instrumental como efectúa la sentencia es evidente, si dicha factura se abonó sin objeción alguna y viene apoyada en el albarán aportado (pues sino carece de sentido su abono) y este trae su firma de recepción idéntica a la de los documentos de la demanda impugnados, es porque la recepción de la mercancía se suscribía bien por quien es administrador bien por otra persona, en formatos instrumentales diferentes como, además, así declara el transportista Sr. Benigno que si bien fue tachado, tal manifestación procesal de manera alguna excluye su valoración o significa que carezca de fuerza o valor probatorio su testimonio (el testigo reconoció de entrada su relación laboral con la actora), sino que es un elemento a tener en cuenta a la hora de valorar ese testimonio tal como establece el artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil y la Sala, visto el soporte audiovisual, en atención a las exhaustivas explicaciones vertidas por dicho testigo sobre toda la operativa significativa de la descarga, los medios utilizados para tal tarea, el volumen de mercancía, etc., todo ello recogido en la sentencia recurrida, comparte plenamente que la Juzgadora otorgue validez a dicho testimonio sin que el dato de que dijese que en algún momento de 2007 no trabajase para la actora signifique que no fue el encargado de efectuar el transporte en esos pedidos ahora reclamados, pues de aquella manifestación no puede extraerse la conclusión de que todo el año 2007 dejó de trabajar para la actora.

En consecuencia procede ratificar la condena de Biostab Proresurgo SL en la cantidad reclamada en concepto de precio por la mercancía adquirida.

CUARTO .-La condena del administrador demandado ha sido estimada por el Juzgado de lo Mercantil por las dos vías legales de responsabilidad, tanto el artículo 105-5 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada como por la acción individual del artículo 133 Ley Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de dicho testo legal. Como son acciones diferentes como bien pone de manifiesto la sentencia con requisitos diversos y efectos dispares, es necesario su examen de forma separada y no mezclada, con la precisión de que la estimación de una de ellas hace incluso innecesario el análisis de la otra.

La responsabilidad por deudas sociales se acoge porque la sentencia estima que Bisotab estaba incursa en dos causas de disolución, la referida en el apartado e) del artículo 104-1 por pérdidas agravadas que disminuyen el capital social y por imposibilidad manifiesta de lograr el fin social, apartado c) (aunque la sentencia por error de trascripción dice el e) del artículo 104.1 mencionado.

De entrada la afirmación de la recurrente de que en la demanda no se concretó la causa de disolución no es correcta toda vez que claramente, tras invocar el cierre de la hoja registral por la falta de presentación de las cuentas sociales, se invoca expresamente el artículo 104.1 apartados c), e ) y f).

La causa fijada en el artículo 104.1 c) es "Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente..,". Cierto es que como todas las causas de disolución compete al actor alegar en la acción ejercitada cuál es la concurrente y acreditarla conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil y precisamente en esta concreta causa de disolución no puede el reclamante alegar dificultad para su justificación porque las entidades mercantiles tienen la obligación y el deber de depositar en el Registro Mercantil las cuentas de cada ejercicio. Es una obligación de carácter imperativo del órgano administrador formular en plazo y depositar las cuentas anuales (artículo 171 y 221 de la Ley de anónimas al que remite el artículo 84 de la Ley 2/95 , generador de no practicarse del cierre registral de acuerdo con el artículo 378 del Reglamento del registro Mercantil) y muestran la propia marcha y funcionamiento de la propia entidad mercantil. La propia sentencia citada por la recurrente de SAP Girona, sección 1ª, de 20-1-2009 dice no haber imposibilidad de acreditarse al estar depositadas en registros públicos. Por consiguiente son documentos habidos en un Registro Público a los que fácilmente tien acceso la parte.

Pero en el caso presente se da la singularidad de que la sociedad demandada y en concreto su administrador ha incumplido la obligación legal referida y por ende no constan depositadas las cuentas de los ejercicios sociales, causa por la que tiene cerrada la hoja registral. En tal situación si que existe un grave impedimento para la demandante de justificar dicha causa, precisamente por la conducta del administrador demandado vulneradora de una obligación legal, circunstancia que ha determinado a la jurisprudencia conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil ha concluir en esa situación que es al administrador demandado a quien compete demostrar que contablemente no concurre la situación de pérdidas agravadas y por ende quien tiene la carga,(como bien apunta la sentencia recurrida) ante esa trasgresión legal que afecta al derecho de defensa de la actora, a demostrar la inexistencia de tal supuesto, como asi sienta la SAP Las Palmas, Sec. 4º, de 10-2-2009 que habla de concurrir en tal caso una inversión de al carga probatoria. El Tribunal Supremo en sentencia de 5-10-2004 sobre tal cuestión dice: "Es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes." Traducida tal doctrina al caso, el codemandado no ha aportado prueba alguna en tal sentido, siquiera los libros contables que encima reprocha a la otra parte no haber sido objeto de requerimiento, cuando el demandante acude precisamente al Registro Público para obtener los datos que determinan el examen de tal situación y se ve impedido de justificarlos dada al contestación del Registrador Mercantil, imputable exclusivamente al administrador Sr. Luis .

Enatención al importe del capital social, no aportado documento contable alguno, siquiera las cuentas sociales, no estando depositadas en el Registro Mercantil ejercicio social alguno desde su constitución y dado el importe ahora reclamado; concurre la primera causa de disolución fijada en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, razón suficiente y sobrada para ratificar la condena del administrador codemandado dado el incumplimiento de las obligaciones legales en tal situación social y hace innecesario por ocioso analizar la otra causa de disolución y la acción individual de responsabilidad.

QUINTO. -La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia, en proceso Ordinario 1484/2008, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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