Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 316/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 60/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 316/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100314


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/008471

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 60/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 377/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Emilia

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LANDA MORENO

Abogado/a / Abokatua: GORKA PEREZ FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a/ Abokatua: CAROLINA SOUSA PEREDA

S E N T E N C I A Nº 316/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de junio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 377/2009, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 10 de Bilbao a instancia de Dª Emilia apelante - demandado, representado por el Procurador Sra. MARIA LANDA MORENO y defendido por el Letrado Sr. GORKA PEREZ FERNANDEZ contra. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. OIHANA PEREZ VALCARCEL y defendido por la Letrada Sra. CAROLINA SOUSA PEREDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de julio de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de julio de 2011 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Oihana Pérez Valcarcel, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, contra Dña. Emilia , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Condenar a la demandada a reponer lo modificado en el inmueble que ha afectado la estructura del mismo, según las directrices de ejecución marcadas por el arquitecto D. Carlos Manuel en los informes aportados como documentos nº 4 y nº 16 de la demanda, y en lo que respecta al refuerzo de la solivería.

SEGUNDO.- Condenar a la demandada a ejecutar las referidas obras en el plazo de 3 meses, con apercibimiento de que, de no realizarlo en el referido plazo, se podrá llevar a cabo a su costa.

TERCERO.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dados los oportunos traslados, fueron emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de su representación procesal; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 60/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 13 de marzo confirmado en resolución de 13 de abril pasado, se admitió la documental propuesta por la parte apelante; y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para fallo del presente recurso de apelación el 6 de junio de 2012.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la parte demandada se interesa recurso de apelación en fundamento a invocar nulidad de actuaciones por incongruencia 'extra petitum', la sentencia concede algo que no se interesó en el suplico de la demanda; en este escrito se delimitaban las obras a realizar por su defendida y conforme a los informes periciales del Sr. Carlos Manuel ; concretándose a restitur los apoyos que incialmente creaban los tabiques centrales de las vivendas pero sin realizar ninguna mención al esfuerzo de solivería que en definitiva es la obra que en el fallo de la sentencia se establece como obligación de hacer, lo que evidencia el exceso de condena produciéndose la alteración del objeto de pedir del demandante; interesando la rectificación de este pronunciamiento de refuerzo de solivería que resulta nulo por incongruencia 'extra petitum'.

En segundo lugar se dice que la sentencia incurre en infracción del artículo 413.1 LEC ; y se sostiene igualmente que se ha producido un exceso de concesión por la sentencia cuando a pesar de admitir que el demandado ha realizado obras de refuerzo de los pilares y que se han ejecutado correctamente; sin embargo se le obliga a reforzar la solivería cuando tal obra viene requerida de ejecución frente a la demandante -comunidad de propietarios- por parte del ayuntamiento y habiendo cumplido esta parte las pautas que el Sr. Carlos Manuel en cuanto a la ejecución de refuerzo de los apoyos mediante el refuerzo de vigas principales que discurren a lo largo de la vivenda y que conforman los lados del pasillo; obra detallada en el proyecto como necesaria para solventar el problema que se presentaba en la comunidad y que ésta accionó en demanda; de lo que se desprende que la ejecución de hacer que se le impone no es congruente con el resultado de la prueba practicada y que se constata con el archivo del expediente abierto en el Ayuntamiento y en el que se certifica que las obras ordenadas a la comunidad de propietarios para ejecución de los apoyos que creaban los tabiques han sido realizadas y por tanto se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del proceso en su totalidad; no debiendo ser condenada esta parte a realizar niguna otra obra complementaria.

Por último y en todo caso se ha realizado una incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 7 de la LPH cuando debía ser aplicado el art. 10 del mismo cuerpo legal . Se muestra disconforme con la imputación de obligación a su representado de realizar el refuerzo de la solivas debido a que considera causa de esta deficiencia a la eliminación en su vivenda de los tabiques cuando la causa del estado de las solivas es una deficiencia del edificio debido a una serie de factores concurrentes entre los que se encuentra el cambio de la atribución original de todas las vivendas, el incremento de cargas del edifico y el deficiente mantenimiento de la estructura proporcionado por la comunidad a lo largo de décadas; es decir, que la falta de seguridad del edificio es producto del agotamiento generalizado de la estructura que se evidencia una vez éstos han desaparecido. Siendo asi que las conclusiones de la juzgadora son establecidas en relación a informes del ayuntamiento que son valorados incorrectamente y por tanto insiste en su revisión.

En consecuencia, a las alegaciones que en el escrito se contienen en relación con estos motivos interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que:

- Declare nulo por incongruencia 'extra petitum' el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia relativo a 'y en lo que respecta al refuerzo de solivería', procediendo a su rectificación.

- Declare que las obras llevadas a cabo por la demandada son todas las que solicita la demandante en su demanda y en consecuencia se ha producido la carencia sobrevenida del objeto del proceso, absolviendo a mi representadada de la condena impuesta.

-Subsidiarimente, y para el caso de que no sean estimadas as peticiones anteriores, desestime íntegramente las pretensiones de la parte recurrida, absolviendo a mi representada de la condena impuesta, con imposición de costas de ambas instancias a la parte adversa.'

SEGUNDO.-Alegada infracción del principio procesal de congruencia se hace necesario recodar que es doctrina reiterada de esta Sala haciéndose eco de lo dispuesto por el T.C. y por el T.S. que como expresa la Sentencia de 3 junio 2005 '... reiterando la exigencia de la prudencia con la que los Tribunales deben examinar la excepción o vicio alegado de 'incongruencia' de las Sentencias, de tan reiteradísima alusión, sobre todo en su enfoque constitucional (principalmente, en lo que respecta al principio constitucional, que pueda ser afectado por élla, de la 'tutela judicial efectiva', en su modalidad de 'interdicción de la indefensión': art. 24-1 C.E . EDL1978/3879), pues, se dice que no toda variación hecha por el Tribunal del enfoque jurídico de la relación o situación jurídica traídos a debate, puede tener ese alcance, cuando es mínima, y no 'rompe' la propia discusión o debate en Derecho de las partes...'.

Igualmente establece la Sentencia dictada por la A.P. de Barcelona de 25 noviembre de 2004 que '... Es la disposición de la parte sobre sus derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen instituyendo aquellas o excediéndose en ésta, se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimiento y se suplanta lo que sólo a las mismas pertenece. (SS.T.S. 20 marzo 1991, 14 diciembre 1992 EDJ1992/12279, 6 marzo 1995 EDJ1995/880, 30 noviembre 1996 EDJ1996/8614, 31 marzo 1998).

En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el petitum, concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa.

Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 EDJ1996/7503 , 29 de mayo EDJ1997/4506 , 28 de octubre EDJ1997/7497 y 5 de noviembre de 1997 EDJ1997/8182 , 11 de febrero EDJ1998/940 , 10 de marzo EDJ1998/1250 y 24 de noviembre de 1998 EDJ1998/27976 , 4 de mayo EDJ1999/8825 y 21 de diciembre de 1999 EDJ1999/40466 y 22 de marzo de 2000 EDJ2000/3815 y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita ...'.

De lo razonado y conforme el suplico de la demanda no se comparte la infracción alegada; asi se interesa en demanda que: 'se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada a reponer lo modificado en el inmueble que ha afectado a la estructura del mismo, según las directrices de ejecución marcadas por el Arquitecto D. Carlos Manuel en los informes aportados y señalados como documentos nº 4 y nº 16, a la mayor brevedad posible, y en todo caso, en el plazo que al efecto el Juzgado determine, con apercibimiento de que de no realizarlo en el referido plazo se podrá llevar a cabo a su costa, todo ello con expresa imposición de costas a a demandada'. Y a su vez en el fallo de la sentencia recurrida se dice: 'Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Oihana Pérez Valcarcel, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, contra Dña. Emilia , debo acordar y acuerdo: PRIMERO.- Condenar a la demandada a reponer lo modificado en el inmueble que ha afectado la estructura del mismo, según las directrices de ejecución marcadas por el arquitecto D. Carlos Manuel en los informes aportados como documentos nº 4 y nº 16 de la demanda, y en lo que respecta al refuerzo de la solivería.

SEGUNDO.- Condenar a la demandada a ejecutar las referidas obras en el plazo de 3 meses, con apercibimiento de que, de no realizarlo en el referido plazo, se podrá llevar a cabo a su costa.

En consecuencia; se resuelve en los extremos debatidos y en el interés de la parte que al entender de la juzgadora ha probado los extremos derivados de responsabilidad del demandado en el estado del inmueble obligándole a realizar las obras necesarias para reponer lo modificado en el mismo.

TERCERO.-Ciertamente la cuestión relevante que motiva el recurso de apelación del demandado, se expresa en relación con la infracción antes invocada; en cuanto a su entender, el juzgador le ha condenado a mas de lo que realmente se interesaba por el demandante, alegando por ello que en ningún caso se puede admitir que tenga que realizar refuerzos de la solivería cuando ya ha realizado los refuerzos en los apoyos que conforme informó el Sr. Carlos Manuel estaban afectados y provocaban los problemas de establidad del edificio al eliminar el demandado los tabiques en la reforma que realzó en su vivienda.

Examinados los informes aportados y entre ellos los emitidos por el ayuntamiento, se comparte la sentencia; queda probado que el inmueble no está en condiciones de seguridad y debido a los problemas que han surgido por la eliminación de tabiques en la vivienda del demandado; y por ello, exige a la demandante realizar una serie de obras de reforzamiento que llevan a un apuntalamiento urgente y con requerimientos de ejecución reiterada de las obras que en el informe y proyecto que el perito Sr. Carlos Manuel establece; partiendo de estas exigencias y analizando las obras que el demandado realiza en el procedmiento y referidas al refuerzo de los apoyos ha resultado ser insuficiente para susbanar y reponer el estado del inmueble en relación a su seguridad; siendo necesario acometer los refuerzos que la sentencia ordena y que se deriva de las explicaciones que el Sr. Carlos Manuel expone en el acto de juicio y que se han observado tras la realización de las acometidas por el demandado; siendo el extremo trascendental la responsabilidad del demandado que ha avocado al inmueble a un estado de deficiente seguridad que no presentaba antes de la obra que él acometió; por ello deberá realizar todas los refuerzos que fueran necesarios para subanar tal deficiencia y por ende a lo que la sentencia le condena.

De este razonar; y tras la audición de la prueba celebrada en la instancia y conforme expone el Sr. Carlos Manuel , ha resultado evidenciado que al eliminar los tabiques no solo hay un problema de estructura sino tambien de sujección de la solivería; que en edificación de estructura de madera la soliva está sujeta en el tabique y al eliminar éste se debe instalar unas piezas metálicas que lo sujeten; porque se evidencia que el suelo de la planta superior se mueve al no haber sujección en la planta baja y por ello reitera e indica que ya en su documento nº 14 en el que expone el proyecto de obra; se dice y aunque lo niega la dirección letrada del recurrente, que si contempla la obra de sujeción de la solivería para evitar estos movimentos que se contemplan; reiterando que el refuerzo que ha realizado el recurrente en vigas centrales en sí evidencia la subsanación de la falta de seguridad apreciada por el ayuntamiento pero que en relación a la situación de los pisos es necesario efectuar tambien la sujeción de las solivas y por ello conluye que la obra que ha realizado el recurente no es suficiente para solventar los problemas de la comunidad.

Es significativo las explicaciones que el Sr. Carlos Manuel da a la juzgadora de la necesidad de sustituir en caso de eliminación de los tabiques unas piezas metálicas que sujeten las solivas que anteriormente estaban sujetas con los tabiques; explicación que por demás para este tribuanl trae una lógica de las cosas en cuanto que en estruturas de madera los tabiques vienen sujetos en un elemento si se suprime el tabique aquél elemento cederá y por ello no resulta absurda la obra que se dice ejecutar; y que por demas no supone una reforma integral del edificio a cargo de un propietario, sino de solventar el problema que ha provocado la causa de las obras que ha acometido sin prever los problemas adjuntados a las circunstancias de estructura del inmueble.

En consecuencia la ratificaion de la sentencia es obligatoria en cuanto que con cita de la SAPM de 28/01/09 , recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 EDJ1995/3470 , entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29-6-2004, núm. 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008, núm. 11/2008, rec. 216/2007 .

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.

CUARTO.-Desestimado el recurso las costas se impondrán al recurrente.

QUINTO. -La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación formuladopor Dª Emilia frente a la sentencia de fecha 22 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 377/09, Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0060 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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