Sentencia Civil Nº 316/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 203/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 316/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100245


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00316/2011

SENTENCIA nº 316/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil once.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 329/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 203/2011, en los que aparece como parte apelante-demandada, "ACTIVIDADES NORMALIZADAS, S.L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ, asistido por la Letrado Dª MERCEDES BAYO GARCIA; y como parte apelada-demandante, Fermina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. RUTH HERRERA ROYO, asistida por la Letrado Dª VIRGINIA MUÑOZ CHUECA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRa. Herrera en nombre y representación de Fermina contra ACTIVIDADES NORMALIZADAS, S.L. UNIPERSONAL representada por la Procuradora Sra. Uriarte debo:

1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 5 de junio de 2007, sobre la vivienda sita en Pedrola, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 .

2.- Condenar a Actividades Normalizadas S.L.U., al pago a la actora de la cantidad de 87.000 euros, más los gastos que acredite en ejecución de sentencia mediante las facturas, sobre inscripción registral, impuesto de transmisiones patrimoniales, y notaría.

3.- Condenar a Actividades normalizadas S.L.U., a la cantidad de 25.000 euros, más las cantidades que se acrediten por la actora en ejecución de sentencia por los gastos de cancelación de hipoteca, y la liquidación de intereses que se practique en dicho momento, conforme a lo dispuesto en el fundamento sexto de esta resolución.

4.- Al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 9 de mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Entablada por la actora demanda para la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes por inhabilidad de la cosa para su destino, la demandada negó la falta de servicios y suministros y, en su caso, que de existir fuera a ella imputable, estimando que es achacable su falta a la demandada.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda declarando la resolución de contrato y la obligación de indemnizar en los daños y servicios reclamados.

Por la demandada se formula recurso de apelación fundado en que la falta de licencia no necesariamente impide la existencia de los servicios de suministro exigidos, cuestiona el carácter definitivo del incumplimiento y alega error de hecho en la valoración de la prueba, al estimar que existen los servicios invocados si bien no funcionan por causa imputable a la actora; igualmente alega que no se han acreditado los daños y perjuicios ocasionados. La actora alega que no existe licencia, que no existe suministro de agua a la vivienda, que el pozo del que pudiera tomarse no está legalizado ante la Confederación Hidrográfica del Ebro y que, de existir, el suministro de agua depende de la voluntad de la demandada.

SEGUNDO.- Error de hecho en la valoración de la prueba.

De la prueba practicada queda indubitadamente acreditado la carencia en la vivienda vendida de licencia de primera ocupación, así como la falta de acometida del servicio de suministro de agua hasta la finca. Alega la demandada que si se carece de suministro de agua es por causa imputable a la actora quien no se ha puesto de acuerdo con la demandada para dar de alta a la comunidad en el suministro eléctrico y que, por ello, no puede garantirse el suministro de agua potable.

A este respecto de la prueba practicada se desprende que celebrado contrato de compraventa en el año 2006, hasta el año 2008 no pudo darse de alta en el suministro de energía eléctrica, al parece por causa imputable a la demandada.

Sin embargo, tiene más transcendencia que "en la actualidad no existe ni está prevista la existencia de red de abastecimiento de municipal de agua para la vivienda, pues se trata de edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares donde no existe posibilidad de formación de núcleo de población", ya que en tal caso se daría lugar a la posible formación de un núcleo de población contraviniendo las NN SS de Pedrola. Tal es el informe que obra en autos del Sr. Alcalde de Pedrola.

De otra parte, no consta en las actuaciones que respecto al pozo desde donde se toma el agua para suministro de las viviendas este convenientemente autorizada su existencia y explotación por el organismo de cuenca; por el contrario, de las documentación obrante en autos se desprende que en el Registro de la CHE no consta ningún aprovechamiento de aguas inscrito a nombre de Actividades Normalizadas S.L. y que -Documentos aportados en la audiencia previa- llevan a la convicción que solo posteriormente a la venta de la vivienda se ha intentado legalizar el pozo ante la Confederación Hidrográfica del Ebro para suministro de agua para usos domésticos no de boca, sin que hasta la fecha conste se haya conseguido. Parece, por el contrario, que cuatro años después de su venta, conforme al requerimiento de documentación obrante al folio 273 de la causa, aun no se ha completado el proceso de legalización existiendo diversos impedimentos para ello.

Por tanto, sin necesidad de examinar si la existencia o no de efectivo suministro de agua de boca era o no imputable a la actora, como alega la demandada, al no constituir comunidad de propietarios y dar de alta a la misma en el suministro, ha de considerarse que el suministro de agua dependía de la voluntad de la demandada, así lo declaro la testigo de la misma Sra. Bibiana , quien es la hermana del legal representante de la demandada, quien manifestó que el efectivo suministro de agua a la actora dependía de la voluntad de la demandada en cuanto el interruptor que detenía o ponía en marcha la bomba estaba situado en la vivienda de la demandada. Por ello, puede concluirse que es imputable a la demandada la falta de suministro, quien cuatro años después de la venta ni ha legalizado el pozo de agua potable, ni adoptó las medidas a su alcance para que la vivienda vendida pudiera tener suministro eléctrico y de agua corriente, por lo que la falta de licencia administrativa no es en este caso la sola falta de una autorización administrativa, sino la meridiana expresión de la inhabilidad del objeto para servir a la función para la que fue adquirido ( STS de 19 de abril de 2007, nº 1032/2002 , de 31 de octubre de 2002 , sentencia de la AP Madrid de 10 de febrero de 2009 y de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 21 de diciembre de 2010 )

Por ello, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.

TERCERO.- Indemnización de daños y perjuicios.

En segundo lugar, cuestiona la demandada la existencia de daños y perjuicios. No cabe duda de que al estimarse el incumplimiento de la demandada en poner en poder y posesión de la actora la vivienda con las características pactadas en el contrato, todos los menoscabos patrimoniales que se le ocasionen a la actora deberán ser indemnizados, con lo que el importe de las escrituras notariales y los demás gastos acreditados ocasionados para la adquisición de la vivienda, la escritura cancelación de hipoteca y gastos de Registro de la Propiedad, etc., han de ser a cargo de la demandada.

Respecto a los 25.000 euros reclamados por los perjuicios, no consta en que concepto se hace, no parece -no se menciona en la demanda- que se realice en concepto de daño moral, tampoco se acredita que este tipo de daño exista en el presente caso. Así ha declarado esta Sala -sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Quinta de 21 de diciembre de 2010 que "respecto al daño moral, esta Sala ha abordado este concepto en varias resoluciones, entre ellas las de 3 de julio de 2006 y 9 de abril de 2008, y ha declarado en sentencia de 23 de octubre de 2009 que "en cuanto al concepto indemnizatorio que se invoca ha sido reconocido como concepto sustantividad para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece ( STS 139/2001 , 1163/2003 y 51/2004 ), con la dificultad que supone, como ha puesto de relieve una constante doctrina jurisprudencial, la traducción económica de este particular concepto indemnizatorio, a cuyo efecto la STS núm. 894/1998 señala "que la relatividad e imprecisión forzosa del mismo impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, que jurídicamente ha de ser resuelto con aproximación y necesidad pragmática de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del alterum non laedere (por todas, STS 9 mayo 1984 ). En el presente caso, no consta que se produzca en la actora o en su hija un daño de estas características, sin que los informes médicos obrantes en autos -folio 118 y 119 de la causa-, en los que se constata que la actora presenta ansiedad generalizada con ánimo deprimido y falta de concentración, si bien existe un insomnio de larga evolución, al parecer previo a los hechos objeto del pleito, sean suficientes para ello, amén de que la imputación de la causa del estado psicofísico de la actora la realiza ella misma -"atribuye esos síntomas"-, no la facultativa. Respecto al informe de la hija menor en modo alguno puede inducirse del mismo un daño moral.

Respecto a los gastos reclamados, en modo alguno importan la suma de 25.000 euros, pero han de ser atendidos en el importe reflejado, pues se trata en su mayor parte de comidas y servicios de bar realizados fuera de la vivienda, así como la pernocta o uso de habitaciones de distintos establecimientos hosteleros en general en las proximidades de Pedrola. Dada la falta de suministro de agua, la incertidumbre de la existencia del mismo en un determinado momento y la certeza de que su uso deviene solo de la voluntad de la demandada, justifican a juicio de esta Sala el uso abundante de los establecimientos de restauración. Por otra parte, los servicios consumidos son de importe moderado y de otra parte, justificable su cargo ante la sensación de hostilidad e incomodidad que su llegada a una vivienda sin servicio de agua había de producir a sus ocupantes, que determinó un abundante uso de servicios de restauración y hostelería, que han de ser aceptados en la sola cuantía que se acredita documentalmente de 1.645,29 euros (s.e.u.o.) euros, con parcial estimación del recurso en este extremo.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ACTIVIDADES NORMALIZADAS S.L. contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Zaragoza en Juicio Ordinario Nº 329/2010 , revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la suma de 1.645,29 euros como el importe de los perjuicios ocasionados por gastos de hostelería y restauración por la falta de suministro de agua potable, así como la suma, que se fijará en ejecución de sentencia, por los gastos de cancelación de hipoteca y la liquidación de intereses que se practique en dicho momento, sin especial declaración sobre las costas de la primera instancia y confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.

Procede la devolución del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto.

No cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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