Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 224/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100322
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 224-B/14
1
SENTENCIA NÚM. 316
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Martin y
Dª. Silvia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la
Procuradora Dª. María Victoria Pérez Ros y dirigida por el Letrado D. Carlos Peñarrubia Varó, y como apelada
la parte demandada HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por
el Procurador D. José L. Córdoba Almela con la dirección de la Letrada Dª. María del Mar García Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1073/2013, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Pérez Ros, en nombre y representación de Martin Y Silvia , debo absolver y absuelvo a la demandada de sus pedimentos con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 224/2014, señalándose para votación y fallo el pasado día 28 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora apelantes plantearon demanda contra una aseguradora reclamando la condena de esta a abonar a aquellos el importe al que consideran tienen derecho en virtud de seguros de vida que se decían suscritos en virtud de una oferta hecha a los agentes de otra aseguradora posteriormente absorbida.
El Juzgador de instancia, tras analizar la totalidad de las pruebas practicadas, concluye con la desestimación de la demanda, al no considerar debidamente acreditada la existencia de esa oferta ni por tanto el aseguramiento en virtud del cual se reclama en la demanda, decisión que origina el recurso de apelación que ahora se resuelve.
SEGUNDO.- Aunque desarrollado en varios motivos, lo que en definitiva se sostiene es el error en la valoración de las pruebas que se plasma en la sentencia, criticando las conclusiones del Juez a quo al que imputa no haber analizado correctamente las pruebas.
Centrados de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir íntegramente las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente (especialmente las sentencias de las audiencias cuidadosamente seleccionadas) y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional, siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos. El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2013 en fundamento 22 razonó: 'Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).' En este concreto caso, esta sentencia podría aquí darse por terminada, ya que la labor revisora de esta Sala no aprecia error alguno en la valoración conjunta de la prueba que se contiene en la sentencia apelada.
TERCERO.- Así, tuvo en consideración el Juez de instancia la debilidad de la prueba sobre el hecho base de la pretensión, y que consiste en la novación que se dice hecha en el marco de la aseguradora para la que, como agente mediador trabajaba el hijo y hermano de los actores, en virtud de la cual el seguro de vida que se había pactado de manera individual se convertía en colectivo, apareciendo como asegurados las tres personas que firman la demanda.
Se reseña en la sentencia que ni siquiera los nombres aparecen completos en los documentos, tampoco figura el número del DNI, sigue apareciendo como beneficiario el agente que era el único inicialmente asegurado, y respondiendo a las críticas que se efectúan al Juzgador de instancia en relación a esta circunstancia, ha de indicarse que, en contra de lo que se sostiene en el recurso, sí fue objeto de comentario en la contestación a la demanda.
Tampoco se ofrece explicación razonable alguna para algo totalmente desacostumbrado como es ampliar el número de asegurados sin que se altere la cuota, y como también tiene en consideración la sentencia, la prueba relativa a la oferta efectuada por la compañía, que es la base de la pretensión, no es convincente, y con tales elementos la conclusión alcanzada es irrebatible, ya que como con detalle también se expone en la sentencia, la testifical practicada no se considera bastante a los efectos pretendidos por los apelantes, y en realidad el recurso pretende sustituir el criterio razonado y objetivo del Juez por el particular e interesado de la propia parte apelante.
Así,se hace necesario recordar al respecto que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador, procediendo, en consecuencia, la plena confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha 21 de febrero de 2014 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
