Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 316/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 433/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 316/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 433/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ÚNICO DE HUÉSCAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 183/12

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 316

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 11 de octubre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 433/13- los autos de Juicio Ordinario nº 183/12, del Juzgado de Primera Instancia Único de Huéscar, seguidos en virtud de demanda de D. Borja representado por el procurador D. Santiago Cortinas Sánchez y defendido por el letrado D. Esteban de la Peña Sánchez contra D. Francisco representado por el procurador D. Ángel Valero Marín y defendido por la letrada Dña. María Carmen Pérez Guillén y contra 'Bridgestone Hispania, S.A.' representada por el procurador D. Ginés López Puente y defendida por el letrado D. José Carlos Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1) Que estimando la demanda presentada en nombre de D. Borja , condeno a Bridgestone España, S.A a que abone al actor la cantidad de diecinueve mil seiscientos noventa y dos euros con veinte céntimos (19.692,20 euros), más el interés legal devengado y las costas derivadas de la demanda.

2) Que estimando la demanda reconvencional presentada en nombre de D. Francisco , condeno a Borja a que abone al demandado reconveniente la cantidad de dos mil doscientos ochenta y dos euros (2.282 euros), más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda y las costas derivadas de la reconvención.' .

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada 'Bridgestone Hispania, S.A., oponiéndose la parte contraria e impugnando el codemandado D. Francisco ; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de septiembre de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida acogió en lo sustancial la demanda y, absolviendo al vendedor propietario del taller en que se instalaron los dos neumáticos delanteros de la cosechadora propiedad del actor, condenó a la empresa fabricante 'Bridgestone Hispania, S.A.' como responsable por defectuosa fabricación e inidoneidad del producto adquirido al reventar el mismo cuando circulaba el vehículo especial agrícola, el 2 de junio de 2011, por el kilómetro 26 de la carretera EX-211, término de Peraleda del Záucejo (Badajoz). La rueda había sido instalada nueva apenas dos meses antes (29 de marzo de 2011) y antes de llevar puesta un mes (el 26 de abril) ya aparecía con daños por corte que habían sido examinados por técnicos de la fabricante que aseguraron que no generaba ningún riesgo. La indemnización concedida alcanzó el valor de sustitución de los dos neumáticos (8.812'80 €), los daños sufridos por la cosechadora a consecuencia de la pérdida de equilibrio que ascendió a 10.479'40 € y se concedió indemnización por lucro cesante por importe de 1.000 €.

Contra la decisión de instancia se alza en apelación la codemandada condenada y el codemandado absuelto, este último exclusivamente por la no imposición de las costas causadas por la demanda principal.

El recurso de apelación del fabricante se construye desde la censura del error en la valoración de la prueba y de la atribución de la carga de la misma, que considera indebidamente invertida sometiéndola a lo que califica el tener que asumir una prueba diabólica para contrarrestar un dictamen pericial que considera indebidamente admitido por presentarse extemporáneamente. Como segundo motivo cuestiona el importe de la indemnización por daños emergentes y lucro cesante y termina combatiendo la imposición de costas al entender que se está ante una estimación parcial.

SEGUNDO.-Ninguno de los motivos puede prosperar. El alcance de la indemnización por daños emergentes queda acreditado en su cuantía y relación causal con la documental aportada a las actuaciones y el lucro cesante ya fue reducido hasta lo que se considera por la jurisprudencia verosimilitud y probabilidad cierta al constituir el vehículo dañado una herramienta de trabajo dedicada a la producción y en este contexto hemos dicho, entre otras, en nuestras Sentencias de 20 de abril , 6 de julio o 30 de noviembre de 2007 y, entre las más recientes, las de 16 y 30 de abril de 2010 o 9 de marzo de 2012 , que si bien la Doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1.106 del C.C . viene a exigir una prueba completa, acabada y exacta sobre la realidad del lucro dejado de obtener, en aquellos supuestos en que resulta prácticamente imposible o inalcanzable se soslaya desde la tesis de la verosimilitud y probabilidad cierta para evitar el desamparo en que, en otro caso, se situaría el perjudicado o, en palabras de la STS de 18 de noviembre 2010 , 'el derecho a la reclamación rebajando las rigurosas exigencias de la prueba, cuando el propio daño ya constituye una «evidencia ex re»'. Esto es, el rigor probatorio excluye el lucro cesante posible pero dudoso o contingente o aquel que solo está fundado en esperanzas, pero no aquellas, como dicen las SSTS de 8 de julio y 4 de diciembre de 1996 , en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en su aproximación a la certeza efectiva y sobre las que exista prueba suficiente en la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo. También en los supuestos de probabilidad objetiva cierta en relación con las circunstancias del caso ( STS de 29 de diciembre de 2001 ) o en base a un juicio de probabilidad objetiva ( SSTS de 26 de septiembre de 2002 y 14 de julio de 2003 ). La aplicación de esta Doctrina determina, pues, el perecimiento del recurso.

Resuelto lo anterior, el motivo principal se rechaza con rotundidad. La censura a la valoración errónea de la prueba es gratuita. La apelante cierra los ojos a la realidad acreditada, incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión o de principio ( 'pro doma sua') interpretándola a su conveniencia y en cuanto a la atribución de la carga de la prueba simplemente se desentiende de la normativa que en protección del comprador de este tipo de bienes y productos defectuosos contempla nuestra legislación. Los fundamentos de la sentencia son, pues, correctos e incapaces las alegaciones del recurrente de alterar el sentido del fallo, basado en una prueba pericial idónea y válida que trata de contrarrestar la tesis defensiva sostenida en la instancia, que trató de eludir su responsabilidad, sea alegando que los neumáticos no eran los adecuados para ese vehículo, que se había hecho una sobrecarga incompatible con el producto o que la rotura obedecía a hechos ajenos (impacto), y todo ello se contrarrestó con un dictamen pericial, aportado en la audiencia previa, que era pertinente y conveniente para rebatir una línea defensiva en la que ya la apelante ni siquiera insiste al haber quedado válidamente enervada ( art. 265.3 LEC ).

En definitiva, existió el daño, la rotura súbita del neumático, solo atribuible a un defecto de origen y a la negligencia de la propia fabricante que no procedió a la sustitución de la rueda pese a presentar daños por corte antes del mes de su adquisición.

TERCERO.-Así las cosas, si ello ya es bastante para confirmar la sentencia por sus atinados fundamentos, cabe ahora, a mayor abundamiento, completar los mismos señalando que, aún cuando la sentencia resolvió en congruencia con la Doctrina del artículo 1.124 del C.C . y del 'aliud pro alio'y de la protección por productos defectuosos, que ello no impide, por las reglas del 'iura novit curia'( art. 218 LEC ), la aplicación de la norma más correcta ya que la acción ejercitada encuentra, también, adecuada normativa en la decimonónica regulación de los artículos 1.484 y ss. del C.C ., en la hoy derogada Ley de Garantía, en la Venta de Bienes de Consumo, actualmente transpuestas en sus normas esenciales y atinentes al caso, en los arts. 116 , 118 , 120 y 121 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre, y cuyo concepto como consumidor ampara al actor.

Una y otra ley, como transposición de la Directiva Comunitaria 1.999/04, introdujo en nuestro Derecho y en garantía del comprador el principio de 'conformidad'de los bienes con el contrato, presumiendo esta cuando 'los mismos son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo'o 'presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar habida cuenta de la naturaleza del bien' ( art. 3.1.b ) y c) de la Ley 23/2003 ), otorgando el producto una garantía que no podrá ser inferior a los dos siguientes a la compra. El contrato litigioso entra pues dentro de la normativa específica que sobre esta clase de bienes deroga tácitamente las acciones edilicias del artículo 1.484 sigue tratando de subsumir la acción desde la perspectiva de que nada se ocultó al comprador y las deficiencias estaban a la vista y conocía el estado del producto que compraba o en abierta contradicción con esta tesis defensiva, que la avería en la que funda la resolución, pudo acontecer después de la compraventa, al no haber demostrado su preexistencia como le correspondía. Ninguno de los motivos resulta acogible, declarando incompatible las acciones ( art. 117) para dar paso, como acabamos de decir, al principio de conformidad con el objeto del contrato señalando, el artículo 116 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre que, salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a) se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo;

b)sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo;

c) sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso; y

d)presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto.

En el caso de autos la prueba revela que los neumáticos adquiridos satisfacen, frente a la presunción de contrato idóneamente cumplido (art. 116) la sola existencia de defectos preexistentes a la venta determina, conforme al artículo 123, que el vendedor responda de las faltas de conformidad que se manifiesten en el plazo pactado desde la entrega, que no podrá ser inferior a un año y que, salvo prueba en contrario, corresponde al vendedor demandado destruirla pues la ley señala que se presumirá que existía el vicio a la fecha de la entrega, de manifestarse dentro de los seis meses posteriores a la entrega del producto, lo que aquí aconteció a los tres meses.

CUARTO.-En el otro motivo del recurso que nos ocupa, formulado por vía de impugnación, pretende el codemandado absuelto, vendedor e instalador del producto, la condena del actor al no haber prosperado la demanda contra él y dejar sin hacer imposición de unas costas sobre las que de manera incongruente no se pronuncia.

El motivo no puede prosperar. Si la parte consideraba que había esa omisión o incongruencia omisiva debió solicitar el complemento de la misma por vía del artículo 215 de la LEC para que fuera expreso el pronunciamiento ( SSTS de 16 de noviembre de 2010 y 20 de octubre de 2011 ), que la lectura de la sentencia muestra que fue decisión implícita al no hacer imposición al codemandado, en decisión justa y acertada, pues los argumentos que se exponían en los fundamentos anteriores hacían conveniente la llamada al proceso del vendedor como posible corresponsable de la venta de un producto no conforme a la calidad y expectativas que determinaron su adquisición y si el transcurso del procedimiento determinó su exoneración de toda culpa e incumplimiento imputable no es ello suficiente para hacer pechar al perjudicado con unas costas que penalizarían el ejercicio de sus derechos ante los tribunales desde una posición defendible y que prosperó en parte.

QUINTO.-Finalmente, respecto a la condena en costas a la parte codemandada, su imposición, desde la llamada Doctrina legal de la estimación sustancial (vid STS de 18 de julio de 2013 , entre otras) resulta acertada y ajustada esta teoría simplemente aplicada por este Tribunal de apelación, entre otras ocasiones, cuando la diferencia entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida no va más allá de un 10 %, que es lo que ocurre en este caso.

SEXTO.-Respecto a las costas de esta segunda instancia, se imponen a la apelante principal las causadas por su recurso al no haber prosperado el mismo ( art. 398 LEC ) y respecto a las del recurso que acabamos de responder interpuesto por vía de impugnación a la sentencia, no se hace imposición de costas pues ni se generaron ni, sobre todo, porque de alguna manera la falta de fundamentación de la sentencia daba pie a ello (vid, en este sentido, STS de 25 de marzo de 2010 , entre otras).

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Bridgestone Hispania, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Único de Huéscar en Juicio Ordinario nº 183/12, de fecha 25 de abril de 2010, que se confirma con imposión de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

Desetimar la impugnación a la citada sentencia interpuesta en nombre de D. Francisco sin hacer expresa imposición de las costas de lamisma en esta segunda instancia.

Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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