Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 316/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 32/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 316/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100323
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimonovenaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933816/86/8737007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000578
Recurso de Apelación 32/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 359/2012
APELANTE:D./Dña. Amparo
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ
APELADO:D./Dña. Luis Carlos
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
SENTENCIA Nº 316
PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D/Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID a uno de octubre de dos mil trece.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal posesorio 359/2012, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº cuarenta y siete de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 32/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandada Doña Amparo , que estuvo representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Saavedra Fernández y defendida por letrado; y de otra, como apelado-demandante Don Luis Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Martín López y que también estuvo defendido por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO , que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº cuarenta y siete de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Patricia Martín López, en representación de D. Luis Carlos , debo condenar y condeno a Dña. Amparo a retirar su vehículo del garaje de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid en la parte que invade la plaza de garaje cuyo uso ha sido atribuido al actor, dejando el espacio que éste tenía adjudicado para aparcar, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión del actor, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente (folios 211 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 232 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintitrés de septiembre de 2013 se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación de la demandada, Doña Amparo , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de Don Luis Carlos en ejercicio de acción de retener o recobrar la posesión en relación con el espacio que éste tenía adjudicado para aparcar su vehículo en el garaje de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid y por la que venía a solicitar la condena de la demandada a retirar su vehículo en la parte que invade el referido espacio.
En la sentencia ahora recurrida se argumentaba en esencia que por las pruebas obrantes en autos ha resultado acreditado que Don Luis Carlos , propietario de la vivienda sita en la C/ CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Madrid, viene utilizando un espacio del garaje de la finca para estacionar su vehículo en virtud de un acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha de 8 de julio de 1981 y que en febrero de 2012 requirió a Doña Amparo mediante burofax a fin de que retirase el vehículo de matrícula .... RFQ o lo estacionase de manera que no impidiese la entrada de su automóvil, acreditándose en definitiva los extremos que justifican y fundamentan la acción ejercitada, siendo el objeto del procedimiento únicamente la protección de una posesión continuada frente a actos de despojo y sin abordar la cuestión del derecho de uso de una plaza de garaje derivado del derecho de propiedad de una vivienda que será, en su caso, objeto de otro procedimiento.
Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar por la representación de la apelante como motivos de impugnación:
1º.- Error en la valoración de la prueba, poniendo de manifiesto que la sentencia no detalla las pruebas en las que basa la acreditación de los extremos para que prospere la acción y parte de la premisa errónea de que el actor se encontraba en la legítima posesión, disfrute y tenencia de la plaza de garaje, que no se habría acreditado el acto de despojo realizado con ánimo y propósito de expoliación, que tampoco se acredita el requisito de haberse dirigido la acción contra quien ha realizado el supuesto acto de despojo y el día inicial en que se produce la perturbación.
2º.- Infracción por inaplicación de los artículos 446 y concordantes del Código Civil , y 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia interpretadora, insistiendo en que la sentencia no habría tenido en cuenta los requisitos legales y jurisprudenciales para que prospere la acción de recobrar la posesión.
3º.- Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado con carácter subsidiario y en base a la concurrencia de dudas de hecho
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- El artículo 250.1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas por las que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; juicio verbal éste que es heredero directo de los procesos interdictales de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y que como aquéllos debe considerarse de naturaleza sumaria, sin que produzca efectos de cosa juzgada, como expresamente declara el artículo 447.2 de la Ley Procesal .
Dispone el artículo 446 del Código Civil que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se encuentra, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo.
El ejercicio con éxito de esta acción de protección sumaria de la posesión despojada requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) El de la legitimación activa, o lo que es igual, que el actor o sus causantes se encuentren en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con sólo la excepción del mero servidor de la misma que lo hace en nombre de otro. b) El de la legitimación pasiva, o sea, que el demandado o demandados hayan efectuado por propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorios a la posesión, o bien que los mandasen ejecutar a un tercero. c) El de la exigencia temporal, referido a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año en que dichos actos atentatorios se hayan realizado; requisito al que se refiere el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 460.4º del Código Civil .
Partiendo de tales consideraciones y por lo que respecta a su aplicación al caso sometido a enjuiciamiento en modo alguno se aprecia por este tribunal que concurran los errores en la valoración de la prueba que pretenden achacarse por la representación de la apelante, pues ni es cierto que la sentencia no detalle las pruebas en las que se apoya la concurrencia de los elementos necesarios para la viabilidad de la acción de protección posesoria ejercitada, cuando se alude claramente a la asignación de uso del espacio de aparcamiento al Sr. Luis Carlos a partir del acuerdo aprobado por unanimidad en la Junta de fecha 8 de julio de 1981 y se ratifica el hecho de tal posesión desde antiguo por los testimonios del portero de la finca y del administrador del inmueble, cuando ni siquiera se discute el acto de despojo, que debe atribuirse a la demandada como usuaria designada para el uso de la plaza de garaje en la que se aparca el vehículo que perturba el normal uso y posesión por el Sr. Luis Carlos y con independencia de que el vehículo no pertenezca a la demandada porque, evidentemente, se actúa así con su autorización, y cuando se cumple con el requisito temporal para el ejercicio de la acción al ejercitarse al mes siguiente del requerimiento formulado -burofax de 9 de febrero de 2012-que permite establecer que la fecha del despojo debía haber sido inmediata porque lógicamente no había de consentirse la imposibilidad de llevar a cabo el uso de la plaza de aparcamiento durante un largo período de tiempo, resultando en todo caso improcedente a los efectos del presente procedimiento sumario el que se pretenda centrar la cuestión en la legitimidad de esa posesión efectivamente constatada como situación de hecho a proteger, por lo que en definitiva se desprende de la prueba aportada la procedencia de la acción de protección sumaria de la posesión, pues concurre el hecho posesorio por parte del actor, que utilizaba y poseía el espacio destinado a aparcar su vehículo conforme a la habilitación de uso conferida y a la que se ha hecho referencia; acto de despojo por parte de la demandada, al permitir con consciencia de la perturbación que en la plaza de aparcamiento cuyo uso tiene atribuido se aparque el vehículo que impide el normal uso por el demandante; y el requisito temporal de ejercicio de la acción dentro del año del acto de despojo en los términos ya indicados.
No puede compartirse por tanto la concurrencia de infracción legal que invoca la recurrente y debe señalarse que no es objeto de este proceso de protección sumaria de la posesión el pronunciarse sobre el derecho a poseer, como parece se pretende por la representación de la demandada o sobre las reglas que deben determinar el uso, cuestiones que deben resolverse en el proceso declarativo correspondiente, pues este juicio tiene como única finalidad la protección de la situación posesoria de mero hecho ante un acto de despojo consumado y que no puede verse condicionada en este procedimiento de carácter sumario por las decisiones que con posterioridad a la presentación de la demanda hayan podido adoptarse en relación con el derecho de uso, en referencia a lo acordado en la Junta de la Comunidad de Propietarios de 26 de abril de 2012 y el procedimiento judicial seguido para su impugnación, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse en su día. Con independencia de lo anterior, también hemos de señalar que si bien resulta evidente que un juicio verbal de protección sumaria de la posesión no es el cauce adecuado para impugnar acuerdos de una comunidad de propietarios, tratándose en este caso de un acuerdo posterior al inicio de la litis, también lo es que no parece que un acuerdo de la junta de propietarios permita despojar violentamente de su posesión a quien la ostente, sin acudir a los tribunales y tomándose la justicia por propia mano, mucho más cuando el poseedor resulta ser un comunero.
Tampoco puede compartirse el argumento referente a que no cabe la vía de protección sumaria de la posesión en supuestos de coposesión, pues aunque es cierto que existió una primera línea de resoluciones que se pronunciaba por la improcedencia de acudir a la vía interdictal en casos de coposesión, hace muchos años que se abandonó por la generalidad de los tribunales, que vienen admitiendo la realidad de un despojo posesorio y la posibilidad de acudir a un proceso de protección sumaria de la posesión cuando un coposeedor despoja violentamente a otro de la posesión que ostenta, pudiendo citarse en tal sentido las sentencias de 23 de mayo de 1973 de la Audiencia Provincial de Burgos , 13 de mayo de 1975 de la Audiencia Provincial de Málaga , 5 de noviembre de 1975 de la Audiencia Provincial de Lérida , 4 de marzo de 1992 de la Audiencia Provincial de Córdoba , 18 de noviembre de 2002 de la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Barcelona y 31 de mayo de 2004 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias.
Del mismo modo ha de rechazarse el argumento de que el acto de despojo sería un acto lícito proveniente del ejercicio de un derecho, y por ello faltaría 'el animus spoliandi', en tanto en cuanto se pretende desconocer ciertos principios esenciales de comportamiento social, y que los procesos de protección sumaria de la posesión se han establecido históricamente para corregir precisamente actuaciones unilaterales en base a entender lícito su propio comportamiento, despojando violentamente de su posesión a quien ellos creen que la ostenta indebidamente. Ante esta infundada alegación habría que recordar el contenido del artículo 441 del Código Civil : 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'. Así pues, si como consta se ha promovido un juicio ordinario donde se discute el uso del garaje por impugnación de acuerdo de la Comunidad de Propietarios, deberá estarse en su día al resultado definitivo de ese litigio, sin incurrir mientras tanto en actos de despojo posesorios.
Idéntico rechazo merece la pretendida incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de imposición de costas y puesto que en modo alguno se aprecian las dudas de hecho que sugiere la representación de la apelante, concurriendo claramente los elementos para otorgar viabilidad de la acción de protección posesoria instada, que únicamente cabe referir a la legitimidad actual del derecho de uso que es cuestión ajena al presente procedimiento sumario como ya se ha indicado. Debe en consecuencia decaer el recurso formulado con plena ratificación de la resolución impugnada con el mismo.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de Doña Amparo , contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Madrid en el Juicio Verbal 359/2012, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0161-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
