Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 316/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 297/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 316/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100300
Encabezamiento
Iltmas Sras
SALA Presidenta
D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistradas
D./Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO
D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de junio de 2012.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güimar, en autos de Juicio Ordinario no. 754/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, bajo la dirección de la Letrada Da. María del Carmen Gutiérrez Albín en nombre y representación de Da. Raimunda , contra la entidad Axa Seguros Generales, S. A de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Da. Lucía del Carmen Pérez Rodríguez , bajo la dirección del Letrado D. Rita María González Toledo;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " DESESTIMO la demanda formulada por la representación de Dna. Raimunda contra la entidad Axa Seguros Generales, S.A., de seguros y reaseguros y absuelvo a esta de todos los pedimentos aducidos en su contra.
CONDENO a la parte demandante al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección del Letrado D. María Carmen Gutiérrez Rubio, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gtuiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Rita María González Toledo; senalándose para votación y fallo el día cuatro de junio del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la actora reclama frente a la entidad aseguradora la indemnización correspondiente al dano que le fue generado por el robo de su vehículo. Recurre la actora quien reitera su pretensión manteniendo la infracción de las normas reguladoras del contrato de seguro, en tanto que, sin que haya sido negado el robo, la demandada alega unas exclusiones que no han quedado debidamente acreditadas. La apelada que niega la sustracción ilegitima del vehículo insta la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida. Frente a lo manifestado por el recurrente, lo cierto es que la parte demandada niega la existencia de la sustracción ilegitima del vehículo por cuanto el supuesto autor de la misma es el hijo de la asegurada con quien, por demás, convive, siendo que la sentencia recurrida es por tales motivos que desestima la demanda. En todo caso, no cabe apreciar la existencia de infracción de norma alguna si bien es verdad que se omite la referencia a los preceptos de la ley de contrato de seguro que regulan el supuesto de autos Y así: el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro dice: Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los danos derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el dano causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas. Y el artículo 52 establece: " El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan". En la interpretación del artículo 50 la jurisprudencia del Tribunal Supremo a establecido: Sentencia de 10 mayo 1989 : " debiendo interpretarse los conceptos de robo y hurto, no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos y regulados en la legislación penal (como acertadamente senala la sentencia recurrida), sino más bien en un concepto amplio y más vulgar o normal que bien puede ser el de «sustracción o apoderamiento ilegítimo», que senala el C. de Comercio.". Pues bien, en el supuesto de autos no se acredita la sustracción ilegítima determinante de la existencia del siniestro cubierto: " Robo"", y ello es así, pues lo cierto es que la actor, tomadora y asegurada, alertó a la Policía Local de que se hijo le había quitado el vehículo, pero, no formalizó denuncia por la sustracción ilícita, sino que sólo alertó a la policía, ya que al parecer el hijo iba bebido, y es sólo pasados unos días y conociendo ya el dano que se generó al objeto asegurado por un accidente de tráfico, producido cuando el conductor, hijo de la actora con la que convive, circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La sustracción, en consecuencia, aún sin el consentimiento de la madre, no puede ser calificada como ilegítima o ilícita, máxime cuando por la actora no se ha traído a la litis prueba alguna que acredite el que efectivamente se mantienen diligencias penales abiertas contra su hijo por el robo, lo que determina que no quepa la aplicación del precepto indicado, y consecuentemente que no se aprecie el robo. Pero es más, sí es de aplicación el artículo 52 ya citado que excluye la reparación de los efectos del siniestro cuando el mismo tenga su causa en la conducta negligente de personas que con ellos convivan y los danos que presenta el vehículo se derivan de la conducta ilícita del hijo de la asegurada. ( St. TS Sentencia de 10 mayo 1989 )
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco José Gomez Afonso en nombre representación de D. a Raimunda .
2o.- Confirmar la sentencia dictada el 29 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Güimar en Autos de Juicio Ordinario no 754/2010.
3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
