Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 316/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 781/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 316/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00316/2012
Fecha: 15 DE JUNIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 781/2011
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante-Demandante: AYMARA GESTIÓN Y PROMOCIONES, S.L.
PROCURADOR: Dª BELÉN MARTÍNEZ VIRGILI
Apelado-Demandado: Jesús Ángel
PROCURADOR: Dª GLORIA ARIAS ARANDA
Autos: 341/11 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 97 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a quince de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 341/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 97 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 781/2011, en los que aparece como parte apelante: AYMARA GESTIÓN Y PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA BELÉN MARTÍNEZ VIRGILI, como apelado: D. Jesús Ángel , representado por la Procurador Dª GLORIA ARIAS ARANDA, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 341/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 97 de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Sagrario Arroyo García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2011 , siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª Gloria Arias Aranda, contra Aymara Gestión & Promociones, S.L., representada por la Procuradora Dª Belén Martínez Virgili, debo de acordar y acuerdo: 1.- Declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 12 de noviembre del 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. 2.- Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de quince mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con un céntimo (15.464,01 euros), más intereses pactados al 6% anual desde el 29 de octubre del 2008. 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª MARIA BELÉN MARTÍNEZ VIRGILI, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 66/2011, de 22 de junio de 2011, dictada en el procedimiento ordinario nº 341/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid , en que se estimó en parte la demanda.
PRIMERO.- La parte demandada apela dicha sentencia por entender que hubo errónea valoración de la prueba pues discrepa que fuera culpa suya la entrega tardía del loft, local nº 19, sito en la planta primera del edificio de uso industrial tipo S-1, compuesto de sala y baño, objeto de compraventa, y que no se generaron los perjuicios reclamados por los demandantes compradores del mismo.
SEGUNDO.- La Sala considera que en esta clase de asuntos en que se frustra el objeto del contrato privado de compraventa de fecha 12 de noviembre de 2.007, respecto del cual la demandante percibió del actor la cantidad reclamada de 15.464,01 €, a la firma del contrato, en el que se pactó en la estipulación quinta que la entrega del loft, local nº 19, sito en la planta primera del edificio de uso industrial tipo S-1, compuesto de sala y baño, se realizará, es de suponer por la "traditio ficta" con el otorgamiento de la escritura pública, en el primer trimestre del año 2.008 . Según se relató pormenorizadamente en el primer fundamento de derecho de la sentencia apelada. El otorgamiento de la licencia de funcionamiento o de primera ocupación se obtuvo el 29 de septiembre de 2008, y se comunicó al actor por la demandada mediante comunicación de 5 de marzo de 2009 (folio 65 de autos).
TERCERO.- La Sala entiende, después de valorar las alegaciones y pruebas aportadas que resulta innegable que la empresa inmobiliaria demandada demoró la entrega del loft, local nº 19, sito en la planta primera del edificio de uso industrial tipo S-1, compuesto de sala y baño, adquirido por el demandante, y que la tardía obtención de la licencia de primera ocupación no es causa de justificación, que le libere de dicha responsabilidad en el puntual cumplimiento del contrato de compraventa de 12 de noviembre de 2.007, respecto del cual la demandada percibió del actor la cantidad reclamada de 15.464,01 €, a la firma del contrato, en el que se pactó en la estipulación quinta que el otorgamiento de la escritura pública, en el primer trimestre del año 2.008. Si se considerara ambiguo este término, no puede beneficiar dicha ambigüedad a la parte apelante, quien debe responder según el artículo 1288 del CC , por no respetar dicha fecha como "dies ad quem", o momento final. Los efectos económicos de dicho incumplimiento están debidamente atendidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia debatida, salvo el tema del devengo de los intereses pactados. Por lo demás, no ha sido desvirtuada de contrario la tesis actora, mediante la oportuna probanza de hechos negativos, impeditivos u obstativos, conforme al artículo 217.3º de la LEC , por lo que con las salvedades oportunas las conclusiones de la sentencia recurrida deben considerarse obtenidas con arreglo a Derecho, habiéndose solicitado verbalmente por la parte compradora la resolución del contrato, según consta en el interrogatorio de la parte actora y de los testigos aportados a su instancia, lo cual es el antecedente necesario del burofax de 20 de marzo de 2008, folio 68 de autos. Y, por ello, la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, se concreta en los argumentados errores valorativos en que supuestamente incide la sentencia de instancia, debiendo destacarse a este respecto lo que ya constituye doctrina reiterada de esta Audiencia en relación con la valoración probatoria, si bien, debe así mismo destacarse que el discurso lógico de la sentencia de instancia en base al cual se concluye en la forma y modo que se realiza, se funda en la valoración en su conjunto de la prueba practicada, y no habiéndose acreditado, salvo en el devengo de intereses, algún error evidente del juzgador "a quo", que desvirtuase tal conclusión motivadamente obtenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, debiendo disponer de los medios de prueba en base a los cuales fundar las pretensiones que aduce, y justificar las alegaciones que realiza. Lo cual no acontece en este caso según entiende la Sala, con respecto del criterio judicial valorativo de la prueba con el que muestra su disconformidad la recurrente, debiendo tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial fijada en SSTS de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , y de 2 de marzo de 1999 , entre otras, que refuerzan el criterio judicial sostenido en la primera instancia sobre apreciación de las pruebas que han sido debidamente comentadas y valoradas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Dispone el artículo 1.088 del Código Civil , que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", y el artículo 1.089 del mismo Código que: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil , dice que: "Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos" , precepto, que establece el principio " pacta sunt servanda" , y que está en relación con los artículos 1.254 y 1.258, ( SSTS de 16-3-95 , 5-4-91 y 12-6-90 ), y así : "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio" , ( artículo 1.254 CC ), y "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( artículo 1.258 del CC ).
Por su parte, el artículo 1.124 del Código Civil , establece que: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible".
Según las define la jurisprudencia, obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Dada su interconexión o interdependencia, las obligaciones reciprocas tienen como uno de sus efectos la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez él no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de julio de 1.999 , nos recuerda cómo: "La Jurisprudencia de esta Sala declara de forma reiterada que es exigencia para resolver las relaciones contractuales que se hayan cumplido las obligaciones que incumben a la parte que resuelve ( SSTS 13 marzo 1990 , 18 marzo , y 22 mayo 1991 , 10 marzo y 14 mayo 1.993 , 9 mayo 1994 , 24 octubre 1.995 , y 26 enero 1.996 , entre otras muy numerosas)" . Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.006 , que para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1.124 del Código Civil , la Jurisprudencia de este Tribunal hay exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas; 2º, incumplimiento grave de la obligación, para lo que había sostenido que para que existiese este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde del deudor"; sin embargo algunas sentencias ya habían abierto una matización del principio, bien por una frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte, ( STS. 18-10-93 ), bien exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave, ( STS. 13-5-2004 ). Y en fin, que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretende la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( SSTS de 22-10-85 , 14-4 y 30-6-86 , 13-3-90 , 18-3 y 22-5-91 , 9-5-94 y 24-10-95 )" . Por último, dice la STS de 17-6-86 , citada en la de 5-2-2002 , que es opinión comúnmente aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la consecuencia, de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar un servicio y se perfeccionan por el mero consentimiento, concurriendo el objeto y la causa, cualquiera que sea su forma como regla general y desde entonces tiene fuera de ley entre las partes contratantes y obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias, que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, todo ello de acuerdo a las normas generales de las obligaciones y contratos, en especial los artículos: 1.088 , 1.091 , 1.254 , 1.258 , 1.261 , y 1.278 CC , sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. En este caso, se deja al arbitrio de la vendedora, indirectamente, la determinación del plazo de entrega de la construcción objeto del contrato por lo que se transgrede el artículo 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , incurriéndose en causa de nulidad, por dejarse al albur de la obtención de la cédula de primera ocupación, que depende de la parte vendedora, la fecha de terminación de la construcción. Y los efectos económicos del retraso quedan difuminados, en beneficio de la vendedora, por lo que procede esclarecerlos del modo que hemos comentado, adaptando a las circunstancias del presente supuesto de hecho, a que la parte vendedora proceda a la devolución a la compradora de las cantidades percibidas a cuenta, más el 6% de interés anual, conforme al artículo 2 de la Ley 57/1968 , desde la fecha de presentación de la demanda, en el caso de que la construcción no se inicie o no se termine en los plazos convenidos, o no se obtenga la cédula de habitabilidad.
El contrato de la compraventa controvertida es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. Y, por lo tanto, la Sala debe concluir que en la sentencia de instancia no se ha incurrido por el juez en la infracción de los artículos: 1.445 , 1.447 y 1.449 C. Civil y de la doctrina jurisprudencial relativos a éstos al aceptar el primer pedimento del suplico de la demanda con la suficiente motivación al efecto estimatorio de la resolución contractual por la demora temporal de la entrega de la cosa vendida y sus consecuencias económicas. Y, en atención al presente caso enjuiciado, por todas las razones expuestas, también procede condenar a la parte demandada al pago del segundo pedimento del suplico de la demanda, excepto la fecha del devengo interesada, así como, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , al abono de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, lo que supone la indemnización solicitada, con revocación parcial de la sentencia objeto de recurso. Teniendo en cuenta que en sendas sentencias dictadas por Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, de 20-7-2009, nº 390/2009, rec. 366/2009 , y la recaída en el Rollo de Apelación 656/08 , cuya doctrina adaptamos al presente supuesto de hecho, "la única referencia que se contiene en el contrato respecto del plazo de entrega incumple de forma manifiesta las previsiones contenidas en el artículo 10, apartados a ) y c) de la Ley 26/1984 , de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en la fecha de la firma del contrato, en relación a la necesaria claridad y sencillez en la redacción de las cláusulas y equilibrio de las prestaciones y buena fe, y muy especialmente la norma contenida en el artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , conforme al cual; "en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación" . La obligación esencial del vendedor en un contrato de compraventa de vivienda es la de entregar la misma en el plazo pactado, como la del comprador la constituye la de pagar el precio. El contrato no puede dejar al vendedor en total libertad para la determinación del plazo de entrega, ni puede incluir cláusulas oscuras o ambiguas sobre el particular, debiendo traerse a colación la disposición contenida en los artículos 1.285 del Código Civil ( "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas" ) y la contenida en el artículo 1.288 del mismo Texto Legal ( "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad" ).
QUINTO.- Y, teniendo en cuenta la doctrina recogida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 25-5-2009, nº 325/2009, rec. 1008/2008 y de 21-7-2009, nº 478/2009, rec. 904/2008 . La denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. La citada licencia, además, aparece configurada como medio de acceso a los servicios del inmueble, y por tanto,
de uso de la vivienda para el fin que le es propio. De lo expuesto se concluye por el tribunal que la licencia de primera utilización no se concede a un piso en concreto sino a la edificación, pero obviamente es el presupuesto indispensable para que el conjunto de viviendas que integran la nueva construcción puedan ser utilizadas y ocupadas por terceros y para poder conectarlas a las redes de suministro de agua, gas...; y que el obligado a solicitar dicha licencia es el titular de la licencia de obra, en este caso el promotor. Si la vivienda no dispone de la licencia, no puede ser objeto de uso u ocupación legal. El promotor (vendedor) fue quién asumió el compromiso con la Administración, y se libera del mismo mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra ( STS 3-11-99 ). En este caso la Administración está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sin una actividad reglada, y que no se suple por el trascurso del tiempo ( SSTS Sala 3ª, de 18 Jul. 1997 , 1 y 23 Jun ., 20 Oct . y 14 Dic. 1998 ). La entidad vendedora, como promotora, no podía desconocer, ni lógicamente cabe suponer que desconocía, esta normativa de Disciplina Urbanística. Por consiguiente, a la entidad promotora le correspondía cumplir el compromiso administrativo -con el que nada tiene que ver los compradores-, gestionar la licencia de primera ocupación -como era su obligación como promotora y como vendedora-, y entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto -como era su obligación en virtud del contrato de compraventa y los artículos 3 , 5 y 9 de la LOE , nº 38/99, de 5 de noviembre.
SEXTO.- Según la doctrina del TS, fijada en su sentencia de 30 Noviembre 1984 , «una cosa es la conclusión de la obra, que se acredita mediante la correspondiente certificación facultativa y otra muy distinta es el libramiento de la cédula de habitabilidad, que incumbe a la Administración y autoriza para usar el inmueble» . En efecto, el mencionado Certificado es requisito imprescindible para obtener la Cédula de Habitabilidad, la cual certifica de la habilidad y seguridad de la vivienda para su ocupación y permite obtener los suministros de agua y energía eléctrica ( STS de 30 Sep. 1987 ) pues como afirmara la STS de 11 Dic. 1995 : «De nada sirve que se termine el edificio o que se le dote de mobiliario o que, incluso, se le entreguen los apartamentos si no van acompañados de sus correspondientes cédulas» , continuando esta sentencia con que «la terminación material de la obra sin disponer de las licencias de habitabilidad y ocupación, significa que no puede considerarse cumplido por completo el contrato y la obligación de entrega» . Por su parte, la STS de 22 Dic. 1993 , indica las distintas fases o etapas que se siguen -normalmente- tras la finalización de unas determinadas obras constructivas: certificación final de obra; licencia municipal de ocupación; cédula de habitabilidad; entrega de llaves y ocupación efectiva de la vivienda, precisando la STS 21 Jul. 1993 que es «obligación exclusiva de la promotora finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo establecido en los arts. 1091 , 1096 , 1101 , 1256 y 1258 CC y art. 8 Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios » . Obligación recordada en la SAP Teruel 11 Feb. 1998 en la que se indica que es la promotora, como persona jurídica que contrata la construcción y venta de las viviendas, la obligada a facilitar a los adquirentes la cédula de habitabilidad, realizando los trámites necesarios, entre los que se cuenta disponer previamente de la Certificación Final de Obra. De lo expuesto, es fácilmente deducible que aunque es física o materialmente posible ocupar una vivienda antes de disponer de la cédula de habitabilidad, es ésta y no el certificado de finalización de obra, lo que permite la ocupación efectiva de la vivienda pues sin ella no se puede solicitar los suministros de agua y electricidad, indispensables en la sociedad actual para vivir de forma mínimamente digna. En consecuencia, y como la vendedora demandada se obligó, no simplemente a terminar una obra en un plazo concreto, sino a «hacer entrega efectiva» de la misma a los compradores apelantes, debemos computar como fecha de efectivo cumplimiento de tal obligación contractual, la que figure en la cédula de habitabilidad, que como ya se ha dicho, aquí no consta que haya sido concedida. La doctrina jurisprudencial entiende que para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte; que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 4 Mar. 1992 , 24-Febrero-1990 y 7 Jun. 1991 ), así como que no es preciso que el contratante incumplidor actué con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria y no acompañada por una justa causa que la origina, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( Sentencias, 14-febrero y 16-mayo de 1991 ); asimismo la Sentencia de 7 Jul. 1992 establece que «la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que los artículos 1124 y 1504 no constituyen compartimentos estancos, de manera que sus contenidos normativos deben armonizarse en cuanto sea posible, sin merma de la especificidad que respecto de los inmuebles compete a alguna de los obligados. Surge la problemática planteada en el caso presente de la compraventa de un inmueble, de cuyo contrato se derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes que son, a tenor de los artículos 1445 , 1461 y 1500 del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, si bien los contratantes, en uso de la libertad de pacto que reconoce el artículo 1255 del citado Código , pueden establecer obligaciones accesorias o complementarias que estimen convenientes a sus intereses o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones.
En el presente caso, aunque no exista un pacto expreso que obligue a la vendedora a tramitar la licencia de primera ocupación, es evidente, que en su obligación contractual de entregar el inmueble, se contiene que ésta se haga en el sentido de servir para todos los usos que a la misma le son propios, por estar proyectados, y que las actividades que en ésta se desarrollan sean perfectamente legítimas, debiendo de contar con todos los requisitos legales para su habitabilidad y el vendedor no ha entregado la cosa objeto del contrato tal y como se comprometió en las condiciones esenciales de uso, lo que justificaría por tanto la resolución del contrato de compraventa por el comprador, por dicho incumplimiento contractual.
SÉPTIMO.- En el capítulo de intereses pactados de la sentencia recurrida, consideramos que no fue acertado considerar que la fecha de efectos para el devengo de los intereses al 6% anual, se haya determinado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, como "dies a quo" el 29 de octubre de 2008 , cuando la fecha solicitada en la demanda como día inicial fue el 31 de marzo de 2008, representando una cantidad significativa la que se dejó de percibir, por dicha razón jurídica: 15.464,01 € X 6 X 3 / 100 = 2783,52 €. Lo que representaba, ya de por sí, una estimación parcial de la demanda. No obstante, habiéndose apelado la sentencia, solicitándose la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria, hemos de revocar la fijación de día inicial del devengo por imperativo legal del artículo 1.109 del CC , y no constando fecha cierta de requerimiento de pago, se debe aplicar la de interposición de la demanda el 25 de marzo de 2011. Por ello, según el criterio plasmado por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, en sentencia de 15-1-2008, nº 14/2008, rec. 517/2007 , donde el caso debatido por ambas partes presentaba determinadas dificultades objetivas, de las cuales, algunas se fueron solventando a lo largo de la tramitación del procedimiento, hemos de revocar también la condena en costas de la primera instancia, y por la estimación en parte de la demanda y del recurso de apelación de la presente resolución, no son imponibles las causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, según los artículos 394.1 º y 398 de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AYMARA GESTIÓN Y PROMOCIONES, S.L., contra la sentencia nº 66/2011, de 22 de junio de 2011, dictada en el procedimiento ordinario nº 341/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid , por lo que se revoca en parte la misma, y se estima en parte la demanda, manteniendo los pronunciamientos; resolutorio del contrato y de condena al pago del principal reclamado y de los interese pactados, rectificando la fecha inicial del devengo de los mismos, que debe ser desde el día 25 de marzo de 2011, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
