Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 316/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 164/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 316/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100653

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00316/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 164/13

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 225/07

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE

PUERTOLLANO NUMERO TRES.

SENTENCIA Nº 316

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Segundo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. ATAULFO SOLIS LETRADO, y como parte apelada, CASER CAJA DE SEG. REUNIDOS, CIA SEG, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. ENRIQUE AVILA JURADO, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 14-5-12 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Segundo , contra la entidad aseguradora CASER SEGUROS, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar la cantidad de cinco mil quinientos treinta y cinco euros con treinta y ocho céntimos (5.536,38 Euros), mas los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros desde la fecha en que dicha compañía aseguradora tuvo conocimiento del siniestro acaecidos, y todo ello sin que exista condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por el perjudicado Don Segundo , a consecuencia de las lesiones sufridas al caerse a una zanja existente en la C/ Canalejas cuando el mismo se dirigía a tirar la basura, la cual carecía de todo tipo se señalización. El importe de la indemnización lo es principalmente de la cantidad de 21.803?68 € más los intereses legales del Art. 20 de L.C.S , y en subsidiariamente la cantidad de 12.317'24 € para los intereses legales. La acción de reclamación de cantidad la dirige frente a la entidad aseguradora Caser Seguros.-

Por su parte la entidad demandada manifestó su irresponsabilidad en el siniestro y de además mostró su disconformidad con la indemnización pretendida por el importe de las lesiones y secuelas como gastos que dice que se le ocasiono.

La juzgadora dictó sentencia estimando parcialmente la demanda en el sentido de que se indemnizara en la cantidad de 6737'4 € así como el pago de los intereses legales desde la fecha en que tuvo conocimiento del siniestro. Igualmente no accedió al pago de las facturas reclamadas por gastos médicos dado que estimó la prescripción, desestimando por tanto esta última petición de pago.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandante alegando incongruencia extra petitum en cuando ninguna parte solicitó la prescripción de dicha acción de reclamación por importe de dichos gastos, que lo fue desde la fecha de la última prestación., vulneración del principio de justicia rogada, así como al pago de los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda.

Por la demandada se opuso al recurso, pues entendió que aunque era cierto que no había alegado dicha excepción sin embargo entendía que tales gastos no estaban justificados debidamente y supondría un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que la juzgadora de instancia ha infringido lo dispuesto en el Art. 218 de la L. E. Civil , en tanto que la parte demandada en el momento procesal oportuno no excepciono la prescripción como causa de extinción del ejercicio de la acción para reclamación de los gastos médicos reclamados por la actora.

A tal efecto dispone el art. 218.1 de la L. E. Civil 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.' Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 ).'

En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi-. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio 'iura novit curia' permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.'.

La STS de 28 de junio de 2010 dispone que ' Por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 57/2000 , 14 de mayo de 2008, RC núm. 948 / 2001 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica( STS de 20 de octubre de 2005, RC núm. 1254/1999 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal.' Y como recoge la SAP de Pontevedra de 7 de julio de 2010 ' En definitiva, si bien es cierto que el juzgador puede resolver por razones distintas de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los principios iura novit curia y da mihi 'factum ' et dabo tibi ius, queda sin embargo subordinada su actuación a la clase de acción ejercitada, de manera que no puede modificar la causa petendi, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas.

Si nos atenemos al contenido de la demanda en que se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados por las lesiones y gastos ocasionados al actor con motivo de caer a una zanja, y que dirige la acción contra la entidad aseguradora del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano titular de aquella, lo cierto es que la demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma, negando la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano ya que según alego se habían adoptado las medidas de seguridad necesaria, y por otro lado negaba el alcance de la lesiones que se reclamaban de contrario. También en relación a los gastos derivados médicos se opuso dado que decía que los mismos, no habían sido satisfechos por el actor en cuanto que gozaba del beneficio de la justicia gratuita y se debieron satisfacerse por parte de una entidad privada que cubriese la asistencia sanitaria, igualmente que respecto al pago de los intereses lo debiera de ser desde que la entidad aseguradora tuvo conocimiento del siniestro y no desde la fecha de este.

De las pretensiones deducidas por la parte es evidente que la juzgadora de instancia ha incurrido en una clara incongruencia extra petitia, en tanto que ha abordado cuestiones que no le fueron objeto de debate como hemos expuesto, a lo que hay que añadir que la alegada prescripción de la acción es una consecuencia de su previa y necesaria alegación por la parte, dado que no puede ser apreciada de oficio, puesto que, caso contrario, podría incurrirse en incongruencia susceptible de provocar efectiva indefensión, ya que se produciría una modificación del debate procesal entre las partes por alteración del objeto del proceso. Justificada en cuanto que la prescripción introduce un hecho nuevo o contraderecho que precisa, como mínimo, la posibilidad de que la parte contraria pueda realizar todas aquellas declaraciones que estime necesarias para procurar su defensa, y en nuestro sistema procesal civil, es principio fundamental el de la justicia rogada. En consecuencia, una estimación de oficio provocaría una infracción de las normas que rigen el adecuado y correcto equilibrio procesal,. Y con ello ha supuesto una verdadera incongruencias extra petita.

TERCERO.- Pues bien si tal prescripción en su momento no fue alegada hemos de analizar si en el caso concreto que nos ocupa procede o no indemnizar en los gastos sanitarios y de transporte que ha tenido que abonar el actor. Por su parte la demandada se opuso al pago de tales cantidades por entender que las mismas no habían sido satisfechas por el actor y en consecuencia supondría un enriquecimiento injusto..

En este caso concreto es preciso determinar si el actor si se han generado tales gastos por importe de las facturas que hoy reclama a la demandada, así la aportada al folio 133 por importe de 88'68 no consta que hubiese sido abonada, pero no que no tenga que abonarla, por lo que la misma se ha de incluir. En igual sentido y en relación a la resonancia magnética practicada en la Clínica Nuestra Señora del Rosario por importe de 180 €, en tambien los documento obrante al folio 144 de 210 € ., así como los gastos derivados del trasporte a Madrid para la práctica de pruebas diagnosticas. Importe de la consulta por valor de 80 €, así como la factura por gastos de rehabilitación de 240 €. Igualmente otros gastos que asciende a 40 € y en los que consta que han sido abonados en efectivo. Del mismo modo se ha de abonar la factura correspondiente al pago de las prestaciones sanitarias recibidas, por importe de 39 € los gastos obrantes al folio 157 por importe de 2.800 €,cantidad que consta que han sido abonados a través de la firma a pie de pagina. Ello nos lleva a estimar tal pretensión con exclusión de la cantidad de 88'66 €.

De manera que el total que se ha de abonar por tal concepto ascendería a 5.437'30 euros que supone el importe de las facturas y gastos presentadas que se corresponde con la asistencia sanitaria prestada, gastos de farmacia y rehabilitación que por los padecimientos que presentaba el actor eran necesarios para sanar, a lo que hay que añadir que los mismos constan abonados, y desde luego, no lo ha sido por una entidad privada, pues se ha acreditado que el actor no pertenecía a la seguridad Social desde abril de 2004, ni suscrito póliza alguna con una entidad sanitaria. El hecho de que goce del beneficio de justicia gratuita, no implica que no haya desembolsado los importes hoy reclamados, o dada la edad del actor mayor de edad pero aún estudiando, pudiera ser que los pagos lo hubiesen hecho los padres, lo que no excluye con ello la obligación de la entidad aseguradora de abonar tales gastos, y por ende no supone un enriquecimiento injusto, pues en cualquier caso han sido satisfechas. También se ha se desestimar la pretensión de que lo hubiese satisfecho una entidad sanitaria privada, pues en este caso no estarían en poder del actor las facturas y que estas han sido emitidas a su nombre, amén de que no se ha acreditado que tuviese póliza de seguro alguna suscrita.

Respecto al pago de los intereses se ha de estar a lo acordado por la Juzgadora habida cuenta que la entidad aseguradora no consta que hubiese tenido conocimiento del siniestro sino tras la fecha de presentación de la demanda y emplazamiento, por lo que se ha de estar a lo acordado en la sentencia de instancia.

CUARTO.- Habida cuenta de que la estimación de los pretensiones de la parte ha sido sustancial, debe regir el principio del vencimiento y con ello el pago de las costas procesales causadas, ya que la la Jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo estima que cuando el actor en su demanda formula peticiones de forma alternativa o subsidiaria se entiende que, aceptada una de ellas, como es el caso, ello supone la estimación total de la demanda (v. SS de 29 de octubre de 1992 , 30 de mayo de 1994 , 1 de junio de 1995 , 15 de marzo y 11 de julio de 1997 y 27 de octubre de 1998 entre otras); interpretación que es la más acorde con el principio ' victus victori ', que antes recogía el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y ahora el 394 de la vigente; de manera que, a estos efectos, la estimación de la demanda incluso ha de calificarse como íntegra, entrando en aplicación el criterio del vencimiento objetivo del citado artículo 394 y respecto de las causadas en esta instancia dada la estimación del recurso, cada parte sufragara las propias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estimael recurso de apelación formulado por el Procurador Señora Doña Soraya Viñas Laras en nombre y representación de Segundo , contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Puertollano en los Autos Civiles de Juicio ordinario num. 225/2007 y debemos revocar y revocamos la meritada resolución y se acuerda que :

La entidad aseguradora Caser seguros abonará a Segundo la cantidad de 5.437'30€, así como que satisfaga las costas procesales causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada, ratificando los demás pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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