Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 316/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1075/2011 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 316/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 1075/2011
Procedente del procedimiento Verbal nº 423/2011
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 316
Barcelona, 28 de junio de 2013
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación núm. 1075/2011interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de julio de 2011 en el procedimiento nº 423/2011 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número 27 Barcelona en el que son recurrentes MUTUA GENERAL DE SEGUROS y CENTRO DE RADIOLOGIA Y ECOGRAFÍA PROVENÇA, S.A.y apelado BILBAO, CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de BILBAO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez-Lanzas Calvo, contra la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS y, contra CENTRO DE RADIOLOGÍA Y ECOGRAFÍA PROVENÇA, S.L., debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 2391,93€, más el interés legal desde la presente resolución. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y Objeto del Recurso
Por la compañía BILBAO SEGUROS, que en su condición de aseguradora de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad había abonado una indemnización de 2.391,93 euros a la sociedad CENTRO DE RADIOLOGÍA Y ECOGRAFIA PROVENZA (en adelante CENTRO PROVENZA) por los daños sufridos a consecuencia de incendio habido en sus instalaciones, presentó demanda frente a esta última compañía y su aseguradora MUTUA DE SEGUROS para reclamar su reembolso mediante el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , contestándose por ambas demandadas que el CENTRO PROVENZA carecía de legitimación pasiva por cuanto el artículo 43 LCS prohíbe ejercitar la acción de repetición en perjuicio del propio asegurado y porque los daños que habían sido indemnizados eran los correspondientes al suelo del local y que ya iban incluidos en el continente asegurado por la actora señalándose finalmente por dicho centro que no había tenido culpa alguna en el siniestro de autos.
La sentencia de primera instancia, tras rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por cuanto CENTRO PROVENZA no era la propietaria del local sino tan solo arrendataria del mismo y, por consiguiente, no ostentaba la condición de asegurada a los efectos del artículo 43.2º de la LCS , estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto dicho centro radiológico había sido la responsable del siniestro por cuanto el incendio se había originado en el cableado eléctrico del aire acondicionado de dicho local, haciendo extensiva dicha responsabilidad a MUTUA GENERAL DE SEGUROS en atención a la solidaridad propia del seguro de responsabilidad civil contratado (ex. art. 73 LCS ).
La anterior sentencia es recurrida en apelación por ambas condenadas: CENTRO DE RADIOLOGIA impugnaba dicha sentencia por (i) ostentar la condición de asegurado y prohibir la ley el ejercicio de la acción de repetición en perjuicio del mismo; y (ii) no tener ninguna responsabilidad en el siniestro de autos. Y MUTUA DE SEGUROS alegaba (i) falta de acreditación del nexo causal pues el incendio no fue debido a culpa alguna de su asegurada; (ii) falta de acreditación del derecho de subrogación de la actora pues la había indemnizado como asegurada y no podía luego repetir contra ella como si de un tercero se tratase; (iii) falta de cobertura del siniestro pues en la póliza de seguros que tiene contratada con el CENTRO DE RADIOLOGÍA Y ECOGRAFIA PROVENZA no está incluida la responsabilidad locativa. O, subsidiariamente, (iv) inaplicación de la franquicia contratada por importe de 150,25 euros.
SEGUNDO.- Legitimación pasiva y artículo 43.2 LCS
La acción que se ejercita por AXA SEGUROS se fundamenta en el art. 43 de la LCS el cual faculta a todo asegurador, una vez pagada la indemnización, a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro pudieran corresponder a su asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización satisfecha.
Esta acción subrogatoria está dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro (...) con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora, pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros, la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1.203.3.º Cci, en relación con el art. 1209 párrafo segundo , y 1.212 del Cci, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles al asegurado por los terceros responsables, es el mismo que éstos pueden oponer al asegurador subrogado. La subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1.158 del Cci, que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil ( STS de 11 de Octubre del 2007 ).
La primera cuestión a examinar en el presente recurso es si la codemandada CENTRO PROVENZA ostentaba la condición de asegurada o la de tercero pues conforme al artículo 43.2 LCS el asegurador no puede ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado.
La sentencia apelada consideró que al no ser CENTRO PROVENZA la propietaria del local siniestrado sino una simple arrendataria, debía ser considerada tercero a efectos del artículo 43 LCS , criterio que esta Sala comparte plenamente pues, repárese, estamos en presencia de una póliza para comunidades de propietarios en donde, como es lógico, la tomadora del seguro es la Comunidad de Propietarios de la finca y, por consiguiente, tan solo los comuneros o copropietarios del inmueble pueden ostentar en principio la condición de asegurado. Y dado que la recurrente es simple arrendataria del local, no puede considerarse 'asegurada' y el rechazo de la excepción se encuentra correctamente motivado.
Las recurrentes consideran que si la actora indemnizó a CENTRO PROVENZA sabiendo que era inquilina, es porque vino a reconocerle implícitamente la condición de asegurada y, consecuentemente, no puede ahora negársela.
La sentencia apelada no abordó específicamente esta cuestión pero no parece que nos encontramos ante ningún acto propio que pueda considerarse vinculante para la demandante apelada por cuanto consta que la dicha inquilina tenia suscrito seguro con la Cía MUTUA DE PROPIETARIOS, la cual le indemnizó por todos los daños sufridos por razón de dicho incendio pero rechazó indemnizarle por los daños causados en suelo del local, de modo que éstos tuvieron que ser finalmente asumidos por la aseguradora demandante en virtud de la garantía de daños propios que la Comunidad tenía contratada en su seguro, siendo la indemnización correspondiente a estos daños la que ahora se reclama del causante o responsable del referido incendio. Y que el pago de la indemnización se efectuara directamente a la arrendataria y no a la propietaria no necesariamente significa que se le atribuyera la condición de asegurado pues también puede explicarse, más que como una pago indebido, porque a la aseguradora demandante le constaba claramente la condición de arrendataria que ostentaba CENTRO PROVENZA, como un pago abreviado, es decir, un pago que se hizo directamente a la sociedad que explotaba el local comercial contra la presentación de la factura de reparación del suelo (así el legal representante del referido centro de radiología) que, indudablemente, revirtió en beneficio de su propietario.
TERCERO.- Responsabilidad del Incendio
Señala la recurrente CENTRO PROVENZA que el incendio tuvo lugar en un fin de semana y que aun cuando se situó su origen en el cableado del aire acondicionado, ninguna responsabilidad puede imputársele pues siempre lo dejaba apagado durante el fin de semana.
La STS de fecha 28 de Mayo de 2008 , establece como doctrina jurisprudencial que ' no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (...) de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-' Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007 , y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil .'
Pues bien, no discutiéndose que el origen del fuego se localiza en el cableado privativo del aire acondicionado que CENTRO PROVENZA tenía instalado en su local (causalidad material) puede a partir de ella, deducirse la causalidad jurídica, realizando una valoración que permite imputar objetivamente el resultado dañoso producido a la conducta del demandado, ocupante del local en donde se originó el fuego, poniendo a su cargo 'las consecuencias perjudiciales derivadas del siniestro por razón de haberse producido en un ámbito donde desarrolla y se desenvuelve su actividad cotidiana, y que, por consiguiente, se halla sometida a su control y vigilancia. Este mecanismo de imputación objetiva, si no prescinde de la culpabilidad del agente, sí, en cambio, la presume, y desplaza hacia el mismo la carga de acreditar que la causa del siniestro obedeció a un factor externo, o a una incidencia extraña a su ámbito de control y vigilancia' ( STS 28 de mayo de 2008 ). Y dado que esta presunción de culpabilidad no ha sido mínimamente desvirtuada pues no existe en autos ni una sola prueba ni de que la máquina del aire acondicionado quedara desconectada de la corriente durante el fin de semana, ni del correcto estado de conservación y funcionamiento de dicho aparato climatizador, por lo que la imputación de responsabilidad que se contiene en la sentencia apelada resulta totalmente acertada.
CUARTO.- Responsabilidad Locativa y Franquicia
Sostiene la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS que carece de legitimación pasiva pues CENTRO PROVENZA no tenía contratada la cobertura de responsabilidad locativa. La sentencia de primera instancia consideró que del condicionado de la póliza no resultaba la exclusión de los daños reclamados, de ahí que la condenara a responder solidariamente con su asegurada de la cantidad reclamada.
Pues bien, esta Sala visto que SEGUROS BILBAO se subroga en la posición de su asegurado, que era la Comunidad de Propietarios, y reclama los daños sufridos en el suelo del local comunitario que habían sido causados por el incendio del que ya se ha dicho fue responsable el CENTRO PROVENZA, es evidente que la garantía que entra en juego es la de responsabilidad civil de dicha entidad frente a terceros y, consecuentemente, la aseguradora recurrente debe responder solidariamente con su asegurada.
Y en cuanto a la franquicia que subsidiariamente interesa la recurrente sea aplicada, baste señalar que examinadas las condiciones particulares de la póliza (fol. 106) no se contiene en ella mención alguna a dicha franquicia por lo que tampoco ha lugar a estimar el recurso en este punto pues su sola contemplación en el condicionado general de la póliza no resulta bastante al no constar que dicha limitación hubiera sido aceptada expresamente por la asegurada (ex. artículo 3LCS ).
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimarse ambos recursos presentados procede acordar su imposición a las partes recurrentes ( art. 398.2 LECi), con pérdida, en su caso, de los depósitos constituido para recurrir al haberse confirmada la sentencia dictada en primera instancia, depósitos que tendrán el destino legalmente previsto de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos presentados por CENTRO DE RADIOLOGÍA Y ECOGRAFIA PROVENZA y MUTUA DE SEGUROS SA, esta Sala acuerda:
1.- Confirmar la sentencia de 21 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número VEINTISIETE de Barcelona .
2.- Imponer las costas de este recurso a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) y los mismos deberán interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
