Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 316/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 349/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 316/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 349/2011
Juicio verbal núm. 772/2010
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA nº 316/2012
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil doce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 772/2010, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 349/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 . Es apelante la parte actora, PIN-MED INSTAL.LACIONS DE PONENT, SL , representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a FRANCESC XAVIER JUAN PRATS. Se opone la parte demandada IBARS CONTROL, S.L.U, representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido/a por el/la letrado/a JOSEP MARIA SIMON SOLANO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010 , es la siguiente: " FALLO.
Que estimando en parte la demanda de oposición planteada por la Procuradora Doña MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA en nombre y representación de IBARS CONTROL, S.L. frente a la ejecución instada por PIN-MED INSTALACIONES DE PONENTE, S.L., declaro no haber lugar a despachar ejecución por las cantidades reclamadas en el presente juicio cambiario, salvo por la cantidad de 606,20 euros debidos en concepto de gastos por la devolución de efectos y el interés calculado sobre la cifra de 9.848,08 euros al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha del vencimiento del pagaré (10 de febrero de 2009) hasta la fecha de la extinción del crédito (18-3-2009), sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la oposición a ninguna de las partes. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de PIN-MED INSTAL.LACIONS DE PONENT, SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente. La Sala dictó auto con fecha 7-11-12 inadmitiendo la prueba documental aportada por la parte apelante. A continuación se señaló el dia 9 de julio de 2012 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante, tenedora del pagaré respecto del que ejercitó acción cambiaria, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que aprecia la excepción de pago opuesta por la deudora cambiaria, considerando acreditado que dicho pago se efectuó mediante una transferencia bancaria por importe de 9.848,08 euros realizada el día 18-3- 2009.
La recurrente considera que la prueba no ha sido correctamente valorada, no habiendo tenido en cuenta el juzgador a quo que los documentos aportados acreditan que la comisión bancaria por la transferencia fue de 0,30% (29,25 euros) en lugar del 1% que refiere la contraparte y admite la sentencia. Añade que en la propia transferencia consta que se efectúa para pago de una factura de 25-9-2008 mientras que el pagaré que nos ocupa fue emitido para afrontar el pago de la factura nº 103, de 20-11-2008, por importe de 9.848,04 euros, coincidente con el del pagaré, y ajustándose a lo pactado en el contrato de ejecución de obra en cuanto al pago de las mismas, sin que la demandada haya solicitado la devolución del pagaré.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la ahora apelante sobre lo que consta en la transferencia bancaria ("pagament factura 250908") ya han sido tomadas en consideración por el juzgador de instancia, como también lo ha sido el importe de dicha transferencia y las demás cuestiones que plantea la ejecutante sobre la tenencia o posesión del pagaré, que obra en su poder. Lo que sucede es que tales alegaciones se analizan y ponderan junto con las pruebas practicadas (y las no practicadas), dando cumplida respuesta al alegato de la tenedora cambiaria y exponiendo de forma razonada los motivos por lo que se acoge la excepción opuesta por la deudora cambiaria.
El razonamiento seguido en la resolución recurrida no queda desvirtuado por el alegato de la recurrente pues lo cierto es que, en cuanto a la deducción del 1% del importe de la factura, lo que se dice en la sentencia no es que corresponda a los gastos bancarios (que ciertamente son inferiores al 1%) sino que se trató de un acuerdo entre las partes, según refiere la empresa deudora y según corroboró en el juicio el testigo Sr. Héctor . Por tanto, no cabe admitir el interesado criterio de la recurrente cuando aduce que la transferencia se realizó sin ninguna justificación ni acuerdo entre las partes. El juzgador de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y, analizando también otros datos periféricos, ha concedido verosimilitud a la declaración Don. Héctor , sin que la Sala aprecie motivos de entidad suficiente para modificar en esta alzada su recto e imparcial criterio valorativo pues el hecho de ser trabajador de la empresa deudora no es suficiente para prescindir de su testimonio, y no cabe duda que como contable de la empresa conoce de primera mano las incidencias que puedan producirse con el pago de las facturas, habiendo explicado de forma clara, coherente y convincente las razones por las que inicialmente no se pudo hacer frente al pagaré y las que después permitieron realizar la transferencia, así como el acuerdo para deducir el 1% y la correspondencia entre dicha transferencia y el pagaré, descartando que se efectuara para pago de otra factura.
En relación con esta última cuestión no está de más recordar que fue la propia deudora cambiaria la que al oponerse indicó desde un primer momento la razón por la que se hizo constar en la transferencia bancaria que era para pago de la factura de 25- 9-2008. Sin embargo, conocido el motivo de oposición y la prueba documental aportada por la contraparte, la acreedora cambiaria no aportó en el juicio esa supuesta factura de 25-9-2008, ni ningún otro documento contable que pudiera corroborar la efectiva existencia de una factura de esa misma fecha, y por importe coincidente.
Junto con el recurso se intentó aportar esa factura, siendo inadmitida en esta alzada la aportación del documento, por extemporánea. Y además la parte apelada aduce que se trata de una factura creada "ex novo", para fundamentar el recurso.
En esta situación, considerando tanto las pruebas practicadas como las no practicadas (con aplicación del art, 217-7º de la LEC que recoge los principios de facilidad y disponibilidad probatoria), así como el razonamiento seguido por el juzgador de instancia, y los preceptos legales y doctrina jurisprudencial en que se apoya (en especial, en relación con la presunción "iuris tamtum" del art. 45 de la LCCH ) la única conclusión que se obtiene es que no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente, en tanto que la conclusión probatoria obtenida por el juzgador de instancia cuenta con el debido respaldo probatorio, sin que pueda tildarse de ilógica, absurda o irracional. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- En materia de costas procesales derivadas de este recurso es de aplicación lo dispuesto en los arts. 398-1 y 394- 1 de la LEC por lo que han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PIN-MED INSTAL.LACIONS DE PONENT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº1 de los de LLeida en los autos de Juicio Verbal nº 772/2010 y CONFIRMAMOS la citada resolución. Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
