Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 66/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 316/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100670

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:1323

Núm. Roj: SAP CR 1323/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00316/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
APELACION CIVIL
RECURSO DE APELACION (LECN) 000066/2014 (f)
Autos: Juicio Ordinario 1254/10
Juzgado: Primera Instancia num.1 de Tomelloso
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
S E N T E N C I A NUM. 316/2014
En Ciudad Real, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001254 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2014,
en los que aparece como parte apelante, MAPFRE CAUCION Y CREDITO, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. FERNANDO FERNANDEZ ME NO R, asistido por el Letrado D. EMILIO GADEA MUÑOZ,
y como parte apelada, ALEXMA EXTINTORES Y MATERIALES SA, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. ENRIQUE AVILA JURADO,
sobre , siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Por necesidades del servicio se cambia la ponencia del presente recurso a favor de la Magistrada Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Tomelloso por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 2012 cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales SRa. Morales Armero, en nombre y representación de ALARMAS, EXTINTORES Y MATERIALES S.A., frente a MAPFRE CAUCION Y CREDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el procurador Sr. Meneses Navarrol, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 182.750 euros, interés legal del dinero desde la fecha del aviso de insolvencia y con expresa condena en costas a la aseguradora demandada Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 15 de diciembre de 2014

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia recurre la aseguradora demandada limitándose su recurso a una única cuestión cual es la, a su parecer, falta de pronunciamiento de la meritada sentencia respecto de una de las cuestiones planteadas en su contestación por la recurrente, a saber, la inexistencia del crédito en consideración al cual reclaman los actores y consiguiente exclusión de la cobertura, y ello porque declarada en concurso de acreedores la mercantil 'Ploder Unicesa' el mencionado crédito no se ha incluido por los administradores concursales en su preceptivo informe que además se elaboró con posterioridad a que la recurrente acusara recibo del siniestro, por lo que de conformidad con lo prevenido en el Art. 3.5 de las condiciones generales de la póliza suscrita, el siniestro está expresamente excluido de la cobertura .

A dicho recurso se opone la demandante que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Pues bien, planteado el recurso en los términos expuestos debe tenerse presente que son hecho admitidos por las partes: -Que el 01/03/00 'Alexma' y 'Mapfre Caución y Crédito' suscribieron una póliza de seguro de crédito que se fue renovando en sucesivas anualidades.

-Que con efectos 01/03/2008 se suscribieron nuevas condiciones con el objeto de cubrir los pedidos en curso.

-Que la demandante a su vez contrató con la UTE 'UICESA OBRAS y CONSTRUCCIONES- CONSTRUCCIONES JESUS CASTILBLANQUE E HIJOS S.A.' la ejecución de diversos trabajaos propios de su objeto por un precio de 20.132,96 euros solicitando, de conformidad con el contrato firmado, la clasificación del deudor por un límite de 23.000 euros, reconociendo la aseguradora el límite del crédito.

-Que el 30/05/2007 'Alexma' suscribió sendos nuevos contratos (Nº12.000/107/17 y Nº12.000/107/19) por importe respectivo de 339.844,78 euros y 33.323,33 euros, solicitando de conformidad con el seguro concertad, la ampliación del límite del crédito a 200.000 euros y posteriormente a 300.000 euros, aceptando la aseguradora ampliar el límite del crédito a 215.000 euros.

Resulta por lo demás de la documentación aportada con la demanda que impagada la primera factura (24/03/2010) se comunicó tal incidencia a 'Mapfre', que aceptó prorrogar el vencimiento hasta el 12/04/2010 (documento Nº28 de la demanda) y así mismo que recibida por 'Alexma' comunicación según la cual 'UICESA PLODER' había sido declarada en concurso, lo comunicó a 'Mapfre' que acusó recibo mediante carta de fecha 16/04/2010 (documento Nº29 de la demanda) asegurando que acusaban recibo del aviso de insolvencia provisional correspondiente al deudor mencionado, y así mismo que con fecha 19/04/2010 (documento Nº30 de la demanda) 'Mapfre', que ya tenía conocimiento del concurso de acreedores, comunicó a 'Alexma' que aceptaba el siniestro si bien, y aún admitiendo que la suma impagada era de 279.580,68 euros, correspondientes a las facturas de fecha 09/09, 11/09 y 01/10, consideraba que la clasificación concedida y a tomar en consideración debía ser de 23.000 euros, y no la de 215.000 euros concedida el 28/09/07, refiriéndose a esta discrepancia única y exclusivamente los diversos correos electrónicos cruzados entre las partes y que se acompañan con la demanda como documentos Nº31 a 33, en ninguno de los cuales 'Mapfre' hace referencia alguna a la posibilidad de que el crédito no pudiera incluirse en la relación de acreedores de la entidad concursada siendo que además según el contrato (Art. 21 de las Condiciones Generales) le correspondía a la aseguradora asumir la dirección de todas las gestiones de cobro, siendo el argumento ofrecido para explicar su postura que como quiera que con fecha 27/11/08 se excluyó el riesgo para este cliente, al ser las facturas presentadas posteriores a dicha fecha, aplicando la condición especial de Pedidos en Curso, y siendo el contrato de pedido aportado de fecha 30/05/2007, la clasificación aplicable sería la de 23.000 euros que era la que el asegurado tenía concedida en dicha fecha.

Se comprende por lo expuesto que, tal y como se razona en la sentencia recurrida, cumplidas por la asegurada la totalidad de las obligaciones que derivadas del contrato suscrito le incumbían, comunicada a la aseguradora el siniestro y la declaración de concurso de 'UICESA PLODER' y aceptado el siniestro por 'Mapfre' al punto que la única cuestión a discutir parecía ser si el límite de cobertura debían ser 23.000 euros ó 215.000 euros, cuestión esta que ya no se discute en esta alzada, plantear ahora que el crédito es inexistente y que por tanto el siniestro carece de cobertura por aplicación de lo prevenido en el Art. 3.5 de las Condiciones Generales de la póliza, representa una actuación, por parte de 'Mapfre', contraria a sus propios actos y por tanto inadmisible.

Al respecto conviene tener presente que el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , entre otras muchas que abordan la doctrina de los actos propios, señala que esta doctrina 'tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables', añadiendo que 'el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla'.

La anterior doctrina es aplicable al supuesto que nos ocupa (doctrina que en relación a supuestos relacionados con actuaciones de las aseguradoras y de los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo se recoge, entre otras, en las Sentencias de 21 de abril 2006 , 29 de enero y 17 julio 2007 y 12 de marzo de 2008 , entre otras), pues 'Mapfre' de manera libre y voluntaria, a sabiendas de la situación concursal en la que se encontraba 'UICESA PLODER', aceptó el siniestro y ofreció pagar la indemnización correspondiente si bien calculada sobre 23.000 euros, existiendo así mismo nexo causal entre dicho acto y la incompatibilidad posterior pues no es ya que la aseguradora discuta el límite de la cobertura sino la existencia misma de ésta, y por último, concurre el último requisito exigido esto es que el acto sea concluyente e indubitable, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto'.



TERCERO: En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Mapfre Caución y crédito' y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

Fallo

La Sala por unanimidad : Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D.

Fernando Fernández Menor en nombre y representación de 'Mapfre caución y crédito' contra la sentencia dictada en fecha uno de junio de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Tomelloso en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº1254/10 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia; imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos, una vez firme la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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