Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 785/2012 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100326
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7619
Núm. Roj: SAP B 7619/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 785/2012
Procedente del procedimiento Verbal nº 1305/2010
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 316
Barcelona, 30 de junio de 2014
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 785/2012 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2011
en el procedimiento nº 1305/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 8 Barcelona en el que es
recurrente AURA SA DE SEGUROS y apelado D. Ildefonso y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por AURA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS contra DON Ildefonso , condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Aura Sociedad Anónima de Seguros instó demanda de juicio verbal contra quien había sido su agente de seguros D. Ildefonso , en reclamación de la suma de 2.036,11 euros que la actora refería se había devengado por aplicación de las cláusulas del contrato de agente mediador, en cuya virtud el agente debía retornar las comisiones devengadas en los casos expresamente convenidos y que se habían producido.
Convocadas las partes al juicio verbal la defensa del agente se opuso a la pretensión alegando la falta de prueba del devengo de los retornos reclamados y con carácter subsidiario que la suma reclamada era excesiva y que, en su caso, tan solo sería procedente la de 947,62 euros.
La sentencia dictada en la instancia entendió que la parte actora no había acreditado que por el demandado se hubieran recibido los resúmenes de estados actualizados de cuenta en base a los que reclamaba, pero no obstante, consideró que la parte demandada admitía la obligación de devolver parte de las comisiones al haber efectuado un cálculo de los reintegros que estimaba procedentes, por lo que concluyó estimando en parte la demanda y condenando al demandado al pago de 1.007,73 euros.
Frente a la indicada resolución plantearon recurso ambas partes litigantes pero el recurso de la parte demandada fue declarado desierto por lo que nos referiremos tan solo al contenido del planteado por la demandante.
El mencionado recurso se fundamentó en los argumentos que de manera resumida indicamos: a) errónea interpretación del contrato de agencia respecto a la cláusula que acuerda el descuento de toda comisión de nueva producción si se produce su anulación ya que con independencia del tiempo que haya transcurrido, si no se ha llegado a los doce meses debe proceder la devolución íntegra de la comisión, b) la comisión por domiciliación bancaria también forma parte de la 'comisión de nueva producción' a cuya íntegra devolución queda obligado el agente, c) respecto a la prueba de los cambios en el sistema de pago, sería incongruente que los documentos que han sido admitidos para acreditar las altas y bajas de las pólizas no lo sean para demostrar los cambios referidos en el sistema de pago.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado debiendo ratificar las acertadas consideraciones de la juzgadora de instancia.
Ante todo, debemos partir del hecho de que la prueba documental con la que la parte actora pretende acreditar la existencia de las anulaciones de las pólizas, no aparece debidamente firmada por la parte demandada, y no puede operar la presunción del pacto contenido en apartado primero de las condiciones generales del contrato de agenda de seguros (f. 15) por cuya virtud la compañía facturará mensualmente al agente los recibos de cartera y de producción y que ambas partes darán por recibidas y correctas tales facturaciones y los recibos que las reflejaren, salvo comunicación escrita del mediador dentro de los treinta días.
Y decimos que esta presunción de conformidad no puede operar en el presente caso porque en la fecha reflejada en los documentos discutidos (doc 16 y siguientes) el agente ya no prestaba sus servicios como tal y por esta razón la parte ahora demandante debió asegurarse de que la demandada había recibido mensualmente las liquidaciones que ahora se señalan y por los conceptos que se indican, lo que no se hizo, salvo con el documento 21.
Por tanto, si el demandado no hubiera finalmente reconocido y analizado la efectiva existencia de determinadas anulaciones, la sentencia hubiera concluido desestimando íntegramente la demanda por falta de prueba de la deuda reclamada.
En este contexto, la interpretación de la cláusula prevista en las condiciones particulares ha de efectuarse conforme se realiza en la instancia, esto es, entender que la devolución se refiere al periodo de tiempo que ha faltado para llegar al año, pues en el contrato de agencia se menciona que la comisión de nueva producción estará sujeta a descuento dentro del primer año si se produce la anulación de la póliza pero al no precisar si el descuento ha de referirse a toda la comisión o solo a una parte en función del tiempo transcurrido, ha de efectuarse la interpretación más favorable al agente teniendo en cuenta que quien redactó la cláusula y generó la duda interpretativa que ahora se suscita fue precisamente la aseguradora, por lo que no es cierto el argumento de la apelante de que deba hacerse una interpretación literal porque la literalidad que pregona no es tan clara como pretende y deberán seguirse, por tanto, las reglas hermenéuticas del artículo 1288 Cc .
Respecto a la supuesta incongruencia de dar eficacia probatoria a los documentos que aporta la actora en relación a las altas y bajas y no dárselo respecto al cambio en el sistema de pago, la recurrente olvida que estos documentos han sido valorados tan solo y exclusivamente en función de la admisión que de ellos (o de una parte de los mismos) ha efectuado la parte demandada, por lo que aquellos extremos que no han sido reconocidos no podrán ser considerados probados.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aura SA de Seguros contra la sentencia de12 de mayo de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 8 de Barcelona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

