Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 316/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 161/2012 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 316/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100423


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA:00316/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0002754 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 161 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 351 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

Ponente:ILMA.SRA.Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MB

De:

Procurador:

Contra: Africa

Procurador: MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 351/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandantes-Demandadas Reconvenidas: Doña Paulina y Doña Africa , y de otra, como Apelado- Demandado-Demandante Reconvencional: Don Marco Antonio .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: A.-Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda planteada por la procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, obrando en la representación procesal de Doña Paulina y Doña Africa contra Don Marco Antonio :

Se declare la resolución del contrato de arrendamiento que liga a la actora Doña Paulina con el demandado. 2) Se declare la resolución del contrato de arrendamiento que liga a la actora Doña Africa con el demandado 3) La condena del demandado al pago a la actora Doña Paulina de 146,52 euros 4) La condena del demandado al pago a la actora Doña Africa de 139,26 euros.

B.- Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención planteada por Don Marco Antonio frente a Doña Paulina y condenar a la actora a pagar al reconviniente la cantidad de 1.250 euros absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitadas por éste frente a ella.

C.- Compensando judicialmente la cantidad de condena al demandado reclamada por la Sra. Paulina y la cantidad de condena acogida en la reconvención, se condene a dicha parte actora reconvenida a que pague a la parte demandada reconviniente la cantidad de 1.103,48 euros.

D.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención planteada por Don Marco Antonio frente a Doña Africa absuelvo a la actora de las pretensiones ejercitadas por el reconviniente.

E.- SE IMPONEN a la parte reconviniente las costas causadas con motivo de la reconvención planteada frente a Doña Africa .

F.- Y NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas con motivo de la demanda principal, y de la reconvención formulada frente a Doña Paulina . '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes-demandadas reconvenidas, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 6 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-la representación de Dª Paulina y de Dª Africa formuló demanda de juicio verbal contra D. Marco Antonio , reclamando al mismo cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los perjuicios por ellas habidos al no haber cumplido él mismo con su obligación como arrendatario, al haber procedido a cortar la luz, agua, internet y gas en la vivienda en la que ellas como arrendatarias ocupaban unas habitaciones, ello además de haber dejado encerrada en la mencionada vivienda sin poder salir de la misma a Dª Africa , solicitando por este hecho esa última ser igualmente indemnizada.

D. Marco Antonio se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, formulando a su vez demanda reconvencional contra las Srtas. Paulina y Africa reclamando a las mismas cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños que decía habían dejado la vivienda de su propiedad, así como en concepto de rentas por las mismas debidas.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente tanto las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, como aquéllas recogidas en la demanda reconvencional, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de Dª Paulina y de Dª Africa por considerar que aquélla había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, habiendo infringido al dictar la resolución que recurrían con lo dispuesto en los arts 1101 y 1124 del Código Civil , así como igualmente con lo establecido en los arts. 1555.1, en relación con los arts. 1156 y 1157 del Código Civil .

En cualquier caso han devenido firmes los pronunciamientos efectuados en la sentencia dictada en instancia referidos a la obligación del Sr. Marco Antonio de abonar a las actoras en la litis, ahora apelantes, cierta cantidad en concepto de indemnización al haber sido cortado el suministro de luz en la vivienda que como arrendatarias de dos habitaciones ocupaban, e igualmente han devenido firmes los pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones deducidas por el Sr. Marco Antonio contra la Srta. Africa pretendiendo le abonara cierta cantidad que mantenía le adeudaba como incremento de renta por la misma no satisfecho e igualmente las deducidas por aquél frente a la Srta. Africa y la Srta. Paulina reclamándoles el pago de cierta cantidad por los daños que decía las mismas habían causado en la vivienda de su propiedad.

SEGUNDO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, y aún cuando pueda parecer obvio, a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes en litigio, debemos recordar que existe un contrato desde que una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, conforme se indica en el Art. 1254 de nuestro Código Civil , siendo perfectamente válidos y eficaces en nuestro derecho los contratos verbales, conforme a las propias previsiones contenidas en los arts. 1255 y siguientes del Código Civil .

Partiendo de ello no cabe duda de que el Sr. Marco Antonio , como arrendador, convino, por una parte con Dª Paulina , como arrendataria, e igualmente con Dª Africa , también como arrendataria, sendos contratos en virtud de los cuales, la primera de las citadas ocuparía una habitación individual de las existentes en el piso NUM000 NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, pasando a ocupar en virtud de los acuerdos entre ellos habidos la Srta. Africa una habitación doble de la misma vivienda.

Partiendo de la certeza de estos contratos, es obligación de todo arrendador la de mantener en el goce pacífico de la cosa arrendada a su arrendatario, viniendo éste obligado, entre otras cosas, a satisfacer la renta al efecto pactada al arrendador por el uso y disfrute de la misma, conforme se indica en los arts. 1554.3 y 1555.1 del Código Civil .

En el supuesto de hecho que nos ocupa no se discute ya en esta alzada que el Sr. Marco Antonio diera orden al Banco al que se le giraba el cobro de la factura de luz e internet para que no abonaran su importe, siendo por ello que en la sentencia dictada en instancia se le condenó a indemnizar a las actoras en la litis en cierta cantidad por los perjuicios que estar sin luz les hubiera causado, discutiéndose en esta alzada si ciertamente el Sr. Marco Antonio privó a las mismas del suministro de agua en la vivienda y del gas.

TERCERO.-Mantiene la parte apelante que la Juzgadora no valoró correctamente la prueba documental por ellas acompañada con su demanda y en concreto el documento número 3, del que se desprendía la certeza de su reclamación.

Pues bien, esta Sala, examinada la prueba referida, no puede sino compartir la resolución al efecto adoptada por la Juzgadora en instancia, desestimando las pretensiones deducidas por las ahora apelantes en cuanto a ser indemnizadas por los perjuicios habidos por la falta de agua y gas en la vivienda de la CALLE000 número NUM002 , piso NUM000 .

En efecto, el documento número 3 a que se refieren a las apelantes en su recurso, unido al folio 12 de las actuaciones, no es sino la copia de la denuncia presentada por la Srta. Africa ante la Comisaría de Policía y el desarrollo de las diligencias policiales habidas, de las que si bien ciertamente, conforme constatan los policías en ellas intervinientes, si se desprende que la Srta. Africa se encontraba cuando fueron llamados en el interior de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 , piso NUM000 , en estado muy nervioso y llorando, consiguiendo ellos abrir la puerta sin dañarla porque se encontraba cerrada, sin embargo no consta que los mismos observaran que la vivienda no dispusiera de suministro de agua o que carecía de gas.

La denuncia presentada al efecto por las actoras en la litis no viene a significar la certeza de los hechos por ellas alegados, no tratándose sino de meras manifestaciones de parte ante un funcionario de policía, sin que el hecho de haberlas realizado ante aquél les de por si verosimilitud o certeza.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 217 de la LECv corresponde a la parte actora en un proceso la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, resultando que en el concreto supuesto que nos ocupa las Srtas. Paulina y Africa lo que no han acreditado es que realmente la vivienda que ellas como arrendatarias de algunas de sus habitaciones ocupaban careciera de suministro de agua o de gas, siendo por ello por lo que entendemos que desde luego la resolución adoptada en instancia por la Juzgadora fue plenamente acertada.

Igualmente compartimos con aquélla que aún cuando las ahora apelantes no pudieran disfrutar de internet en la vivienda de CALLE000 número NUM000 , sin embargo no deban ser indemnizadas por ello, en tanto que como ambas manifestaron en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se les formularon, este hecho no les causó perjuicio alguno al disponer de él en la propia Universidad en la que estudiaban, como indicaron, sin que tampoco conste como obligación especial del arrendatario la de prestarles este servicio.

Finalmente debemos indicar que, al margen de la mayor o menor corrección procesal, en cuanto a admitir que respondiera por el Sr. Marco Antonio su hija a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, en cualquier caso, el Art. 304 de la LECv no establece, pese a lo manifestado por las apelantes en su escrito formalizando recurso de apelación, la obligación del Juzgador de tener por conforme a la parte litigante que no compareciere debidamente citada al efecto con las preguntas que pudieran realizársele, sino que tan solo confiere a dicho Juzgador la facultad de hacerlo.

CUARTO.-En cuanto al segundo de los motivos de impugnación de los alegados contra la sentencia dictada en instancia, consideramos igualmente acertado que la Juzgadora de instancia condenara a la Srta. Paulina al pago de las cantidades de renta que se le reclamaban, y ello en tanto que conforme a lo dispuesto en el Art. 217 de la LECv ya citado. Siendo obligación de todo arrendatario la del pago de la renta pactada, conforme a lo dispuesto en el Art. 1555.1 del Código Civil , y reclamadas las rentas que se dicen no satisfechas por la Srta. Paulina en tanto que arrendataria, era ella quien debía haber acreditado los hechos extintivos de tal obligación, habiendo dado, pese a lo indicado en el recurso que nos ocupa, la Juzgadora una interpretación correcta y adecuada a lo dispuesto en el Art. 1555.1 del Código Civil que cita como infringido, en tanto que evidentemente la Srta. Paulina , como arrendataria, venía obligada al pago de la renta mientras estuvo vigente el contrato de arrendamiento por ella convenido con el Sr. Marco Antonio , sin que desde luego la misma infringiera con lo dispuesto en los arts. 1156 y 1157 del Código Civil , ya que si bien el pago, conforme a lo dispuesto en el Art. 1156 es uno de los medios de extinción de las obligaciones, lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa es que lo que no se ha acreditado, a efectos del Art. 1157 del mismo Texto, es la efectiva entrega por la arrendataria, Srta. Paulina , al arrendador, Sr. Marco Antonio , de la cantidad que le debía en concepto de renta.

En base a lo expuesto y haciendo en cualquier caso nuestros los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la sentencia dictada, no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la misma.

QUINTO.-Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Villa, en nombre y representación de Dª Paulina y de Dª Africa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 60 de los de Madrid, con fecha veintidós de Septiembre de dos mil once , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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