Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 520/2014 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100268
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:695
Núm. Roj: SAP J 695/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 316
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Mª Esperanza Perez Espino
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos en primera instancia con el nº 103 del año 2013, por el Juzgado
de Primera Instancia nº Dos de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 520 del año 2014 , a
instancia de D. Jon , representado en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto, y en esta alzada
por la Procuradora Dª María Codes Barranco, y defendido por la Letrada Dª. Elena Parras Lechuga; contra
Dª Alicia , representado en la instancia por la Procuradora Dª Dolores Ciudad Campoy, y defendido por el
Letrado D. Manuel Calabrus Marín; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Andújar con fecha 19 de febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel López Nieto en nombre y representación de Don Jon y en consecuencia confirmo las medidas adoptadas por la Sentencia de 25 de junio de 2012 de este mismo juzgado en proceso de divorcio 777/2011 , todo ello sin que proceda condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada así como por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia desestimatoria de la modificación pretendida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- Se pretende en el recurso de apelación formulado contra la sentencia desestimatoria de la reducción a 100 euros de la cuantía de la pensión alimenticia para el hijo menor fijada en la sentencia de divorcio de 25 de junio de 2012 en 250 euros, y bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, se revoque dicha decisión y se acuerde como se solicitaba, al haberse acreditado la reducción de los ingresos que cuando se fijó la pensión, tenía el demandante obligado a su pago, y el aumento de sus cargas al haber nacido un nuevo hijo.La sentencia desestima la pretensión de modificación en base a dos argumentos, el hecho de que la reducción de los ingresos parece temporal, a la vista de los dos contratos de trabajo que después del desempleo ha tenido el demandante, cuando para la modificación de las medidas se exige que la alteración sea persistente en el tiempo, y el hecho de que el nacimiento del nuevo hijo ya debía ser conocido por el actor cuando se dictó la sentencia de divorcio estableciendo la pensión en 250 euros.
El recurso habrá de ser estimado en parte pues aún cuando efectivamente para modificar las medidas decretadas en la sentencia de divorcio se precise que las alteraciones sean sustanciales y con vocación de permanencia, lo cierto es que tras aquella sentencia, en la que se fija la pensión en base a unos ingresos en torno a los 1.300 euros mensuales, el demandante primero estuvo desempleado cobrando el subsidio correspondiente, y tras acabarse el mismo, sólo ha conseguido dos empleos de corta duración, estando pendiente en la fecha del juicio, febrero de 2014, de percibir las prestaciones por importe de algo más de 400 euros, y de ser contratado para algún trabajo eventual; y además tiene una nueva carga por el nacimiento de otro hijo, en fecha NUM000 de 2012.
Ambas circunstancias motivan desde luego que la pensión de alimentos fijada en atención a otras muy distintas se deba reducir, pues según la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 30 de abril de 2013 , ciertamente el nacimiento de un nuevo hijo, supone alteración de las circunstancias. Dice dicha sentencia: ' Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ).
En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.
En el caso, la situación laboral del demandante, actualmente sin empleo alguno, y cuya situación parece desafortunadamente puede mantenerse en el tiempo, y el nacimiento del nuevo hijo, que según manifestó el propio actor en el interrogatorio le resulta muy difícil mantener pues su mujer sólo percibe 180 euros también como pensión alimenticia de su ex pareja para la manutención de su hijo, ciertamente son alteraciones sustanciales de las circunstancias habidas cuando se dictó la sentencia de divorcio, y deben motivar la reducción de la pensión.
La cifra propuesta de 100 euros, se evidencia insuficiente para subvenir las necesidades del hijo y este Tribunal estima debe fijarse en la cantidad de 150 euros, que en las circunstancias expuesta se considera la mínima que permite atender aquellas necesidades. Y que en lo sucesivo será objeto de actualización anual conforme al IPC a partir de enero del año próximo. Y ello evidentemente, sin perjuicio de que las circunstancias del obligado se alteren nuevamente permitan fijar mayor pensión.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar, con fecha 19 de febrero de 2014 , en autos de Juicio Sobre Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 103 del año 2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda de modificación de medidas en parte, debemos fijar y fijamos la pensión alimenticia que el actor debe abonar para el sostenimiento del hijo común en la cantidad de 150, (ciento cincuenta), euros, que se actualizará anualmente conforme al IPC a primeros de año, manteniendo la no imposición de las costas de la instancia y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0520 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
