Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 208/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 316/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100307


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0021420

Recurso de Apelación 208/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 707/2009

APELANTE:ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

APELADO:CEDADES 68 DE CONTROL Y SEGURIDAD EN OBRAS Y COMUNIDADES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 707/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , DE VALDEMORILLO representada por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO y defendido por el Letrado D. DANIEL GAGO ESTEBAN, y como parte apelada CEDADES 68 DE CONTROL Y SEGURIDAD EN OBRAS Y COMUNIDADES, S.L., representada por la Procuradora Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS J. GONZÁLEZ SAN JOSÉ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2013 , rectificada por Auto de fecha 02/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/11/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de la Luna González en nombre y representación de CEDACES 68 DE CONTROL Y SEGURIDAD EN OBRAS Y COMUNIDADES S.L., defendida por el Letrado Sr. González San José, contra la Entidad Colaboradora de Conservación 'Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 ' representada por el Procurador Don José Antonio Hurtado Cejas y defendida por el Letrado Sr. Santa-Barbera Rupérez, y se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (20.397,52 €),intereses legales desde la interpelación judicial, y costas.»

Rectificada por Auto de fecha 2 de diciembre de 2013 , cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «SE RECTIFICA La Sentencia, de 7 de noviembre de 2013 , en el fundamento de Derecho Cuarto, en el sentido de que donde se dice 'Debe tenerse en cuenta que según declaró D. Damaso , anterior presidente... 'debe decir:

'Debe tenerse en cuenta que según declaró D. Imanol , presidente de la comunidad en el momento de los hechos'.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ', DE VALDEMORILLO, al que se opuso la parte apelada CEDADES 68 DE CONTROL Y SEGURIDAD EN OBRAS Y COMUNIDADES S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO.-La empresa actora reclamó de la comunidad demanda 20.397,56€ por las cuotas del servicio de vigilancia y conserjería del meses de abril de 2008 y 12 días de mayo de 2008, mas gastos de devolución, impagadas y debidas por el contrato entre ambas de fecha 30-6-2006, ampliado por otro de fecha 1-2-2007.

La demandada se opuso porque lo que en realidad estaba haciendo la actora era prestar servicio de seguridad, para lo que no estaba habilitada según le comunico el Ministerio del Interior, lo que hacía que el contrato fuese nulo.

Entre las mismas partes y por la misma causa de pedir se siguieron los autos Nº 1363 del Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de los de esta Villa, lo que motivó que se propusiera cuestión prejudicial. El Juzgado Nº 43 de los de esta Villa dictó sentencia y al final la Sección 10ª de esta Audiencia se pronuncio sobre la cuestión.

El Juez de Instancia estimo la demanda, y contra ella se alza la comunidad demandada.

SEGUNDO.-El demandado interpuso recurso, que resumimos a continuación, sin perjuicio de remitirnos a su escrito de apelación.

El primer motivo denuncia vulneración de las normas sobre la prueba, Art. 24 de la Constitución , y 281 y ss. LEC 1/2000 , debido a la indebida admisión de la prueba documental propuesta por la parte actora ante el órgano a quo .

En la Audiencia Previa el actor propuso como prueba más documental un documento, que si bien inicialmente, como es de ver en el acta, fue inadmitida, posteriormente se admitió, lo que motivo la interposición de recurso de reposición, que fue desestimado, y objeto de protesta.

La admisión de esta prueba dejó a esta parte en una absoluta indefensión, teniendo en cuenta además que el citado documento ha sido de vital importancia para la estimación de la demanda, como así consta fundamentado en la sentencia que ahora se recurre.

Se trata un certificado de la TGSS por el que se acredita que la parte actora no tenía contraída deuda alguna con este organismo, por lo que entiende el juzgador a quo que el actor, tenia cumplidas sus obligaciones contractuales.

En definitiva, sobre la base de este documento aportado indebidamente, se llega a la conclusión del cumplimiento por la actora de su obligación apartación de justificantes de pagos a la Seguridad Social, concretamente modelos TC2, que son lo aptos para que la Comunidad pueda verificar si todos los trabajadores que prestan servicios están dados de alta o no.

El segundo motivo opone infracción de las normas procesales, porque se le impidió formular una serie de preguntas al testigo propuesto por la parte actora, D. Imanol (véase auto de aclaración de sentencia), tendentes a valorar la imparcialidad del mismo, toda vez que con dichas preguntas habría quedado patente la existencia de una manifiesta animadversión hacia la actual presidenta de la comunidad, y una patente amistad con el legal representante de la actora.

El tercer motivo denuncia el incumplimiento del contrato por parte de la actora, ya que como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de la instancia Nº 43 de esta Villa, confirmada por otra de la Secc. 10ª de la Audiencia de Madrid, el contrato firmado entre las partes era de prestación de servicios de vigilancia y seguridad, para los que la ahora demandante no estaba habilitada.

Entiende la actora, y el juzgador de instancia hace suyo el mismo razonamiento, que la demandada consintió esta situación y era conocedora de esta circunstancia.

Tal conocimiento y consentimiento, como bien se dice en la sentencia de apelación fue determinante para el hecho de que se desestimara la demanda reconvencional formulada por esta parte en cuanto a la nulidad del contrato. Pero lo que también dice la sentencia y ello fue motivo de la estimación de la misma demanda reconvencional en cuanto a la resolución del contrato era la existencia de un incumplimiento de la ahora actora, por cuanto no estaba prestando los servicios para los que fue contratada.

Y efectivamente esa misma situación de incumplimiento se mantuvo hasta el último día en que estuvo prestando servicios, pues pese a los requerimientos que le habían sido hechos, nunca prestó los servicios de vigilancia y seguridad que habían sido contratados.

El cuarto motivo opone que la actora no aportara los datos de cumplimiento de la obligación de alta en la Seguridad Social.

En lo que a este motivo se refiere, se impugna la resolución recurrida en esta ocasión por cuanto se considera esta obligación accesoria de la principal, pero entendemos que ello no es así, como se desprende de la lectura del propio contrato, especialmente la cláusula sexta del contrato.

El hecho de que se introdujera la cláusula, y el hecho de que se reclamara la documentación en numerosas ocasiones, convierte dicha obligación en una obligación principal cuya consecuencia más inmediata en caso de incumplimiento, es el derecho de mi mandante cuanto menos a retener el pago.

TERCERO.-Por obvias razones de carácter procesal nos ocuparemos en primer lugar de la cuestión prejudicial, en cuanto podría vincularla decisión de este recurso.

La sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia de fecha 27-5-201, Ro. Nº 215/2010 , calificó el contrato como de servicio de seguridad prestado por empresa no habilitada para ello, estimó el recurso interpuesto por la aquí actora en cuanto a la nulidad del contrato por error en el consentimiento, dejó sin efecto la declaración de nulidad, y mantuvo el resto de los pronunciamientos de instancia.

En nuestro caso el Juez de Instancia se hace eco de esa decisión, en cuanto a la calificación del contrato aspecto en el que estamos de acuerdo, y que nos vincula prejudicialmente ex Art.222.4 L.E.C .

A partir de ahí, participamos del criterio de Instancia en cuanto al pago de los servicios. Por una parte, la comunidad demandada conocía y consentía esa situación, hasta que le puso coto resolviendo el contrato.

Por otra el Art.6 C.C . prevé que: '3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención', y lo cierto es que la Ley 23/1992 de seguridad privada solo impone multas más o menos cuantiosas, cierre de empresas o clausura de actividades.

La solución hay que encontrarla en el Art.1275 C.C . que regula la ineficacia de los contratos con causa ilícita, pero ponderando lo dispuesto en el Art.1306 C.C . que nos dice: 'Si el hecho en qué consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

1. ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.'

Esa conclusión debe completarse con el Art.1901 C.C . en cuanto que la falta de pago hasta el abandono definitivo del servicio generaría un enriquecimiento injusto que no tendría justa causa de atribución para la comunidad demandada. Se apropiaba de un servicio que no puede devolver y se embolsaba gratuitamente su importe. Dicho de otro modo: debe pagarse hasta el último día en que se prestó servicio; hasta el día 18-4-2008 según el fax cursado al actor por el demandado en 18-4-2008.

CUARTO.-Los motivos primero y segundo los trataremos conjuntamente en cuanto tienen que ver con la prueba y su valoración

En relación con la admisión de documentos, que en opinión del recurrente no debieron ser admitidos, no podemos hacernos eco.

En primer lugar porque son inocuos. El Art. 42 del ET se refiere a los empresarios que contraten o subcontraten con otros empresarios, y la Comunidad de propietarios no es un empresario. Según el Art.104 de la Ley General de la Seguridad Social , el sujeto que recibe el servicio de una empresa no es responsable de las cotizaciones de la seguridad social dejadas de abonar por la empresa a sus trabajadores: no está comprendido en la extensión de responsabilidad del Art. 127.1 y 2 de dicha ley que se refiere a la subcontratación y al sucesión empresarial, casos que no son los de autos.

Por otra parte la S.T.S., Sala 4ª, de fecha 9-6-2002 , no contempla el caso que nos ocupa. Dice: 'Al hilo de tales consideraciones, la Sala, en interpretación directa de lo dispuesto en el art. 42.2 ET , estima que dicho precepto, al establecer con terminología tan imprecisa y genérica la responsabilidad solidaria del 'empresario principal' por las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los 'subcontratistas' con sus trabajadores, sólo puede interpretarse en el sentido ya apuntado por nuestras sentencias anteriores, o sea, en el de entender que en la modalidad de descentralización productiva en qué consiste la contratación o subcontratación del todo o parte de una misma obra, lo que realmente se patentiza es la existencia de una realidad fáctica que es la obra en sí misma considerada en la que concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal. En estos términos lo que el precepto quiere evitar es que quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de los posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena. Se entiende, en definitiva, que el art. 42 ET constituye un reflejo, mal traducido para el caso que contempla, del principio de derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo, y que fue ésta en definitiva la intención del legislador aunque éste, a la hora de redactar el precepto, no tuviera realmente en cuenta más que la figura del empresario principal y la de los 'subcontratistas', dentro de cuya último plural es donde deben entenderse incluidos todos los situados en la cadena de contratación.' Ni la comunidad contrato los servicios individuales de un guarda de seguridad ni es subcontratista de nadie, ni está obligada el pago de salarios del guarda o guardas enviados por el actor a prestar los servicios...'

Dicho de otro modo, y en nuestra opinión, la responsabilidad por impago no le alcanza, sin perjuicio de que en su caso pudiera recibir orden de retención y embargo por lo que adeudare al empresario.

En segundo lugar porque el documento aportado puede aportarse al amparo del Art.265.3 L.E.C .

El sistema de prueba documental es, hasta cierto punto y en sentido amplio, un sistema de prueba anticipada.

Se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio el Art.265 L.E.C . obliga a aportar los documentos con la demanda o con la contestación. Así debe traer los documentos públicos y privados en que funde su derecho, Art.265. 1 . y 2. L.E.C . las certificaciones y notas registrales, los informes periciales de parte, y los de los detectives privados, Art.265.3. 4 . y 5. L.E.C ., entendiéndose que no puede limitarse a designar archivos si los documentos están en un archivo público de libre acceso, y en el que no se exija especial legitimación.

Las consecuencias de esta regulación son múltiples. En primer lugar, que la deficiente designación de archivos supone que el litigante se queda sin prueba documental.

En segundo lugar, que la falta de documentos no significa inadmisión de la demanda salvo que se trate de demandas regladas del Art.266 L.E.C ., y 269 L.E.C . en relación con el Art.403 L.E.C .

En tercer lugar, que salvo los supuestos de los Arts. 269.2 , y 403.2 y 3. L.E.C . la norma no es de carácter absoluto, permitiendo las excepciones de los arts.270 y 271 L.E.C .

Supone solo la aplicación parcial del principio de preclusión, esa es la conclusión que se extrae del Art.269.1 L.E.C . que impide la aportación posterior de documentos

Por excepción, en la Audiencia Previa pueden aportarse los documentos que sean consecuencia de las alegaciones de la contestación, es decir los ya viejos y conocidos documentos para destruir excepciones, Art.265.3 L.E.C ,más los que traigan causa de las alegaciones complementarias ex Art.426 L.E.C .

También pueden aportarse hasta después de la Audiencia Provincial los documentos en que la parte funda su derecho cuando sean posteriores a la demanda, o a la Audiencia Previa si no se hubiesen podido obtener o confeccionar con anterioridad.

También pueden aportarse los anteriores que la parte acredite no haber tenido conocimiento de ellos, y los anteriores que no se hubieran podido obtener por causa no imputable, siempre que se hubiese hecho la oportuna designación de archivos.

La conclusión es que, Art.270.2 L.E.C . el acto del juicio es el límite de la aportación documental, y aun así de manera muy relativa porque el Juez puede decidir sobre ese documento con audiencia de la parte contraria.

Respecto a las preguntas al testigo sino le parece adecuado y tiene dudas de su imparcialidad, lo oportuno es la tacha y no se hizo.

QUINTO.-Los dos últimos motivos corren la misma suerte.

Por la obligación formal de justificación del alta en la Seguridad Social de los trabajadores del actor, la Seguridad Social certifica que el actor no tiene deudas pendientes, f.288 y 289, y se acompañan los boletines de cotización TC1 y TC2, f. 290 a 318 que acreditan el cumplimiento de ese requisito.

Por la prestación del servicio la solución es la misma. Es obvio que si el actor no está administrativamente habilitado no puede prestarlo, pero es igualmente cierto que se ha prestado un servicio en beneficio de la comunidad recurrente, sin queja ni protesta sobre su idoneidad, y con conocimiento de la situación administrativa del actor desde el mes de enero de 2008.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 de Valdemorillo (Madrid), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 18 de los de esta Villa, en sus autos Nº 707/09 de fecha siete de noviembre de dos mil trece , rectificada por auto de fecha dos de diciembre de dos mil trece .

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0208-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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