Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 265/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100366
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00316/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 265/14
Proc. Origen: Juicio de Liquidación de Sociedad Gananciales 56/13
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo
Deliberación el día: 18 de septiembre de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 316/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
JUAN CAMARA RUIZ
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 265/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio de Liquidación de Gananciales núm. 56/13, siendo la cuantía
del procedimiento 7843,89, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Hipolito , representada por el/
la Procurador/a Sr/a. Pérez García; como APELADO: DOÑA Paulina , representado por el/la Procurador/
a Sr/a. Garaizabal García de los Reyes.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS
SANTAMARIA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Carballo, con fecha 26 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimando la controversia formulada en nombre y representación de DON Hipolito , contra DOÑA Paulina , debo declarar y declaro que no ha lugar a incluir en el inventario ganancial las partidas controversitas; careciendo el mismo tanto de activo como de pasivo.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este instancia a la parte promovente del inventario ganancial '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El alcance del recurso implica que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la procedencia o improcedencia de la inclusión en el pasivo del inventario de las deudas procedentes de los préstamos de Citifín y Barclays; queda así acotado el campo en que opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- Como datos de partida conviene reseñar los siguientes: a) las partes contrajeron matrimonio, bajo el régimen legal de gananciales, el catorce de julio de 2007; b) el veintiuno de mayo de 2008 otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que concertaron a partir de su fecha el de separación de bienes; c) el veinticuatro de julio de 2012 se dictó sentencia que decretó la disolución del matrimonio por divorcio; d) el préstamo de Barclays se contrató el cuatro de diciembre de 2007; e) el de Citifin se contrató el quince de febrero de 2008; f) en ambos préstamos solo es parte el apelante; g) ambas partes concuerdan en que no hay activo ganancial. En el plano jurídico no hay respecto a las deudas contraídas por los cónyuges una norma equivalente al artículo 1361 del Código Civil .
CUARTO.- Como es patente, lo declarado por la recurrida respecto del empleo del préstamo cuyo carácter no ganancial ya no se sostiene (del Banco Gallego), no es susceptible de extensión o traslado a los otros; además parte de los gastos que se aducen como destino corresponden a obligaciones contraídas antes del matrimonio, amén de que no parece muy probable, según la experiencia común, que las relacionadas con la boda, tampoco necesariamente gananciales (no solo pueden contraerse antes, sino también algunas tienen que ser previas), se abonasen con el importe de un mutuo contratado casi cinco meses después. Por otra parte la inexistencia de bienes gananciales no permite invocar la subrogación real del dinero prestado por aquellos, aparte de que, como las partes ya convivían antes de casarse, parece evidente que, en general, el mobiliario y enseres de su vivienda ya se habrían adquirido antes.
QUINTO.- El dinero procedente del préstamo de Barclays se ingresó en una cuenta de la que era único titular el apelante (folios 30 -forma de entrega-, 71 y 84). Respecto del de Citifín en el contrato no consta forma de entrega de la cantidad prestada (folio 103) y la entidad de crédito sucesora de la señalada por el recurrente niega que en la fecha indicada o en cualquier otra se haya ingresado en la cuenta de las partes una suma de ese importe. En definitiva la parte ahora apelante no se exoneró de la carga de probar que le atañía y ello redunda en su perjuicio ( artículo 217, 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.- Las costas de segunda instancia se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la devolución al Juzgado de procedencia de los autos, con certificación de la presente, que es firme.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
