Sentencia Civil Nº 316/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 316/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1025/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 316/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100339


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00316/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4009904 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 1025 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1031 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID

De: Mario

Procurador: MARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO

Contra: Micaela

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 1031/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Mario , representado por la Procurador Doña Inmaculada Diaz-Guardamino Dieffebruno.

De otra, como apelada, doña Micaela , representada por el Procurador don Francisco García Crespo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Díaz Guadarmino Dieffebruno , en nombre y representación de D. Mario , contra Dª. Micaela , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas por sentencia, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la localidad de Alcobendas (Madrid), el día 15 de septiembre de 2010.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días, previa acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Mario , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Micaela , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que en concepto de pensión de alimentos para ambos hijos se establezca el importe de 200 € mensuales.

Subsidiariamente, interesa que se establezca en concepto de pensión de alimentos para el hijo Rafael en el importe de 200 € mensuales y no se reconozca el derecho a la pensión de alimentos para el hijo Antonio.

En cualquier caso, suplica que no se impongan las costas de la instancia a la parte demandante, hoy recurrente.

Refiere la situación relativa a sus ingresos, al gasto de alquiler de una habitación y al hecho de que el hijo mayor trabaja.

La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, han solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimiento, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, para lo que se hace preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, tanto en el ámbito económico, laboral y profesional del obligado a la prestación, como en lo referente a los gastos y necesidades de los hijos, aun aceptando, como ya se tuvo en cuenta en su momento, que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.

Por otra parte, se exige también que la nueva circunstancia, en el orden profesional, laboral y económico, afectante al progenitor obligado a la prestación, resulte de carácter no voluntario, por ende, impuesta por acontecimientos o avatares ajenas a la decisión o el deseo de dicho obligado a la prestación.

En este sentido, se hace imprescindible ofrecer en este procedimiento el material probatorio suficiente, por parte de quien pretende la alteración de medidas relativas a la pensión de alimentos, sobre extinción y reducción de la cuantía, que acredite la anterior situación para tomar esta referencia en comparación con la nueva posición, prueba que incumbe a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y puesto que es sabido que cuando se pretende disminuir la cuantía de la pensión de alimentos fijada en una anterior resolución se hace necesario demostrar sin duda alguna la disminución de los ingresos y de la capacidad económica del obligado a la prestación.

Por otra parte, cuando se pretende la extinción del derecho a la pensión de alimentos de un hijo mayor, es necesario acreditar que no concurren los presupuestos definidos en el artículo 93 del Código Civil , en lo referente no sólo a la convivencia de dicho hijo con el progenitor que hasta este momento administraba la pensión de alimentos, y también en la relativo a la independencia económica de dicho hijo, por su incorporación al mercado de trabajo, teniendo en cuenta sus circunstancias, su edad, su aprovechamiento escolar, etcétera.

En definitiva, la posibilidad contemplada en el artículo 90 del texto legal antes citado no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

TERCERO: La sentencia apelada es ajustada a derecho en todos los argumentos que han determinado la desestimación de la demanda, valorando correctamente los hechos alegados en los escritos rectores y conforme a la prueba practicada.

En efecto, la Sala reitera tales razonamientos, afirmando que habiéndose dictado sentencia de divorcio de fecha 15 de septiembre de 2010 , en la que se reconoció el derecho a la pensión de alimentos para los hijos del matrimonio, en distintas cuantías, correspondía a la parte demandante, hoy recurrente, y puesto que la sentencia en cuestión no contiene información al respecto de la situación laboral, profesional y económica del recurrente, demostrar que a aquellas fechas su situación en los ámbitos antes indicados era mejor que la que tiene en estos momentos, al tiempo que debía acreditar también, en el supuesto hipotético de que su situación laboral hubiera variado a peor, que ello ha sido por causa ajena a la voluntad de aquél, justificando la razón por la que se ha visto obligado a aceptar su actual posición laboral y, en su caso, a recibir menos ingresos.

La sentencia apelada razona muy bien los motivos por los que no puede prosperar la pretensión planteada, cuando advierte que no se acreditan las razones del reajuste de plantilla en la empresa, no se advierte si dicha situación actual es coyuntural o provisional, o voluntaria, etc..

Por otra parte, tampoco se justifica el motivo por el que se pretende negar el derecho a la pensión de alimentos en favor del hijo Antonio, pues no existe prueba de que sus circunstancias hayan variado, en lo que se refiere a la convivencia con la madre y a la falta de independencia económica, pues es de advertir que resulta un tanto contradictorio el suplico del recurso cuando, por un lado, se ofrece pensión de alimentos para los dos hijos y, por el otro, subsidiariamente, se solicita que no se reconozca tal derecho a dicho hijo llamado Antonio.

Debe tenerse en consideración que, una vez analizado el acto de la vista, y la grabación audiovisual, ha resultado que no se aprovecha el interrogatorio de la demandada para preguntar, si quiera mínimamente, por la situación personal, laboral o económica o académica de dicho hijo Antonio.

Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser rechazado en su pretensión principal y en la subsidiaria, manteniendo la pensión de alimentos para ambos hijos y en la cuantía que ya viene definida, debidamente actualizada, en la sentencia de divorcio de 15 de septiembre de 2010 .

CUARTO: No existe motivo alguno para no imponer las costas de la instancia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que no se advierte la concurrencia de algún duda de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las costas, de tal modo que en esta clase de procesos, de modificación de efectos -distintos a aquellos otros, de nulidad, separación o divorcio, en los que se hace necesario el auxilio judicial para la declaración de la separación, la nulidad o la disolución del vínculo, lo que justifica en la mayoría de los casos la no imposición de las costas en estos últimos procesos- no es posible tener en cuenta el criterio flexible sobre la no imposición de las costas y puesto que la estrategia procesal elegida por el demandante, de instar la demanda de modificación de medidas, ha exigido a la otra parte articular la adecuada defensa de los intereses en juego, lo cual determina la consecuencia procesal establecida en el precepto antes aludido.

Por ello, también se desestima la pretensión sobre la no imposición de las costas de la instancia.

QUINTO: Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 del texto procesal antes citado, las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, en nombre y representación de don Mario , contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas nº 1031/11, seguidos a instancia del citado contra Doña Micaela , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución apelada, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.


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